RESPONSABALIDAD POR REPOSTAJE INADECUADO.
Introducción de gasoil en lugar de gasolina en un vehículo. Vaciado del depósito y llenado de nuevo con gasolina. El gasoil residual se debía diluir con la gasolina. Los daños reclamados son desproporcionados. Estimación parcial de la acción.
El resto de daños causados no son imputables a la acción de introducir gasoil en lugar de gasolina, sino a consecuencia de la oxidación del tubo de escape.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 28 de enero de 2005 (Rollo 2/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Centra su pretensión el apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Considera el recurrente que los daños ocasionados en su vehículo fueron consecuencia de que un empleado de la empresa demandada, repostó el vehículo del demandante con un combustible inadecuado. Reclama a la demandada la responsabilidad por los daños ocasionados en virtud tanto de lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil y de la responsabilidad contractual derivada de la compra del suministro, la gasolina. El art. 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los art.s 27 y 28 del mismo texto articulado, establece el derecho del consumidor y usuario a ser indemnizado de los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de los servicios o suministros que consumen; siendo extensible la mencionada responsabilidad a las entidades suministradoras de carburante, conforme a lo dispuesto en el art. 27.1 b) de la citada Ley. El art. 26 de la referida Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios refiere que incurrirán en responsabilidad por los daños ocasionados a los consumidores o usuarios, quienes produzcan, importen, suministren o facilitan productos o servicios a los referidos consumidores o usuarios; salvo si acreditan que han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. En el presente caso, el demandante reclama por los daños que se ocasionaron a su vehículo por el repostaje inadecuado. Se ha acreditado, hechos que no son negados por ninguna de ambas partes, que en fecha 26 de agosto de 2001, el demandante repostó su vehículo en la estación de servicio propiedad de la demandada; y que el empleado de la gasolinera en vez de llenar el depósito con gasolina, lo hizo con gasoil; y sólo cuando el empleado se percató del error, procedió a llenar el depósito con gasolina. El encargado de la gasolinera procedió a vaciar el depósito del carburante mediante un extractor, volviéndolo a llenar de gasolina y un diluyente. Una vez efectuada dicha operación, el vehículo prosiguió la marcha. Refiere el demandante, que a fecha 16 de septiembre se incendió a su vehículo el tubo de escape y la parte posterior del mismo. El coste de la reparación es la cantidad reclamada, la cual se desglosa en dos conceptos: El primero, relativo al cambio y limpieza del filtro de combustible; el cambio de las bujías; la limpieza del circuito de inyección; poner gasolina, aceite; cambio de filtro de aceite; poner anticongelante; reparar o sustituir el árbol de levas; etc. En segundo lugar, reclama en concepto de chapa y pintura. La cuestión a dilucidar es, pues, si el demandante ha acreditado de un modo suficiente en derecho, que el importe reflejado en las facturas que aporta junto a su escrito de la demanda, se corresponde con los daños que el coche tuviera por repostar con gasoil, en vez de con gasolina. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1987, 26 de mayo de 1997 y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de la prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. En el presente caso, de la prueba practicada, se ha acreditado que en la fecha 26 de agosto de 2001, se produjo un error por parte del empleado de la estación de servicio cuando repostó el vehículo del demandante con gasóleo, en vez de gasolina. Es obvio, que la cuestión a dirimir es si los daños que ha padecido el vehículo – los cuales constan en las facturas que se aportan junto con la demanda – son a consecuencia del error que se cometió al repostar de combustible el vehículo del demandante. La parte actora aporta únicamente, para la defensa de sus pretensiones, las mencionadas facturas las cuales abonó a los talleres que emitieron las mismas; y si bien los representantes legales de los mencionados talleres refirieron la posibilidad de que los daños ocasionados en el vehículo pudieran ser consecuencia del repostaje inadecuado; no ha aportado, ni tampoco ha solicitado, la parte actora prueba suficiente – de carácter pericial - que acrediten el nexo causal de un hecho – el repostar a su vehículo un combustible no adecuado – y los importes de las facturas de reparación. Al contrario, la demandada aporta informe pericial, el cual fue ratificado en el acto del juicio, que refiere que la operación realizada por el encargado del establecimiento demandado fue la correcta, y dada la poca cantidad de gasoil que debía quedar en el depósito de combustible (una vez efectuada el vaciamiento del gasoil, y el ulterior llenado de depósito de gasolina), el gasoil restante no podría producir daños ya que se hallaba muy diluido con la gasolina. El perito considera que los daños directos que se producen al automóvil a consecuencia del error de colocar gasoil a un vehículo de gasolina, son los derivados de limpiar, cambiar el filtro de combustible; de la limpieza del circuito de inyección; poner un solvente a la gasolina; analizar gases y regular; y la mano de obra que dichas operaciones exigen. Considera el perito que el valor económico de dicha reparación es la cantidad de 241,20 euros; y que en referencia a la factura efectuada por el taller de chapa y pintura, los daños producidos al vehículo pueden ser a consecuencia de la rotura del silencioso estando el vehículo en marcha, que sería debida a una oxidación del tubo de escape, pero nunca a consecuencia de la reparación efectuada. Por tanto, en ausencia de otra prueba que desvirtúe lo informado por el perito de la demandada, debemos concluir que el valor económico de los daños ocasionados al vehículo del demandante a consecuencia de haber repostado inadecuadamente el vehículo, será la cantidad fijada en la sentencia de instancia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2003, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, debiendo confirmarse íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.