CULPA AQUILIANA.- ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN. Colisión. Cruce en forma de T. Vehículo SEAT TRANS dispuesto a girar a la izquierda y que tenía encendido el intermitente izquierdo. Vehículo FIAT BRAVO, que circulaba a excesiva velocidad, adelanta por la izquierda al vehiculo SEAT TRANS cuando éste se disponía a girar. Conducta imputable al conductor del FIAT BRAVO, quien no se cercioró de que la conductora del vehículo precedente iba a girar a la izquierda. Excesiva velocidad del FIAT BRAVO.

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 2 de abril de 2005 (Rollo 126/2004)

Ponente: Agustín Vigo Morancho

FUNDAMENTOS    JURÍDICOS

Primero.-   La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el articulo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6-5-1.983, 12-12-1.983, 12-12-1984, 19-2-1985, 21-6-1985, 1-10-1985, 31-1-1986, 2-4-1986, 19-2-1987 y 16-10-1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9-3-1984 y 3-5-1985, además de las citadas). Este criterio es mantenido de forma reiterada en sede de responsabilidad por hechos derivados de vehículos de motor, ya que en estos casos la jurisprudencia viene aplicando el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que lo manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de  por sí implica un riesgo para terceras personas y que ese riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo el caso de que sea la propia víctima, con su conducta negligente, la que interfiera en la cadena causal (Sts. Tribunal  Supremo 26-10-1981, 4-10-1982, 6-5-1983, 12-12-1984, 1-10-1985, 20-12-1989, 19-7-1993 y 22-4-1995).No obstante, ello no excluye la aplicación del principio culpabilista, especialmente cuando se trate de la colisión de dos vehículos de motor, pues si bien no existe óbice para apreciar la concurrencia de culpas o la compensación de consecuencias reparadoras, según la expresión más técnica que utilizó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1995, entre otras, es menester, en todo caso, que en materia de circulación debe probarse la actitud negligente por parte del conductor de cada vehículo, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1994 en estos casos  “ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar los requisitos del artículo 1902”, excluyéndose la aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba y  la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo. En el presente caso, la parte apelante alega que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues considera que el accidente es imputable a la conductora del SEAT TRANS, quien no señalizó adecuadamente que iba a girar a la izquierda lo que provocó el accidente al adelantarle el vehículo FIAT BRAVO, conducido por ELOI ROIG TOLOS. No obstante, frente a estas alegaciones debe observarse que las declaraciones de las partes implicadas en el accidente son totalmente contradictorios y, por otro lado, el atestado elaborado por la Policía Local de Tortosa considera que la responsabilidad del accidente es del conductor del vehículo FIAT BRAVO, ya que efectuó un adelantamiento incorrectamente al realizarlo cuando el vehículo SEAT TRANS se disponía a girar a la izquierda. El apelante alega que tal apreciación es errónea, ya que la conductora del vehículo SEAT TRANS no señalizó la maniobra de giro a la izquierda hacia el camino que se quería incorporar. Sin embargo, el Policía Local - carnet núm. 8194 - manifestó que el conductor del FIAT BRAVO les indicó que el SEAT TRANS tenía el intermitente izquierdo funcionando, pero él pensó que se lo había olvidado en una anterior maniobra y no lo había cerrado, por lo que le adelantó. Por otro lado, en cuanto a los datos objetivos contenidos en el atestado, se deduce que el lugar del accidente es un cruce en forma de T; aparecen huellas de frenada, no se aprecian marcas, pero si restos de infraestructura y líquido  de los vehículos, así como, según consta al final de la diligencia de informe, el vehículo FIAT BRAVO circulaba con exceso de velocidad adecuada al lugar de los hechos. Esta apreciación debe considerarse certera, ya que la colisión entre ambos vehículos produjo que el SEAT TRANS terminara volcado en el interior del camino al que se dirigía, lo cual supone que el golpe producido por el FIAT BRAVO fue bastante fuerte debido a la velocidad a la que circulaba cuando impactó con el SEAT TRANS. En síntesis, de las pruebas practicadas en la instancia no se deduce que el accidente deba imputarse a la conductora del SEAT TRANS, antes al contrario se da a entender que el accidente se produjo por culpa del conductor del FIAT BRAVO, quien no se cercioró de que la conductora del vehículo precedente iba a girar a la izquierda, al llevar abierto el intermitente izquierdo, al propio tiempo que circulaba con exceso de velocidad para el lugar en que se produjo el accidente, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de enero de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

                              Que  DEBEMOS  DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de enero de 2004 , dictada por la Iltma.  Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tortosa  y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,.

                            Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.