RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Artículos 1.902 y siguientes del Código Civil.
Accidente ocurrido en un Circuito de Karting. No se ha acreditado que el actor condujera el KART de forma imprudente, ni a velocidad excesiva.
Responsabilidad de la empresa propietaria del Circuito de Karting.
Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de enero de 2005 (Rollo 368/2003).
Ponente: Agustín Vigo Morancho (Presidente Sección 3ª)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.
SEGUNDO.- El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S. de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 y 16 de Octubre de 1.989.
TERCERO.- Si bien, conforme se expuso anteriormente, la doctrina jurisprudencial advirtió con insistencia que el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (Sts. del T.S. de 6 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 13 de Diciembre de 1.984, 19 de Febrero de 1.985 y 21 de Junio de 1.985) con inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y, por lo tanto, sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, dado que jamás debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el artículo 1.104 del Código Civil, según declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984, 15 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 30 de Mayo de 1.988, 21 de Julio de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 12 de Noviembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas. En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la entidad KARTIN CLUB VENDRELL SL se funda en las siguientes alegaciones: 1) La sentencia omite la forma como se produjo el accidente; 2) No se admite que la colisión se pueda deber a la falta de señalización de la pista de Karting o a la ausencia de medidas de seguridad, ya que dada la edad del conductor debía conocer las reglas de conducción, ya que el modo de conducción de un kart es similar al de un vehículo de motor; 3) La causa del accidente debe atribuirse al hecho que el conductor no tomó diligentemente la curva en que se produjo el accidente y que la causa principal del accidente se debió al exceso de velocidad del Kart conducido por el actor. En primer lugar, debe indicarse que al respecto la Sentencia al principio se refiere a que se ha acreditado plenamente que el accidente ocurrió el día 8 de diciembre de 1999 cuando el actor conducía un Kart por el circuito del KARTIN CLUB XXX SL y que sufrió las lesiones justificadas por medio del correspondiente informe médico. Es cierto, que seguidamente no se explica la forma o desarrollo del accidente, pero éste se deduce de la valoración de la prueba que efectúa posteriormente el juzgador, pues más adelante indica que no se ha probado que el accidente se produjera por exceso de velocidad en la conducción del Kart; y teniendo en cuenta que no se ha discutido que el accidente se produjera al penetrar en una de las curvas del Karting, se puede deducir claramente que el actor conducía el Kart y al penetrar en una de las curvas del circuito chocó contra una de las paredes o protecciones del Karting, produciéndose el resultado lesivo ya conocido. En cuanto al hecho de que, dada su edad, el conductor debía conocer un mínimo de las reglas de conducción, debe precisarse que, pese a su fácil sistema de uso, los mecanismos de un Kart presentan particularidades que no son completamente asimilables a los vehículos de motor, aunque puedan aplicarse las cautelas y precauciones exigibles para éstos. Sin embargo, existen factores determinantes que añaden un plus de peligrosidad, ya que se ha justificado que el circuito del Karting de la empresa demandada es de alta competición, según lo han reconocido los organismos competentes y conforme lo admitido por la propia demandada en su contestación a la demanda. Por otro lado, es evidente que la conducción de un Kart, aunque las paredes estén protegidas con mecanismos aptos para evitar graves daños en caso de colisión, genera un riesgo en la conducción dadas las pistas en que se conduce, lo que se agrava porque en el circuito, quizás por ser de alta competición, no se indican señales que indiquen las curvas existentes en el Karting u otros peligros esenciales a este tipo de circulación; tampoco consta que se le dieran explicaciones precisas de cómo debía conducirse para no evitar accidentes. Por último, no se ha probado que el actor condujera de forma imprudente, ni que fuera una velocidad excesiva, por lo que, no apreciándose ningún tipo de imprudencia en el conductor, no puede estimarse tampoco la teoría de la concurrencia de culpas, ya que para ello se exige, como mínimo, que se pruebe el grado de negligencia o impericia del conductor, circunstancia no justificada. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1989, 1093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.