FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña ZAB, se funda en el error en la valoración de
la prueba respecto las pretensiones ejercitadas con la demanda: 1) eliminación de la vegetación existente en la finca del demandado; y 2) alargamiento
del tubo colector al linde de la finca para evitar inundaciones. Respecto la
eliminación de la vegetación alega
que en la
sentencia de instancia no se han estimado las medidas
que citan los artículos
591, 592 y 593 del CC. Considera que estos artículos se aplican con carácter supletorio al Libro V del CCC. Esta parte entendía que el CCC no resuelve la
controversia de las distancias de plantación pues en éste sólo se regula el supuesto de
fincas destinadas a plantación, y ninguna de las parcelas en controversia está
destinada a plantación.
En primer término, se
plantea una cuestión estrictamente jurídica, pues la parte apelante
considera que es aplicable en Cataluña el artículo
591 del Código Civil,
aseveración que, como se explicará seguidamente, actualmente no es certera, si bien existió un período, entre la vigencia de la Compilación
de Derecho Civil de Cataluña y la publicación de la Llei d´Accion Negátoria,
Inmissions i Relacions de Veïtnage de 9 de julio de
1990, en que, si fue aplicable, según lo sostiene la doctrina.
Sobre esta cuestión ya se
pronunció la Sentencia 22/1994, de 21 de diciembre del TSJC, que ha pasado
bastante desapercibida, pues, si bien examinaba un supuesto de inmisiones, en
el fundamento jurídico séptimo, afirmó: << Tampoco tiene fundamento
invocar la infracción del artículo 591 del Código Civil, puesto que este
precepto no está vigente en Cataluña como consecuencia de lo que establece el
artículo 41 de la citada Ley Catalana 13/1990>>. En el mismo, sentido,
examinando un supuesto muy similar al enjuiciado en el presente caso, se
pronunció la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona
de 27 de diciembre de 2005 (Rollo 377/2004), en la que se declaró: << La materia objeto de esta
litis hace referencia a normativa específica sobre distancias en materia de
plantaciones, que actualmente está regulada en La Llei d´Acció Negàtoria,
Inmmissions i Relacions de Veïtnage de 9 de julio de 1990. En el Derecho
histórico catalán esta materia se regulaba en las Ordinacions 26 a 34 de
Sanctacilia, que se complementaban con las previsiones de las ordenanzas sobre
árboles que pueden ocasionar daños a finca ajena (vid. Libro IV, Título II,
Capítulo II del Volumen 2 de les Constitucions i altres drets de Catalunya). Esta
normativa inspiró el artículo 292 de la Compilación. Ahora bien, para
comprender la regulación actual, contenida en la Ley citada, debemos referirnos
a les Ordinacions 26 y 27 de Sanctacilia, en las que se preveía que "els
arbres què arriben a tres pams destres d´alçada, en hort o vinya, s´han de
plantar a dotze pams de destre del veí i a dos pams de destre d´arbre a arbre
per tal de no llevar sol al predi veí". La Compilación no recogía este
precedente y en consecuencia debía partirse de la vigencia en Cataluña de los
artículos 591 a 592 del Código Civil. Pero desde la entrada en vigor de la Ley
13/1990 rige en el Derecho Civil Catalán el artículo 41 de dicha Ley, cuyo
apartado primero establece que "sens perjudici del que desposa l´article
35, el propietari que planti arbusts o arbres entre predis destinats a
plantació o cultiu ho de fer a una distància mínima d´un metre o de dos metres,
respectivament, de la línia de partió". La infracción de estos límites
faculta al propietario perjudicado para exigir la tala de árboles o arbustos
plantados en contravención de lo que dispone el precepto indicado, si bien debe
tenerse en cuenta que según el artículo 41-2 esta acción prescribe a los diez
años, ya que con este término hay tiempo suficiente para apercibirse de los
perjuicios que puede ocasionar la plantación. Por otro lado, según les
Ordinacions 33, 34 y 53 "els arbres que podrien servir d´escala per passar
a la propietat del veí, aquest podia fer-los tallar en
tot o part per tal d´impedir-ho, sense que se li pogués oposar la
prescripció". Estos inspiraron el artículo 283- 1 de la Compilación, en la
que se preveía que "no se podrán constituir por usucapión, ni siquiera
inmemorial, les servidumbres siguientes: Primera: La de mantener un árbol que,
por su proximidad al predio vecino, impida levantar pared o casa, o que, por
estar arrimado a ellas, facilite el acceso a dicho predio" (vid. la
interesante Sentencia de 23 de febrero de 1986 de la Audiencia Provincial de
Girona). Sin embargo, la configuración de esta situación como una servidumbre
