CULPA EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS A LAS RAMAS DE UNOS ÁRBOLES. DAÑOS EN LOS TRONCOS.
LOS DAÑOS CAUSADOS FUERON DE GRAN INTENSIDAD. Artículos 1.902 y 592 del Código Civil. Falta de autorización para cortar las ramas de los árboles. Las ramas de los árboles no se extendían por la finca del demandado, sino por un camino vecinal.
Prueba pericial: Valoración.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 13 de octubre de 2005 (Rollo 261/2004).
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la alegación del error en la valoración de la prueba, al entender el recurrente que las ramas de los algarrobos se cortaron con autorización de los propietarios, que los daños alegados son desmesurados, ya que las ramas cortadas fueron de menor intensidad, pues al apelante sólo le molestaban unos 65 metros para que pasara su caravana por el camino; que tampoco se ha justificado como estaban realmente los árboles, que no se ha justificado si se están explotando los árboles y que no constan cuáles hubieran sido los frutos obtenidos y, por lo tanto, los beneficios obtenidos de ellos. Es, por lo tanto, obvio que nos encontramos en sede de responsabilidad por culpa aquiliana, dado que el demandado admitió claramente que él cortó las ramas de los árboles, concretamente de los algarrobos, por lo que debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.
SEGUNDO.- El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S. de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 y 16 de Octubre de 1.989. Proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, es evidente que, según el artículo 592 del Código Civil, a diferencia de lo que sucede con las raíces, no se pueden cortar las ramas de los árboles de un predio o finca sin consentimiento de su dueño, pues claramente establece este artículo que "si las ramas de algunos árboles se extendieron sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueran las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por el mismo dentro de su heredad". En el caso enjuiciado, los árboles no extendían sus ramas por una propiedad del demandado, sino por un camino vecinal - aunque no se ha justificado sí existía o no servidumbre de paso -; también consta, según las manifestaciones de la actora en el acto de la vista, que el demandado pidió cortar las ramas de algunos olivos y no se le autorizó, pero la pidió de los olivos, no de los algarrobos, ya que éstos no se cortan nunca o en alguna rara ocasión. Asimismo el testigo D. RAMÓN ESTEBÁN MÉDICO ALCOVER que "estaba arriba esperando a una persona y por el camino pasó una retro; fue a ver lo que sucedía y se dio cuenta que todo lo cortó con una retro". Por su parte, el perito D. FRANCESC PRIMÉ VIDIELLA, después de ratificarse en el dictamen incorporado a los autos, manifestó que "la caravana no podía pasar sin cortar los árboles"; "se cortaron demasiados árboles y de forma excesiva; las ramas estaban mal cortadas; se ha tenido en cuenta la producción de la copa de este tipo de árboles; soy muy experto en algarrobos; el algarrobo es un árbol de crecimiento muy lento y es fundamental que haya ramas". Por otro lado, en el dictamen el perito distingue entre los daños en el troncos y los daños en las ramas y la copa del árbol. En cuanto a los daños del tronco, distingue el tipo de árboles 1 y 2. El árbol 1 "és un arbre en el que es poden verure dos dels peus tallats amb mitjans mecànics a altura inferior a 1 metre"; en cuanto al árbol 2: "s´ha pogut apreciar un peu d´un diámetro important tallat a altura superiro a un metre i alguna branca de la part superior de l´àrbre també de diàmetre important". Respecto los daños en las ramas y las copias de los árboles distingue cinco tipos de árboles: 1) Árboles 3 y 4: "Aquests arbres presenten danys menys severs, i s´han observat branques taladles de diàmetres petits". 2) Árbol 5: "Aquest arbre presenta danys en tres branques de diàmetres grans, es veu afectat fins un 40% de la capçada de l´arbre". 3) Árbol 6: "Es poden observare dues branques de gran diàmetre tallades i una afectacio de la capçada de fins un 35%. Les branques van ser mal tallades i aixó ha produit una superficie susceptible d´infecció de l´arbre molt important"; y 4), por último, se refiere a los árboles 6 y 8, donde precisa: "Aquests arbres presenten una branca de diàmetre important tallada, i una afectació de la capçada de fins al 30%; les branques tenen una gran susceptibilitat a ser infectats per individus patógens". En cuanto a la valoración de los daños explica que "s´han comptabilitzat 8 arbres danyats, en 6 dels quals s`han observat danys servers en la seva capçada, en els altres 2 els danys observats no son tan severs". Por lo que se refiere a las pérdidas de la cosecha señala que "les pèrdues de collita per els danys observats, afectaran les collites dels próxims anys i per tant s´ha de cuantificar aquest temps en el que els arbres no produiran en la proporció actual"; después realizan una valoración, según el tipo de árbol citado, de la afectación y de las pérdidas de la cosecha por kilogramo, y concluye que las pérdidas económicas por cosechas perdidas ascienden a la cifra de 865,80 Euros; en cuanto al total de los tratamientos los evalúa en 168 Euros, lo cual supone un total de 1.033,80 Euros, que es la cantidad que la Sentencia de instancia fija como indemnización. Pues bien, de este dictamen pericial y de las declaraciones de la actora y del testigo, se deduce con claridad que no se autorizó el corte de ninguna rama de los árboles, ni de olivos ni de algarrobos, máxime cuando el corte de la rama de los algarrobos es muy perjudicial para sus frutos. En cuanto a los justificación de los daños, tanto de la admisión de los hechos por el demandado, como de la prueba pericial se deduce que efectivamente se causaron daños de gran intensidad y con resultados bastante desastrosos, dado que no se realizó una poda, sino que se cortaron tanto que prácticamente se inutilizaron durante bastante tiempo. En tercer lugar, de las declaraciones de la actora y del testigo se deduce que explotaban los árboles y de ellos obtenían los correspondientes frutos; y, por último, los frutos que se obtenían y sus correspondientes beneficios se deduce del análisis detenido que efectúa el perito de cada tipo de árbol dañad. En conclusión, de las pruebas practicadas se deduce claramente la realidad de los hechos en que se funda la demanda, por lo que no puede apreciarse error de apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, razones por las cuales debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 15 de diciembre de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC) procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 591, 592, 1088, 1989, 1093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.