CULPA CONTRACTUAL. Artículo 1.1001 del Código Civil: Indemnización de daños y perjuicios.
CONTRATO DE INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE SEGURIDAD. Doble sistema de seguridad: 1.-Sistema de radio. 2.-Sistema de alarma vía telefónica. Corte de la línea telefónica. No funcionamiento del sistema de radio: carácter complementario o redundante del sistema de radio. No funcionó ninguno de los dos sistemas. Inexistencia de sabotaje en el sistema de radio: emisión por ondas vía VHF.
Responsabilidad de la empresa de vigilancia. Indemnización de daños y perjuicios.
Sentencia de 1 de marzo de 2006 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 462/2004).
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso
de apelación se circunscribe a las siguientes alegaciones: 1) La
primera se basa en tres cuestiones: a) el sistema de radio emitió
señal; b) El sistema de radio funcionaba correctamente; y c) la
cobertura de las ondas de radio es deficiente en esa zona. 2) No hubo incumplimiento
contractual alguno, ya que no existían anomalías en el funcionamiento
de la instalación; y 3) el contrato de vigilancia por medio de alarma
suscrito se funda en una obligación de medios, no de resultados.
En el caso enjuiciado, la aseguradora actora, en posición de su
asegurado por subrogación, reclama por los daños acaecidos
en la compañía M-C, SA el día 17 de diciembre de 2000,
considerando que no funcionaban los sistemas de seguridad instalados, de
cuyo mantenimiento se encargaba la empresa SISTEMES INFORMATICS DE CONTROL
(SIC) VIGILANCIA, SL. La acción ejercitada, por lo tanto, es la
prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, el cual al
declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron
el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad
incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio,
alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier
medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido
el artículo 1.101 del Código Civil, puesto en relación
con el artículo 1.098 del C.C., suple el silencio del ordenamiento
jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda
haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica
para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la exigencia
de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños
y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna
de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación
de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño,
en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal
Supremo de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y constante doctrina
de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7
de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28
de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 y 3 de
junio de 1993, entre otras muchas) la de que la indemnización de
daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el
artículo 1.101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada
o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal
del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de
aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser
exigible". Ahora bien, no sólo es necesario la existencia
de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño
sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta
de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo
de 30 de noviembre de 1973: "los requisitos necesarios para la aplicación
del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta
Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio
de 1971, son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento
debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a
caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados
a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta
y los daños producidos". En el presente caso el contrato que
ligaba a la empresa asegurada M-C, SA con la empresa SERVEIS INFORMÁTICS
DE CONTROL (SIC) VIGILANCIA, SL es un contrato de vigilancia o protección
de la empresa mediante la instalación de una alarma de carácter
dual, ya que tenía el sistema de teléfono y el sistema de
radio. El objeto de este tipo de contratos se encuentra recogido en el
artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad privada,
según el cual: ". Con sujeción a lo dispuesto en la presente
Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de
seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes
servicios y actividades: a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos,
espectáculos, certámenes o convenciones. b) Protección
de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas
y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor
económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan
requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias
de las entidades financieras. d) Transporte y distribución de los
objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos
medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas
características serán determinadas por el Ministerio del
Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas
ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. e) Instalación
y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. f) Explotación
de centrales para la recepción, verificación y transmisión
de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios
de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas
Fuerzas y Cuerpos .g) Planificación y asesoramiento de las actividades
de seguridad contempladas en esta Ley".
En el presente caso, en primer lugar, la parte apelante sostiene que el
sistema de radio emitió la correspondiente señal, que este
sistema funcionaba correctamente y que la cobertura de las ondas de radio
es deficiente en esa zona. Sin embargo, estas alegaciones no se han acreditado,
sino que más bien todo lo contrario. Efectivamente, de la pericial
aportada a los autos y ratificada en el acto del juicio, de las declaraciones
de los testigos e incluso de los legales representantes de las partes se
deduce que el día en que se perpetró el robo (el 17 de diciembre
de 2000) el sistema de alarma no emitió la señal correspondiente.