era discutible y por esta razón parece más acertado el criterio del legislador
actual, que contempla la situación como una particular manifestación de las
relaciones de vecindad. En este sentido el artículo 35 dispone que "entre
predis separats per una tanca, cap titular no pot mantenir un arbre o un
element de construcció que, per la proximitat de aquella, n´inutilitzi la
funció de facilitar l´accés al predi veí". Este artículo, si se le
relaciona con el artículo 41, especialmente con la proposición primera
"sens perjudici del que desposa l´article 35", se deben hacer dos
observaciones. En primer lugar, que el propietario vecino perjudicado por el
árbol que facilita el acceso a su predio o que inutiliza la función de la pared
de cierre, puede exigir su tala y, por lo tanto, sin la limitación de la
prescripción decenal del artículo 41-2, ya que de acuerdo con los precedentes
antes estudiados, debe entenderse que la persistencia de el árbol o de el
elemento de construcción aludidos en el artículo 35 se funda en la tolerancia
del propietario vecino perjudicado por esta existencia, y sobre la base de esta
situación de tolerancia el propietario del predio en el cual se encuentra el
árbol o el elemento de construcción no puede alegar la usucapión del derecho a
mantenerlos, ya que según el artículo 1.942 del Código Civil los actos de mera
tolerancia no beneficien para la posesión, salvo que esta posesión tolerada se
haya convertido en una posesión contra la voluntad del propietario vecino
perjudicado, que se debe prolongar
durante el tiempo necesario para usucapir. La segunda precisión consiste en que
el propietario vecino perjudicado por la existencia del árbol que reuniera las
condiciones del artículo 35, puede exigir su tala aunque se encuentre a una
distancia superior a la línea de partición de los dos predios de la que señala
el artículo 41-1. No obstante, debe tenerse en cuenta que la disposición
transitoria segunda de la Ley 13/1990 establece que lo que disponen los dos
primeros apartados del artículo 41 no se aplicará a las plantaciones ya
existentes en el momento de entrada en vigor de dicha Ley>> (vid. en
sentido similar la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de
Tarragona de 13 de marzo de 2016 (Rollo 27/2005)).
Actualmente
la normativa contenida en el artículo 41, apartado
núm. 1, de La Llei d´Acció Negàtoria, Inmmissions i
Relacions de Veïtnage de 9
de julio de 1990, ha sido
recogida sustancialmente por el artículo 546-5 del Codi Civil de Catalunya, que en
su número 1 establece: “El
propietaris que plantin arbustos o arbres entre
finques destinades a plantacions o correus els han de plantar a una
distancia mínima respecte a la partió d´un metre en el cas dels arbustos i de dos metres en
el cas dels arbres”. Ahora bien, como ya se ha indicó en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial de Tarragona de
27 de diciembre de 2005, dictada
respecto al artículo 41 de la Ley de 9 de julio de 1990, equivalente al artículo 546-6
del CCC, “entendemos
que el artículo 41 de la Ley 13/1990 sólo es aplicable a las fincas destinadas
a plantación o cultivo y no es aplicable a las fincas urbanas,
según se explicará seguidamente. En primer término, la interpretación literal
del precepto claramente habla de predios destinados a
plantación o cultivo, términos que no pueden extenderse a construcción o
sustantivos similares, pues la dicción es clara. Es
cierto que el artículo 591 del
Código Civil contenla un supuesto semejante al del
artículo 41 de la Ley 13/1990, pero, por un lado, el artículo 591 del Código
Civil no es aplicable a Cataluña por existir una norma especial (artículo 41
Ley 13/1990) y, por otro lado, el artículo 591 del
Código Civil habla de "heredad", no de plantación o cultivo, por lo que, aunque pueda predicarse que el
artículo 591 se puede aplicar a las fincas urbanas, no puede argüirse lo mismo
respecto el precepto de la Ley Catalana. En tercer
lugar, en cuanto al criterio de la realidad social para la interpretación de las normas (articulo 3 del Código Civil), debe
señalarse que el artículo 41 de la Ley 13/1990 es contemporáneo y se ha dictado
hace sólo quince años, por lo que es evidente que el
Legislador de 1990 quería referirse sólo a fincas rústicas, pues sino lo habría explicitado, máxime cuando la sociedad catalana
es predominante urbana y en ella abundan las urbanizaciones con características similares a las del
caso enjuiciado. Por el contrario, el artículo 591
del Código Civil fue redactado el año 1889 en una
época en que la sociedad era predominantemente rural, por lo que allí sí puede
extenderse que el concepto "heredad" a las fincas urbanas, según el
