DISTANCIAS EN MATERIA DE PLANTACIONES. Derecho
Histórico Catalán. Regulación en la Ley de la Acció Negatoria, Inmissions i
Relacions de Veïtnage.
Análisis de los artículos 35 y 41 de la Ley 13/1990.
No aplicabilidad del artículo 41 de la Ley 13/1990, ni del artículo 591 del Código Civil.
El artículo 41 sólo es aplicable a las fincas rústicas. Por el
contrario, si es aplicable el artículo 592 del Código Civil. Este artículo, en
relación a las raíces, reconoce la autodefensa en el orden jurídico puramente
privado.
Si procede la aplicación del artículo 35 de la Ley
13/1990. Distancias entre fincas y nuevas plantaciones.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 13 de marzo de 2006 (Rollo 27/2005).
Ponente: Agustín Vigo Morancho, Presidene Sección 3ª
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO. - Los
apelantes centran su pretensión en los siguientes motivos de apelación: Errónea
valoración de la prueba practicada y que las costas no deben ser impuestas a
los demandados ya que la sentencia los absuelve de uno de los pedimentos
efectuados en su contra. En primer lugar, los apelantes fundamentan el primer
motivo de su recurso en que la extensión de los daños reclamados al inmueble de
los demandantes no se puede imputar en su totalidad a los demandados.
Consideran los recurrentes que parte de los daños fueron ocasionados por las
raíces de los árboles que fueron talados por el propietario anterior de la
finca; por otra parte, en referencia a los peldaños de la escalera valorados en
180,30 euros, refieren que tampoco se puede imputar a los demandados la
sustitución de dichos peldaños ya que no consta que éstos hayan sido dañados.
Refieren, asimismo, que por lo que respecta a los daños ocasionados en la zona
de acceso al garaje de la finca de los demandantes, consideran los apelantes
que no pueden imputarse en su totalidad a los árboles de los demandados, ya que
la superficie realmente afectada es mucho menor a la considerada por el
Juzgador de Instancia.
En primer término, debemos precisar que el concepto de
inmisiones no es estrictamente aplicable al presente caso, dado que la inmisión
va referida a injerencias indirectas que se ocasionan en las fincas vecinas,
principalmente gases, ruido, perturbaciones que quiten la luz u oscurezcan las
fincas colindantes, emanaciones, fluidos, etc.
Al referirnos precisamente a un asunto de inmisiones en la Sentencia de
2 de abril de 2004 (Rollo 392/2002) de esta Sección decíamos: "Las
inmisiones se han definido de distintos modos e incluso algunos textos legales
prescinden de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una
enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión. Así el
parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases, vapores, olores,
humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas"; el
artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de humo o de calor, de
vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes"; el
artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones de humo u hollín,
emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones"; o el artículo 1.36
del Código portugués de "emisiones de humos, hollín, vapores, olores,
calor o ruidos, así como la producción de las trepidaciones". Por su parte
en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de
Vecindad no define las inmisiones, ni realiza enumeración alguna. Por su parte,
la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión. Por un lado, se las ha
definido como <<aquellas injerencias, apreciables físicamente, que se
propagan sin intervención de la voluntad humana, pero que se producen como
consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio de la posesión
sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute pacífico
y útil del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino >> (AMAT
LLARI). Por otro lado se ha definido la inmisión como "la injerencia
consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas
incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana
en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta
reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que,
separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en
la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o
nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título"
(ALGARRA PRATS). Por su parte JOAN EGEA
señala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las
inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan directamente de un
facere in alieno que, en principio,
no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea
impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente). Por el
contrario, las inmisiones son injerencias
indirectas de carácter permanente, que se producen mediante la introducción
de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros
elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se
propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere in proprio; se producen, por lo
tanto, como consecuencia de la propagación generada por factores naturales, sin
que tampoco quede excluida la intervención de la voluntad humana". Por el
contrario, la cuestión objeto de enjuiciamiento se refiere a los límites de las
relaciones de vecindad, si bien su clasificación legal en ocasiones ha sido
discutida porque también se la configuró como un supuesto de servidumbre en la
regulación prevista en la Compilación, de acuerdo con la confusión que
realmente ha existido en la materia entre los conceptos de relaciones de
vecindad y servidumbres tanto en la Compilación como en el Código Civil. En
todo caso, la cuestión central y básica del recurso se refiere a si concurren
en el presente caso los presupuestos contemplados por el artículo 35 de la Ley
13/1990 y por el artículo 592 del Código Civil, aplicado por el juzgador de
instancia.
