CULPA EXTRACONTRACTUAL. ARTÍCULO 1.902 DEL CÓDIGO CIVIL
Accidente de circulación. Colisión lateral. No se admite la concurrencia de culpas, ya que si bien el conductor demandado puso el intermitente de giro a la izquierda por dicha calla estaba prohibido girar a la izquierda.
Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 12 de enero de 2005 (Rollo 354/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el articulo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6-5-1.983, 12-12-1.983, 12-12-1984, 19-2-1985, 21-6-1985, 1-10-1985, 31-1-1986, 2-4-1986, 19-2-1987 y 16-10-1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9-3-1984 y 3-5-1985, además de las citadas). Este criterio es mantenido de forma reiterada en sede de responsabilidad por hechos derivados de vehículos de motor, ya que en estos casos la jurisprudencia viene aplicando el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que lo manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo para terceras personas y que ese riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo el caso de que sea la propia víctima, con su conducta negligente, la que interfiera en la cadena causal (Sts. Tribunal Supremo 26-10-1981, 4-10-1982, 6-5-1983, 12-12-1984, 1-10-1985, 20-12-1989, 19-7-1993 y 22-4-1995).No obstante, ello no excluye la aplicación del principio culpabilista, especialmente cuando se trate de la colisión de dos vehículos de motor, pues si bien no existe óbice para apreciar la concurrencia de culpas o la compensación de consecuencias reparadoras, según la expresión más técnica que utilizó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1995, entre otras, es menester, en todo caso, que en materia de circulación debe probarse la actitud negligente por parte del conductor de cada vehículo, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1994 en estos casos “ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar los requisitos del artículo 1902”, excluyéndose la aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba y la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo. En el presente caso, la parte apelante alega que la demandada es la conductora causante de los daños en el vehículo, ya que es posible y lógico que un único golpe en el lateral ocasione también daños en el parachoques posterior, que se ha acreditado que el vehículo causante de los daños era un Renault Clio con matrícula de Barcelona, siendo éste vehículo el de propiedad de la demandada, además el testigo manifestó que la conductora era una mujer. Al respecto debe señalarse que para estimar la responsabilidad aquiliana debe acreditarse plenamente quien es la persona causante de los daños, dado que la imputabilidad, en cuanto requisito de la culpabilidad, es menester justificarla de forma clara, ya que en caso contrario no puede declararse la responsabilidad de una persona sin conocer que era la causante de los daños. En el caso enjuiciado, la parte demandada impugna la Sentencia apelada al entender que la causa del accidente, aunque compartida con el conductor demandado, es imputable principalmente al actor, por lo menos en un 75%, ya que efectuó un adelantamiento por la izquierda colisionando con el vehículo del demandado cuando éste se disponía a girar a la izquierda, a diferencia de otros vehículos que le adelantaron por su derecha. Al respecto parece cierto que el conductor del vehículo demandado había encendido el intermitente de giro a la izquierda, pues los vehículos que circulaban detrás de él le adelantaron por la derecha. Sin embargo, no debe olvidarse que en el lugar que el demandado pretendía girar estaba prohibido realizarlo, ya que existía una señal vertical de prohibición de giro a la izquierda, lo cual podía confundir a los vehículos que circulaban detrás, especialmente sí éstos no se habían percatado de la maniobra de giro a la izquierda que había iniciado el demandado por impedírselo otros vehículos que dificultaban la visión. En todo caso, la confianza en la conducción hacía presumir que en dicha zona no podía girar ningún vehículo. En síntesis, las circunstancias concurrentes en la forma de producción del accidente dan a entender que la responsabilidad es del vehículo del demandado, por lo que debe desestimarse la impugnación efectuada por la entidad MAPFRE.
En cuanto al recurso de apelación de los actores, éste se funda en las siguientes alegaciones: 1) Disconformidad con los días de impedimento fijados por la Sentencia apelada; 2) Disconformidad por no aplicarse el 10% del factor de corrección; y 3) La petición de que se indemnicen los gastos de asistencia doméstica. Respecto la primera de las alegaciones debe indicarse que el dictamen del Médico Forense es más objetivo e imparcial, pues no está sometido a las vinculaciones con la parte proponente. Por otro lado, los informes del Dr. EMILIO URREA LÓPEZ (vid. pp. 70 y 71, 75 y 76) no fueron ratificados en el acto del juicio, por lo que no han podido ser objeto de contradicción, razón por la cual se estima más equitativo atender a los días de baja y secuelas señalados en el informe del Médico Forense. Por lo que se refiere al factor de corrección, éste sólo procede cuando los perjudicados ejerciten una actividad laboral por cuenta ajena, por lo que la baja o impedimento durante unos días les causa unos perjuicios irreparables, pero no procede concederlo cuando los perjudicados no ejercitan un trabajo por cuenta ajena, como ocurre en el presente caso. Por último, respecto los gastos de asistencia doméstica, debe señalarse que en el juicio no se han podido justificar dichos gastos, ni tampoco la necesidad de los mismos, pretensiones que correspondía probar a la parte actora conforme la doctrina del onus probandi. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de enero de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
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SEGUNDO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la L.E.C., procede condenar al apelante y al impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación y la impugnación interpuestos contra la sentencia de 3 de enero de 2003, dictada por el Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena al apelante y al impugnante al pago de las costas de esta alzada causadas por sus respectivos recursos.