CULPA CONTRACTUAL. Artículo 1.1001 del Código Civil: Indemnización de daños y perjuicios. 

CONTRATO DE INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE SEGURIDAD. Doble sistema de seguridad: 1.-Sistema de radio. 2.-Sistema de alarma vía telefónica. Corte de la línea telefónica. No funcionamiento del sistema de radio: carácter complementario o redundante del sistema de radio. No funcionó ninguno de los dos sistemas. Inexistencia de sabotaje en el sistema de radio: emisión por ondas vía VHF. 

Responsabilidad de la empresa de vigilancia. Indemnización de daños y perjuicios. 

Sentencia de  1 de  marzo de 2006 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 462/2004).

Ponente: Agustín Vigo Morancho

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El  recurso de apelación se circunscribe a las siguientes alegaciones: 1) La primera se basa en tres cuestiones: a) el sistema de radio emitió señal; b) El sistema de radio funcionaba correctamente; y c) la cobertura de las ondas de radio es deficiente en esa zona. 2) No hubo incumplimiento contractual alguno, ya que no existían anomalías en el funcionamiento de la instalación; y 3) el contrato de vigilancia por medio de alarma suscrito se funda en una obligación de medios, no de resultados. En el caso enjuiciado, la aseguradora actora, en posición de su asegurado por subrogación, reclama por los daños acaecidos en la compañía M-C, SA el día 17 de diciembre de 2000, considerando que no funcionaban los sistemas de seguridad instalados, de cuyo mantenimiento se encargaba la empresa SISTEMES INFORMATICS DE CONTROL (SIC) VIGILANCIA, SL. La acción ejercitada, por lo tanto, es la prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, el cual al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil, puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo  de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 y  3 de junio de 1993, entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1.101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible".  Ahora bien, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973: "los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971, son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos".  En el presente caso el contrato que ligaba a la empresa asegurada M-C, SA con la empresa SERVEIS INFORMÁTICS DE CONTROL (SIC) VIGILANCIA, SL es un contrato de vigilancia o protección de la empresa mediante la instalación de una alarma de carácter dual, ya que tenía el sistema de teléfono y el sistema de radio. El objeto de este tipo de contratos se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad privada, según el cual: ". Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades: a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente. c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras. d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos .g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley". En el presente caso, en primer lugar, la parte apelante sostiene que el sistema de radio emitió la correspondiente señal, que este sistema funcionaba correctamente y que la cobertura de las ondas de radio es deficiente en esa zona. Sin embargo, estas alegaciones no se han acreditado, sino que más bien todo lo contrario. Efectivamente, de la pericial aportada a los autos y ratificada en el acto del juicio, de las declaraciones de los testigos e incluso de los legales representantes de las partes se deduce que el día en que se perpetró el robo (el 17 de diciembre de 2000) el sistema de alarma no emitió la señal correspondiente. Es posible, como aseveró el testigo JOSÉ S, que el hecho de que el sistema de radio no emitiera el test a las cuatro horas, como hacía habitualmente, ni que se observaran más tests en un determinado período del día del robo, no significara que el sistema de radio no funcionara, pero tal extremo no se ha probado; y tampoco se ha probado que se produjera un sabotaje al sistema de emisión de radio, ni que se utilizara una perturbadora de más de 3 vatios, que causara la inutilización del sistema de radio, ya que los tres vatios es la potencia máxima permitida para estos sistema que emiten en VHF. Por otro lado, del dictamen de Don TOMÁS CLIMENT PADIU se deduce claramente que el sistema de radio no funcionó, tal como lo ratificó el mismo en el acto del juicio. Concretamente del citado informe deben destacarse las siguientes apreciaciones: "El siniestro se produce entre las 6 h. del domingo 17 de diciembre de 2000 y las 20.45 h. del mismo día; los ladrones neutralizan el sistema de alarma, y acceden al interior de la fábrica, sin ser detectados por la central de alarma; primeramente los ladrones cortan la línea telefónica exterior de fábrica y acceden al interior de la fábrica mediante un buitrón en la puerta lateral de acceso; transitan por el interior, hasta llegar a la puerta de acceso a las oficinas, revientan las botonera de conexión del sistema de alarma, suben a las oficinas y lo revuelven todo, buscando seguramente dinero; localizan la caja fuerte y le efectúan un buitrón en uno de los laterales, sustrayendo una cifra en efectivo de 2.543.999 ptas., dándose a la fuga a continuación y dejando el interior, todo revuelto". Posteriormente, en cuanto al sistema dual de teléfono y radio, el citado profesional dictamina: "La línea telefónica se cortó, pero la radio no transmitió la alarma a la central de alarmas; y que, puestos en contacto con dicha Central, le informan que el no se explican  las causas por la que señala de radio no les llegó; especulan que debido a alguna tormenta pudo averiarse el motor; de todos modos, en rondas anteriores cada dos horas, no detectan nada anormal". Por su parte, en el acto del juicio, el testigo perito especificó que "no hubo transmisión a la central de alarmas; dijeron que no se explicaban la causa porque no funcionó la vía radio, pensaron que era un incidencia meteorológica"; "no creo que fuera posible que sabotearan el sistema vía radio; es muy complejo sabotear el sistema radio, sólo lo he visto en una ocasión que localizaron la antena de radio, pero es muy difícil"; "no he visto nunca anular el sistema de radio sin sabotaje previo"; y que "por perturbaciones meteorológicas podrían podía producirse una pérdida del sistema de radio y también podía producirse por perturbaciones en el sistema eléctrico". En síntesis, de estas pruebas y de las demás declaraciones prestadas en el acto del juicio se deduce claramente que la señal de radio no se emitió y que no funcionó ese sistema de protección, sin que se haya probado que hubiera sabotaje en todo el sistema dual, sino sólo en el corte del suministro telefónico, pero ello sólo podía afectar al sistema de alarma vía teléfono, no al sistema vía radio, ya que no se ha probado que hubiera sabotaje en este última, que se inutilizara mediante una perturbadora, ni que se produjeran incidencias meteorológicas o eléctricas, que obstaculizaran su funcionamiento. En consecuencia, debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación.
 