La materia objeto de esta
litis hace referencia a normativa específica sobre distancias en materia de
plantaciones, que actualmente está regulada en La Llei d´Acció Negàtoria,
Inmmissions i Relacions de Veïtnage de 9 de julio de 1990. En el Derecho
histórico catalán esta materia se regulaba en las Ordinacions 26 a 34 de
Sanctacilia, que se complementaban con las previsiones de las ordenanzas sobre
árboles que pueden ocasionar daños a finca ajena (vid. Libro IV, Título II,
Capítulo II del Volumen 2 de les Constitucions i altres drets de Catalunya).
Esta normativa inspiró el artículo 292
de la Compilación. Ahora bien, para comprender la regulación actual, contenida
en la Ley citada, debemos referirnos a les Ordinacions 26 y 27 de Sanctacilia,
en las que se preveía que "els arbres què arriben a tres pams destres
d´alçada, en hort o vinya, s´han de plantar a dotze pams de destre del veí i a
dos pams de destre d´arbre a arbre per tal de no llevar sol al predi veí".
La Compilación no recogía este precedente y en consecuencia debía partirse de
la vigencia en Cataluña de los artículos 591 a 592 del Código Civil. Pero desde
la entrada en vigor de la Ley 13/1990 rige en el Derecho Civil Catalán el
artículo 41 de dicha Ley, cuyo apartado primero establece que "sens
perjudici del que desposa l´article 35, el propietari que planti arbusts o
arbres entre predis destinats a plantació o cultiu ho de fer a una distància
mínima d´un metre o de dos metres, respectivament, de la línia de partió".
La infracción de estos límites faculta al propietario perjudicado para exigir
la tala de árboles o arbustos plantados en contravención de lo que dispone el
precepto indicado, si bien debe tenerse en cuenta que según el artículo 41-2
esta acción prescribe a los diez años, ya que con este término hay tiempo
suficiente para apercibirse de los perjuicios que puede ocasionar la
plantación. Por otro lado, según les Ordinacions 33, 34 y 53 "els arbres
que podrien servir d´escala per passar a la propietat del veí, aquest podia
fer-los tallar en tot o part per tal d´impedir-ho, sense que se li pogués oposar
la prescripció". Estos inspiraron el artículo 283- 1 de la Compilación, en
la que se preveía que "no se podrán constituir por usucapión, ni siquiera
inmemorial, les servidumbres siguientes: Primera: La de mantener un árbol que,
por su proximidad al predio vecino, impida levantar pared o casa, o que, por
estar arrimado a ellas, facilite el acceso a dicho predio" (vid. la
interesante Sentencia de 23 de febrero de 1986 de la Audiencia Provincial de
Girona). Sin embargo, la configuración de esta situación como una servidumbre
era discutible y por esta razón parece más acertado el criterio del legislador
actual, que contempla la situación como una particular manifestación de las
relaciones de vecindad. En este sentido el artículo 35 dispone que "entre
predis separats per una tanca, cap titular no pot mantenir un arbre o un
element de construcció que, per la proximitat de aquella, n´inutilitzi la
funció de facilitar l´accés al predi veí". Este artículo, si se le
relaciona con el artículo 41, especialmente con la proposición primera
"sens perjudici del que desposa l´article 35", se deben hacer dos
observaciones. En primer lugar, que el propietario vecino perjudicado por el
árbol que facilita el acceso a su predio o que inutiliza la función de la pared
de cierre, puede exigir su tala y, por lo tanto, sin la limitación de la
prescripción decenal del artículo 41-2, ya que de acuerdo con los precedentes
antes estudiados, debe entenderse que la persistencia de el árbol o de el
elemento de construcción aludidos en el artículo 35 se funda en la tolerancia
del propietario vecino perjudicado por esta existencia, y sobre la base de esta
situación de tolerancia el propietario del predio en el cual se encuentra el
árbol o el elemento de construcción no puede alegar la usucapión del derecho a
mantenerlos, ya que según el artículo 1.942 del Código Civil los actos de mera
tolerancia no beneficien para la posesión, salvo que esta posesión tolerada se
haya convertido en una posesión contra la voluntad del propietario vecino
perjudicado, que se debe prolongar
durante el tiempo necesario para usucapir. La segunda precisión consiste en que
el propietario vecino perjudicado por la existencia del árbol que reuniera las
condiciones del artículo 35, puede exigir su tala aunque se encuentre a una
distancia superior a la línea de partición de los dos predios de la que señala
el artículo 41-1. No obstante, debe tenerse en cuenta que la disposición
transitoria segunda de la Ley 13/1990 establece que lo que disponen los dos
primeros apartados del artículo 41 no se aplicará a las plantaciones ya
existentes en el momento de entrada en vigor de dicha Ley.