criterio sociológico de interpretación de las normas,
pero este no es el caso del artículo 591 de la Ley 13/1990,
razón por la cual debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación en lo
referente a la aplicación del artículo 41 de la Ley 13/1990”. Asimismo, la doctrina ha entendido que cuando se trate de árboles
o plantaciones entre fincas,
que no están destinadas a cultivo, es aplicable el artículo 546-4,
en lugar del 546-5. En el presente caso, aunque es cierto que existen cultivos en la finca
núm. 19, propiedad de la actora, esta misma parte es la que, durante todo el
proceso, ha mantenido el carácter urbano y no rústico de la finca. Por
otro lado, en el Informe-Certificado del Ayuntamiento de Vallirana de 29 de noviembre de 2018 (pp. 122 y 123) se indica que la “calificación urbanística de la
parcela referida corresponde a Suelo urbano y la cualificación urbanística a zona unifamiliar aislada,
clave A, subzona 4, tratándose
entonces de una zona urbana de tipo residencial. Entre los usos admitidos en la zona no esté el de actividad agrícola y no consta actividad agrícola en dicha parcela”. En conclusión, no se puede aplicar el artículo 546-5 del CCC.
Ahora bien, si acudimos al artículo 546-4, que regula la distancia de los árboles a vallas o balcones
vecinos, observamos que este precepto se refiere solamente a las fincas separadas por una
valla, un árbol o un elemento de construcción que, por la proximidad a
aquélla, inutilice su función de dificultar el acceso,
lo que no concurre en el presente caso, pues
los arbustos existentes y algún otro árbol (con exclusión del Pino octogenario, que ya fue talado por los actores) no están colocados en una zona que impida al acceso a la finca, sino que se
trata de las relaciones de vecindad entre dos predios contiguos. Para explicar más la situación nos
referimos a los extremos de las periciales, relativos a las distancias entre las fincas
19 (propiedad de la actora)
y 21 (propiedad del demandado.
Al respecto el Perito Don
J M DS
(doc. 5 demanda, pp. 41-43) al tratar de la vegetación existente entre las plantaciones indica: 1)Las lesiones en
forma de invasión no
deseada de elementos vegetales, son debidas al crecimiento incontrolado
de árboles y plantas situados en la parcela colindante, por lo que son la causa directa del proceso patológico, mientras que la causa
directa es la falta de mantenimiento de estos elementos; y 2) la solución propuesta es actuar sobre la causa directa, es decir,
eliminar la vegetación
conflictiva en el linde de las parcelas. Posteriormente, en el juicio, precisó: “la causa directa es la vegetación, que provoca la invasión incontrolada. Ayer pude comprobar que se taló un pino de grandes dimensiones;
creo que hay otro árbol que se seccionó, pero el resto y los arbustos
han variado poco. No se respetan las distancias, los árboles están a menos de 2 metros y los arbustos tocando a los lindes”.
Por otro lado, el perito Don M AO (vid. dictamen
pericial, pp. 126-132, reverso), en relación
a la vegetación entre los lindes de las fincas concluyó: <<Tanto los arbustos como
el Pino (eliminado por iniciativa propia del Sr. Carlos Gil Gregori) no cumplen
con las distancias mínimas
estipuladas, el
resto de arbolado y vegetación de la finca sí que cumple con estas distancias. Aun así, no perjudica ni afecta a la finca 19, no ocasionándole ningún perjuicio,
ni excediendo su altura de
lo permitido>>.
Pues bien, atendiendo a que el
artículo 546-5 del CCC no es aplicable a las fincas urbanas, a la
inaplicabilidad en Cataluña del artículo 591 del Código Civil y que el caso
enjuiciado no encaja en la previsión sobre distancias entre árboles y vallas
del artículo 546-1, pues aquí no se discute la dificultad de acceso a la finca,
sino la distancia entre las plantaciones, es evidente que la acción de
arrancado de los árboles y la vegetación debe ser desestimada. En todo caso, si
las ramas o raíces de un árbol se extienden a la finca vecina la parte actora
siempre puede arrancarlas según las condiciones expuestas por el artículo 546-6
del CCC. En este sentido el Auto 62/2019, de 11 de abril del TSJC, dictado a
propósito de la inadmisión de un recurso de casación, en relación a este
precepto, declaró: <<cualquier propietario está legitimado para cortar las raíces
o las ramas de los árboles plantadas en la finca vecina que se introducen en la
suya>>. En síntesis, debe desestimarse
el primer motivo del recurso de apelación, circunscrito al tema de acordar que se
arrancaran los árboles, arbustos o plantaciones de la finca 21, propiedad del
demandado Don DMÑ.