 

SEGUNDO.-  La segunda alegación del recurso de apelación se funda en que no existió incumplimiento contractual, ya que no existían anomalías en el funcionamiento de la instalación, alegando que el sistema de radio es un sistema complementario; que es un sistema que falla constantemente debido a las ondas hertzianas y que no se podía hacer nada para no paliar que no se efectuara el test. Respecto estas alegaciones debe indicarse que, por medio de las pruebas referidas ut supra y las practicadas en el acto del juicio, se ha rusticado claramente que el sistema de radio no funcionó, por lo que sí debe entenderse que existió una anomalía. En cuanto a la cuestión del test, es evidente que el test no acredita por sí mismo que si no se realiza el sistema ha caído o no funciona, pero es indicativo de que algo no funcionaba correctamente y en ningún momento se ha probado que se intentara paliar la situación producida por no haberse realizado el test. Por otro lado, en cuanto al carácter complementario del sistema de radio, es obvio que el sistema de radio tiene un carácter redundante a fin de poner más obstáculos a quienes pretenden robar en el establecimiento, sin embargo la cuestión es que en el caso enjuiciado ni siquiera funcionó el sistema de radio. Si el sistema de radio hubiera funcionado y el robo igual se hubiera cometido, o existiera una causa que explicara las anomalías producidas ese día, no existiría responsabilidad alguna de la parte demandada, pero lo cierto es que el sistema de radio no cumplió las expectativas para las que se instaló. Por último, en cuanto a que el sistema de ondas hertzianas no funciona bien de forma constante, esto no justifica que no funcionara dicho día, pues se instaló para que actuara en el momento debido, aunque tuviera, en principio, un carácter redundante o complementario.
 

 

                              La tercera alegación del recurso, aunque incide en que el contrato suscrito de seguridad constituye una obligación de medios y no de resultados, de nuevo reitera el tema de que el sistema de seguridad y alarma funcionó. Al respecto nos remitimos a los razonamientos expuestos en las dos alegaciones precedentes, si bien debe agregarse que el hecho de que un contrato de vigilancia y seguridad no impida un delito de robo no significa que se justifique el funcionamiento incorrecto del mismo. Efectivamente, un contrato de seguridad no impide la comisión de delitos, pero sí constituye un medio de establecer sistemas de protección para que estos se comentan; si estos instrumentos funcionan es evidente que no puede imputarse responsabilidad alguna a la compañía que instaló el sistema y vigila su funcionamiento, pero si el sistema sufre un problema el mismo día en que se roba en el sitio objeto de contrato es obvio que ha existido un incumplimiento contractual. En consecuencia, deben desestimarse también la alegaciones segunda y tercera del recurso y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.
 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (Artículo 398 LEC).
 

 
 
 

                               VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

                                                        FALLAMOS

                        Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de febrero de 2004, dictado por el Iltmo. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

                  Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada. 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 

                  Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.