CULPA EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA. POSIBLE CAÍDA EN UNA PLAZA EN OBRAS. Lesiones causadas en un ojo. Discusión sobre si se en el Hospital se asistió al perjudicado sobre el ojo izquierdo o el derecho.

 

Se probaron las lesiones en un ojo. No se probó el suceso presuntamente acaecido. Necesidad de la prueba del daño para que prospere la Acción de culpa Aquiliana. Falta de prueba: Desestimación de la acción.

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 30 de noviembre de 2005 (276/2005)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

                                                FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en la petición de que se indemnice a la actora en concepto de las lesiones causadas como consecuencia de la caída en una Plaza o calle en obras, alegando que se ha probado que la actora fue asistida en el HOSPITAL UNIVERSITARI DE SANT JOAN en fecha de 2 de noviembre de 2002 y, posteriormente en fecha de 19 de noviembre de 2002 fue intervenida quirúrgicamente con diagnóstico de hemorragia coroidal del ojo derecho, por lo que habiéndose probado la existencia del daño procede indemnizar la correspondiente indemnización. En segundo lugar, se arguye por la apelante que la acción ejercitada se ha ejercitado contra la empresa que ejecutó la obra conforme lo previsto en el artículo 1.903 del Código Civil. Al respecto debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa  haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta  le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente  y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

 

 

 

 

SEGUNDO.- El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S.  de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará  con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987  y 16 de Octubre de 1.989.

 

 

 

TERCERO.- Si bien, conforme se expuso anteriormente, la doctrina jurisprudencial advirtió con insistencia que el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (Sts. del T.S. de 6 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 13 de Diciembre de 1.984, 19 de Febrero de 1.985 y 21 de Junio de 1.985) con inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y, por lo tanto, sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, dado que jamás debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el artículo 1.104 del Código Civil, según declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984, 15 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 30 de Mayo de 1.988, 21 de Julio de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 12 de Noviembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas.  En el presente caso, es cierto que la actora fue asistida en el HOSPITAL UNIVERSITARI DE SANT JOAN, donde estuvo ingresada desde el día 2 de noviembre al 7 de noviembre de 2002 y posteriormente fue intervenida quirúrgicamente. Sin embargo, además de la existencia de unas lesiones, es menester que se pruebe la existencia de la caída en el lugar donde se realizaban las obras, hecho que, aun aplicando al inversión de la carga de la prueba correspondería a la actora, pues para la prosperabilidad de acción por culpa aquiliana es imprescindible que se acredite la existencia del evento dañoso. En cuanto a las lesiones, en el informe clínico de 7 de noviembre de 2002 consta que "ingresó el 2 de noviembre de 2002 por ruptura corneoscleral de la herida quirúrgica de catarata en el ojo izquierdo anterior en 15 años" y que "el día 5 de noviembre de 2002 se practica bajo anestesia local reconstrucción de segmento anterior". Por su parte, en el informe clínico de 20 de noviembre de 2002 se precisa que "el día 18 de noviembre de 2002 ingresó para ser intervenida por hemorragia coroidal en el ojo derecho". Aquí debe destacarse que en los dos informes se habla de dos ojos distintos, el izquierdo en el de 7 de noviembre de 2002 y el derecho en el informe de 20 de noviembre de 2002.  En tercer lugar, en el informe clínico de 26 de enero de 2004 se efectúa el siguiente resumen clínico: "fue ingresada en este hospital el día 18 de noviembre de 2002; fue intervenida el 19 de noviembre de 2002 de hemorragia coroidea y perforación ocular del ojo derecho tras traumatismo ocular directo siendo dada de alta hospitalaria el día 20 de noviembre de 2002 con la correspondiente medicación. La paciente ha seguido controles ambulatorios en nuestro servicio siendo la fecha de la última visita el 5 de febrero de 2003". También se hace referencia a la agudeza visual con corrección óptica adecuada: en el ojo derecho hay percepción de luz; y en el ojo izquierdo el 0.8; y en cuanto al diagnóstico es el de ceguera del ojo derecho legal tras traumatismo ocular. Por último, en el certificado de 22 de septiembre de 2005, confeccionado expresamente para este litigio, se indica "en fecha de 2 de noviembre de 2002 fue atendida en el Server d´Urgències del Centre por traumatismo ocular del ojo derecho y con el diagnóstico de perforación ocular y hemorragia de coroides, quedando ingresada hasta la fecha de alta de 7 de noviembre de 2002"; "en fecha de 19 de noviembre de 2002 y con el diagnóstico de hemorragia coroidal del ojo derecho se realiza intervención quirúrgica de viltrecomía posterior"; que "la última visita al Servicio de Oftalmología del Hospital fue en fecha de 5 de febrero de 2003" y que "el diagnóstico es ceguera del ojo derecho después de traumatismo ocular". En este certificado se habla en las dos ocasiones - el día 2 de noviembre de 2002 y el día 19 de noviembre de 2002 - del ojo derecho, si bien se aprecia que en el primer informe clínico se habla de que la lesión producida en el ojo es por ruptura de herida quirúrgica de catarata en el ojo izquierdo anterior en 15 años, mientras que en certificado se habla en ese mismo caso de traumatismo ocular del ojo derecho. Por el contrario, el segundo y tercer informes clínicos coinciden con el certificado de 22 de septiembre de 2005. Es obvio que en el certificado o en el primer informe clínico existe un error al referirse al ojo que motivó el ingreso en el Centro Hospitalario. No obstante, aunque se tratara del ojo derecho es evidente que si bien se habría probado las lesiones, no se ha probado el siniestro, pues ninguno de los tres testigos intervinientes vio que la actora cayera en el lugar donde se realizaban las obras (la Plaza de Pintor Fortuna), por lo que faltando el presupuesto de la realidad del hecho dañoso - esencial para apreciar cualquier tipo de responsabilidad aquiliana - no puede prosperar la acción ejercitada; y ello incluso cuando se ejercita la acción del artículo 1.903, párrafo cuarto, pues en todo caso debía probarse la responsabilidad de los operarios intervenientes   en la obra, lo que no se ha justificado al desconocerse si efectivamente se produjo dicho hecho dañoso el día 2 de noviembre de 2002 en la Plaza Pintor Fortuna como consecuencia de la realización de unas obras. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica que procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

                                      VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ,  los artículos 1, 2, 3, 1088, 1089, 1093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                     FALLAMOS

 

                                       Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2004, dictada por el Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                           Se  condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

 

                   Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.