TERCERO. - En segundo lugar, se pide que se
alargue el tubo “colector” o de PVC, que el demandado instaló en su finca
vecina con la finalidad de que el agua pluvial no penetre en la finca 19,
propiedad de la actora Doña ZAB. Concretamente en la demanda se articula tal
petición del siguiente modo: “que el demandado corrija el defecto o error de
diseño del tubo de drenaje situado tras su propia construcción, que recoge las
aguas de lluvia de su parcela, alargando el mencionado tubo y sacándolo fuera
de la parcela, con la intención de desembocar las mencionadas aguas en la zona
rural, donde no pueden dañar la parcela de la actora, ni de tercero”. El problema,
por lo tanto, no se refiere a las aguas del curso normal, sino a las pluviales.
No obstante, no se puede olvidar que estos terrenos están situados como una
especie de pendiente de montaña, es decir, que la finca 21 se encuentra en un
linde superior de la finca 19. Al respecto, el artículo 546-9, número 1, establece
la regla general imperante en esta materia: <<los propietarios de la
finca inferior están obligados a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca
superior. Los
propietarios de ésta no pueden poner obstáculos al curso del agua ni alterar su
régimen para hacerlo más gravoso>>. Esta norma se refiere claramente a las
aguas pluviales, que proceden de forma natural del predio superior, con la finalidad
de excluir las aguas que bajen del predio superior por una actuación humana. En
el presente caso, la parte apelante alega que las aguas pluviales penetran en
su finca causándoles daños en sus cultivos e incluso se aportaron en esta
alzada unas fotografías de lluvias acaecidas en enero de 2020, que, según ha
refutado el demandado, se corresponden a un temporal acaecido en dichas fechas.
Ahora bien, en dichas fotografías ciertamente se observa que cae bastante agua
por los tubos del muro, pero esta agua va directamente a la finca del demandado,
si bien posteriormente penetra en la finca de la actora por la propia
inclinación del terreno. No obstante, esta inclinación del terreno es natural y
no lo ha provocado el demandado, pues éste cuando compró la finca 21 el año
1998 la mantuvo en su estado original. Por el contrario, la parte actora, que
adquirió la finca en el año 2003, sí que efectuó obras de gran intensidad, pues
rebajó el terreno aproximadamente un metro, utilizando una máquina
retroexcavadora, según se pudo observa en el video aportado por la parte
demandada, en el que se constata que estaban construidos los pilares y algunas
paredes de la casa de la finca 19, pero al propio tiempo se estaba rebajando el
terreno, apartando piedras de grandes dimensiones y alterando la situación de
su terreno hasta el punto que dichas obras afectaron a los lindes de la finca
21, tal como se deduce de las fotografías aportadas, del citado video, del informe
del Ayuntamiento de Vallirana, del dictamen pericial de Don M AO y de las
declaraciones de la testigo Doña ZYZ, copropietaria de la finca 21.
En el informe-certificado del Ayuntamiento de Vallirana se constata
lo siguiente: “se comprobó que las aguas pluviales de la finca vecina, del número 21,
de la misma calle, se encuentran canalizadas dentro
de la propia parcela y en ningún caso sobre la vida vecina. El paso de agua de la lluvia viene dado
por la pendiente natural de la parcela sin que el propietario de ésta haya modificado el terreno,
desviando este país a la parcela de la Sra.
Palomares”. Asimismo,
se indica en dicho informe que en las fotografías aportadas se observa que “en la parcela 19 existe un rebaje por debajo de la pared
vecina, que ha dejado el fundamento de ésta al descubierto, sin efectuar
ningún tipo de contención de las tierras rebajadas. Esto
puede afectar a la estabilidad y deterioro de la propia pared, empeorando la
situación del paso de las
aguas pluviales en caso de rotura de la pared. A tal efecto recomienda la
contención de las tierras
rebajadas y la realización
de la pared de la parcela, impidiendo de este modo la entrada de agua”.