Es posible, como aseveró el testigo JOSÉ S, que el hecho
de que el sistema de radio no emitiera el test a las cuatro horas, como
hacía habitualmente, ni que se observaran más tests en un
determinado período del día del robo, no significara que
el sistema de radio no funcionara, pero tal extremo no se ha probado; y
tampoco se ha probado que se produjera un sabotaje al sistema de emisión
de radio, ni que se utilizara una perturbadora de más de 3 vatios,
que causara la inutilización del sistema de radio, ya que los tres
vatios es la potencia máxima permitida para estos sistema que emiten
en VHF. Por otro lado, del dictamen de Don TOMÁS CLIMENT PADIU se
deduce claramente que el sistema de radio no funcionó, tal como
lo ratificó el mismo en el acto del juicio. Concretamente del citado
informe deben destacarse las siguientes apreciaciones: "El siniestro se
produce entre las 6 h. del domingo 17 de diciembre de 2000 y las 20.45
h. del mismo día; los ladrones neutralizan el sistema de alarma,
y acceden al interior de la fábrica, sin ser detectados por la central
de alarma; primeramente los ladrones cortan la línea telefónica
exterior de fábrica y acceden al interior de la fábrica mediante
un buitrón en la puerta lateral de acceso; transitan por el interior,
hasta llegar a la puerta de acceso a las oficinas, revientan las botonera
de conexión del sistema de alarma, suben a las oficinas y lo revuelven
todo, buscando seguramente dinero; localizan la caja fuerte y le efectúan
un buitrón en uno de los laterales, sustrayendo una cifra en efectivo
de 2.543.999 ptas., dándose a la fuga a continuación y dejando
el interior, todo revuelto". Posteriormente, en cuanto al sistema dual
de teléfono y radio, el citado profesional dictamina: "La línea
telefónica se cortó, pero la radio no transmitió la
alarma a la central de alarmas; y que, puestos en contacto con dicha Central,
le informan que el no se explican las causas por la que señala
de radio no les llegó; especulan que debido a alguna tormenta pudo
averiarse el motor; de todos modos, en rondas anteriores cada dos horas,
no detectan nada anormal". Por su parte, en el acto del juicio, el testigo
perito especificó que "no hubo transmisión a la central de
alarmas; dijeron que no se explicaban la causa porque no funcionó
la vía radio, pensaron que era un incidencia meteorológica";
"no creo que fuera posible que sabotearan el sistema vía radio;
es muy complejo sabotear el sistema radio, sólo lo he visto en una
ocasión que localizaron la antena de radio, pero es muy difícil";
"no he visto nunca anular el sistema de radio sin sabotaje previo"; y que
"por perturbaciones meteorológicas podrían podía producirse
una pérdida del sistema de radio y también podía producirse
por perturbaciones en el sistema eléctrico". En síntesis,
de estas pruebas y de las demás declaraciones prestadas en el acto
del juicio se deduce claramente que la señal de radio no se emitió
y que no funcionó ese sistema de protección, sin que se haya
probado que hubiera sabotaje en todo el sistema dual, sino sólo
en el corte del suministro telefónico, pero ello sólo podía
afectar al sistema de alarma vía teléfono, no al sistema
vía radio, ya que no se ha probado que hubiera sabotaje en este
última, que se inutilizara mediante una perturbadora, ni que se
produjeran incidencias meteorológicas o eléctricas, que obstaculizaran
su funcionamiento. En consecuencia, debe desestimarse la primera alegación
del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La segunda
alegación del recurso de apelación se funda en que no existió
incumplimiento contractual, ya que no existían anomalías
en el funcionamiento de la instalación, alegando que el sistema
de radio es un sistema complementario; que es un sistema que falla constantemente
debido a las ondas hertzianas y que no se podía hacer nada para
no paliar que no se efectuara el test. Respecto estas alegaciones debe
indicarse que, por medio de las pruebas referidas ut supra y las practicadas
en el acto del juicio, se ha rusticado claramente que el sistema de radio
no funcionó, por lo que sí debe entenderse que existió
una anomalía. En cuanto a la cuestión del test, es evidente
que el test no acredita por sí mismo que si no se realiza el sistema
ha caído o no funciona, pero es indicativo de que algo no funcionaba
correctamente y en ningún momento se ha probado que se intentara
paliar la situación producida por no haberse realizado el test.
Por otro lado, en cuanto al carácter complementario del sistema
de radio, es obvio que el sistema de radio tiene un carácter redundante
a fin de poner más obstáculos a quienes pretenden robar en
el establecimiento, sin embargo la cuestión es que en el caso enjuiciado
ni siquiera funcionó el sistema de radio. Si el sistema de radio
hubiera funcionado y el robo igual se hubiera cometido, o existiera una
causa que explicara las anomalías producidas ese día, no
existiría responsabilidad alguna de la parte demandada, pero lo
cierto es que el sistema de radio no cumplió las expectativas para
las que se instaló. Por último, en cuanto a que el sistema
de ondas hertzianas no funciona bien de forma constante, esto no justifica
que no funcionara dicho día, pues se instaló para que actuara
en el momento debido, aunque tuviera, en principio, un carácter
redundante o complementario.
La tercera alegación del recurso, aunque incide en que el contrato
suscrito de seguridad constituye una obligación de medios y no de
resultados, de nuevo reitera el tema de que el sistema de seguridad y alarma
funcionó. Al respecto nos remitimos a los razonamientos expuestos
en las dos alegaciones precedentes, si bien debe agregarse que el hecho
de que un contrato de vigilancia y seguridad no impida un delito de robo
no significa que se justifique el funcionamiento incorrecto del mismo.
Efectivamente, un contrato de seguridad no impide la comisión de
delitos, pero sí constituye un medio de establecer sistemas de protección
para que estos se comentan; si estos instrumentos funcionan es evidente
que no puede imputarse responsabilidad alguna a la compañía
que instaló el sistema y vigila su funcionamiento, pero si el sistema
sufre un problema el mismo día en que se roba en el sitio objeto
de contrato es obvio que ha existido un incumplimiento contractual. En
consecuencia, deben desestimarse también la alegaciones segunda
y tercera del recurso y, por ende, el recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia de 3 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo. Juez
Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, confirmándose
íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme al
principio del vencimiento objetivo procede condenar a la parte apelante
al pago de las costas causadas en esta alzada (Artículo 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de febrero de 2004, dictado por el Iltmo. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.