Por otro lado, respecto
a la aplicabilidad de los artículos 591 y 592 del Código Civil, debe
indicarse que el artículo 591 del Código
Civil contempla un supuesto semejante al del artículo 41 de la Ley 13/1990, por
lo que no es aplicable a Cataluña por existir una norma especial (artículo 41
Ley 13/1990), sin embargo no puede predicarse lo mismo respecto del artículo
592, ya que el supuesto de hecho contemplado en dicho no es incompatible con lo
previsto en el artículo 35 de la Ley de l´Acció Negàtoria y Relacions de
Veinatge, ya que el artículo 35 prohíbe mantener un árbol o un elemento de
construcción que, por la proximidad a la valla separadora de los predios,
inutilice la función de facilitar el acceso al predio vecino. Por su parte, el
artículo 592 del Código Civil prevé el derecho de reclamar que se corten los
árboles que se extiendan sobre su propiedad; y cuando se trata de raíces
faculta al dueño del suelo invadido por aquéllas para que pueda cortarlas por
sí mismo. En
el presente caso, la cuestión a dilucidar es de índole probatoria; en el
sentido de si la parte actora ha acreditado que los daños ocasionados en la
finca de su propiedad son atribuibles a los pinos propiedad de los demandados;
y si éstos han acreditado que parte de los daños ocasionados no les son
atribuibles. Es
conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del
artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición
litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en
juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el
Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que
sólo puede ser alegado como infringido
en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus
probandi, es decir, invertido la
carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los
hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general,
la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de
abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de
1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986,
10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de
diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta
doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos
debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no
exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo
en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre
de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989,
27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras,
precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus
probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta
de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia
establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la
apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la
Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de
referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según
la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de
17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder
la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar
los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y,
por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o
extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del
examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se
ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del
derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros,
que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone
otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en
cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base
de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras
varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba “según
criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la
naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad
para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no
contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para
quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos
controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar
a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de
diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado
por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico
opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se
infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando
se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de
probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado
la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo
trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es
de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad
que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la
posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente
caso, de la prueba practicada se desprende lo siguiente: De la pericial de la
actora, que a consecuencia de la acción de las raíces de los pinos situados en
el jardín de la vivienda de los demandados, colindante con la finca de los demandantes,
se han producido importantes daños en la zona de acceso para vehículos situado
junto a la valla de cerramiento de la vivienda asegurada. Los daños ocasionados
se valoran en 3.795,94 euros. Del reportaje fotográfico que se acompaña al
referido dictamen pericial, se aprecia claramente que los pinos situados en la
finca de la demandada se hallan situados al lado de la valla divisoria de ambas
fincas (documento 5 de la demanda); que la zona afectada de la finca de los
demandantes es la de acceso al garaje. Como se desprende del documento 4 de la
demanda, se observan grietas en las losetas del pasillo, e incluso en las
paredes de la vivienda; habiendo sustituido el pavimento afectado por
hormigonado de la zona. Asimismo, se observan daños en la escalera de acceso a
la vivienda, como se desprende del citado reportaje fotográfico. El propio
perito de la actora, en el acto del juicio, se ratificó con su informe y
manifestó que las raíces procedían de los pinos de los demandados dada la
envergadura de las mismas compatibles con el tamaño y la antigüedad de los
pinos. Por su parte el perito de los demandados, refiere en su informe que en
su visita a la vivienda de los demandantes los daños ya se habían reparado; y que,
analizadas las fotografías del estado de la finca con anterioridad a la
reparación, se observa levantamiento y agrietamiento de la rampa, así como agrietamiento
de pared junto a la rampa; observando también en las mencionadas fotografías
raíces arrancadas del subsuelo, con origen aparentemente en los árboles de la
vivienda asegurada. Refiere el informe del perito de los demandados que “En la
visita al lugar, no se observaron más árboles que los de esta vivienda, por lo
que se puede determinar que efectivamente las raíces provienen de los árboles
de la vivienda asegurada” (folio 187 de los autos); si bien considera que los
daños ocasionados eran preexistentes a la fecha de adquisición de la vivienda
por los demandados. Por lo que se refiere a los peldaños, concluye el perito
que no se aprecian daños en el mismo; si bien sí que aprecia una grieta en muro
junto a esos peldaños, por lo que valora la reparación de dicha grieta y no la
sustitución de los peldaños, en la cantidad de 94,52 euros. El perito de la
parte demandada, en el acto del juicio, se ratifica en su informe y reitera que
no observó más árboles que los de la vivienda asegurada; por lo que se ha de
concluir que las raíces provienen de los árboles que se hallan en la finca de
los demandados. El albañil que realizó las obras de reparación en la finca de
los demandantes, manifiesta en el acto del juicio que efectivamente efectúo
dichos trabajos de reparación; y facturó los mismos (documento 3 de la
demanda), habiéndole sido abonada la factura por los demandantes. Declara que
los árboles muertos no desarrollan raíces y que tampoco se pueden imputar los
daños a los cipreses que existían en la finca de los actores, dado el tamaño de
esos cipreses (de metro a metro y medio de altura); por lo que dichos árboles
no podían tener unas raíces tan grandes como las observadas en las fotografías
que obran en los autos. Dicho testigo considera que la totalidad de las
reparaciones efectuadas por él en la finca de los demandantes, tienen su origen
en la invasión de las raíces de los pinos que se hallan en la finca de los
demandados. De la prueba practicada, se desprende con toda claridad que los
daños ocasionados en la finca de los demandantes tienen su origen en la
invasión de las raíces de los pinos que se hallan en la finca colindante,
propiedad de los demandados; llegando dichas raíces a alcanzar a la vivienda de
los demandantes – como se observan las grietas que se hallan junto a los
peldaños y en la casa, según se desprende del reportaje fotográfico –
levantando el pavimento del acceso al garaje. En consecuencia, procede
desestimar el presente motivo de apelación.