Por otro
lado, el perito Don J
M
DS,
cuyo informe aportó la parte demandante, dictaminó que 1) “las lesiones en forma de disgregación y arrastre del terreno, son
debidas a una entrada
de agua pluvial, voluminosa e intensa en caso de lluvia, por lo que en este
caso es la causa directa, mientras que la causa indirecta es un error de diseño en la disposición y
longitud de dicho tubo de drenaje”; y 2) “para suprimir las lesiones por penetración incontrolada de aguas
pluviales colindantes, teniendo en cuenta que la
causa directa (agua pluvial) es evidentemente imposible de suprimir y
controlar, tendrá que pasar
por suprimir la causa indirecta, es decir, corregir
el error de diseño de tubo
colector, en lo que se refiere a su longitud. La solución propuesta pasaría, simplemente, por prolongar
unos metros la longitud del colector hasta el final de la parcela”. Más
tarde en el juicio aclaró que “cuando se construye una edificación nueva se altera obviamente el
cauce del agua. El agua pluvial siempre discurre por
un sitio y en este caso discurre por hormigón. Pero después esa agua se vuelve a recoger y se recoge en dos o tres puntos”.
Después, el perito se refiere a los tubos instalados en el muro y el inferior, ejecutado posteriormente, especificando que “los
tubos superiores y el inferior están concentrando toda el agua y ésta es la causa del proceso patológico”.
Ahora bien, el Perito
Don M
AO, propuesto por el demandado, se pronuncia en
sentido similar al informe del Ayuntamiento de Vallirana al
concluir: <<Como se ha demostrado en puntos anteriores la entrada de agua es la normal en este tipo de terrenos, no se ha modifica el perfil, ni
se han realizado cambios en la finca núm. 21, que pudiesen apertura o aumentar la entrada de agua
en la finca núm. 19. El tubo de drenaje, al que se
hace mención, en ningún caso puede inundar la finca de Doña Antonia Palomares Cabrero. Las obras o trabajos realizados en la finca núm. 19 sí
que han modificado el perfil del terreno, realizando
bancadas horizontales, y además se ha descalzado la cimentación de la valla correspondiente al
linde de las dos fincas. Este linde fue construido
por Don DMÑ,
lo que ha ocasionado un perjuicio, siendo la causa que afecta a que el agua
pluvial tarde más en
evacuarse de la finca. Hecho que, además, confirma el informe emitido por el Ayuntamiento en fecha
de 2 de enero de 2019.>>. Asimismo, agrega que “las
lesiones que el Arquitecto Don J
M DS
alega en su dictamen, son consecuencia de los
trabajos realizados en dicha finca y no son imputables a
Don Carlos Gil>>.
Como se
ha indicado existe una conclusión
similar entre el informe-certificado
del Ayuntamiento de Vallirana y el informe del perito Sr. AGOSTIÑO,
pero es que incluso de las fotografías obrantes en los autos y las aportadas en este rollo se deduce que el
agua de la lluvia cae directamente en la finca del demandado, si bien después por el curso natural
del agua y, siguiendo la pendiente, se
introduce en el predio
vecino. Sin embargo, no se
ha acreditado que el demandado haya alterado el curso
de dicha agua. En la finca 21 hay dos tipos de tubos, los
existentes en la pared de hormigón, que ya estaban cuando la finca pertenecía a los anteriores propietarios y el tubo de PVC, situado más abajo, pero que el propio
desmandado desvió a la derecha en forma de brazo para
que el agua cayera en su fundo y no en la finca
vecina. Por lo tanto, no puede concluirse que los perjuicios causados en la
finca núm. 19, cuando llueve copiosamente, sean imputables a la
parte actora. Incluso es muy previsible que el rebaje de la cota de tierra efectuada por la actora en la finca 19 influya
en los efectos sobre dicho
terreno cuando llueve
torrencialmente, tal como
lo indica el perito Don M.
AO al
concluir que “las obras o trabajos realizados en la finca núm. 19 sí
que han modificado el perfil
del terreno, realizando bancadas horizontales, y además se ha descalzado la cimentación de la valla correspondiente al
linde de las dos fincas”. La solución correspondiente sería
que la propia parte demandada encauzara el agua de la
lluvia en su propio terreno, efectuando
las obras correspondientes de canalización.
No obstante, el problema es que las relaciones de vecindad entre las dos partes son muy tirantes hasta el punto que se han
presentado denuncias sobre supuestos hechos
acaecidos con posterioridad. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto debe desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación y,
por ende, el recurso de apelación interpuesto por
Doña ZAB
contra
la sentencia de 4 de julio de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia núm. 5
de Sant Feliu de Llobregat, confirmándose íntegramente dicha
sentencia.
Vistos
los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña ZAB contra la sentencia de 4 de julio de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de primera instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.