SEGUNDO. - Como segundo motivo de
apelación, los demandados impugnan la imposición de las costas causadas en la
primera instancia, ya que la sentencia dictada en instancia absuelve a los
demandados de uno de los pedimentos efectuado en su contra. Concretamente, la
petición de arrancar el pino actualmente de pequeña altura y que recientemente
ha sido plantado en la finca propiedad de los demandados, a una escasa
distancia de 30 centímetros de la finca propiedad de los demandantes. En
materia de costas, en primer lugar, cabe señalar que el art. 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil derogada coincide sustancialmente, en especial en los
párrafos primero y segundo, con el artículo 394 - apartados 1 y 2 - de la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En su parte dispositiva, la sentencia
recurrida estima la demanda interpuesta contra los demandados, si bien los
absuelve de las demás peticiones deducidas en su contra en la presente demanda;
si bien les impone las costas procesales causadas en la instancia. En el
fundamento de derecho tercero de la sentencia, el Juzgador razona la imposición
de las costas a los demandados ya que “acoge casi en su integridad la demanda”.
El art. 394.2º de la LEC, establece que en caso de estimación parcial de la
demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes
por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por
haber litigado con temeridad. En el presente caso, la sentencia dictada en
instancia absuelve a los demandados de uno de los pedimentos de la demanda que
se efectúa contra ellos; por lo que no es procedente la aplicación del art.
394.1 de la LEC, sino lo dispuesto en el apartado segundo del citado artículo
en referencia a la estimación parcial de las pretensiones efectuadas en contra
de los demandados. La cuestión a dilucidar es sí los demandados han incurrido
en temeridad, hecho que supondría la imposición en costas en virtud del art.
394.2º de la LEC, aplicable en el caso de estimación parcial de la demanda. La
Sentencia de 10 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial
(Rollo 17/1995), sostiene que la pretendida buena fe o conducta procesal -
además de no estar plenamente acreditada - debe relacionarse no sólo con la
conducta desarrollada durante la sustanciación del proceso, sino con la previa
de inicio del litigio, ya que una de las finalidades del principio del
vencimiento está en conexión con la necesidad de evitar litigios; pues como
declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 "la razón
de ser o teología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido
por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6
de agosto, en su artículo 523, se encuentra en la aplicación a estos casos del
principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes
respecto de la otra (esto es, del principio victus victoris ), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez
que persigue una doble finalidad, por un lado, en que el proceso no sirva para
conllevar ( o no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos
derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador - y
del juzgador e incluso del Estado - en que el hecho de acudir a la vía procesal
quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento
de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando
sólo fuere en parte". En el presente caso, al absolver la sentencia
dictada en instancia a los demandados de unos de los pedimentos efectuados en
su contra, y al no haberse apreciado temeridad por el Juez de Instancia,
procederá que no se impongan las costas a los demandados. En consecuencia,
atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas, debe estimarse
parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
30 de julio de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, revocándose parcialmente la misma en el
sentido de que debe estimarse parcialmente la demanda, sin que se impongan las
costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes, confirmando la
sentencia dictada en instancia en los restantes pronunciamientos.
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en
el art. 398. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil., no cabe la imposición de las
costas en esta segunda instancia a ninguno de los apelantes.
VISTOS los
artículos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 30 de julio de 2004, dictada por el Iltmo.
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE
la misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas de
primera instancia.
No se efectúa especial
pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.