Sección 14 Audiencia Provincial de Barcelona

Tribunal Unipersonal

 

Ponente: Magistrado

Agustín Vigo Morancho, Presidente Sección 14 APB

 

Presunción de culpa objetiva del artículo 1.919 del Código Civil. Concurrencia de culpa aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil respecto de un sujeto y de la culpa objetiva del artículo 1.910 del Código Civil.

 

Sentencia de 21 de diciembre de 2015 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 129/2014).

 

 

Rollo 129/2014

                                                                                                            

 

 

 

 

FUNDAMENTOS    JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-   El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada BBB,  SAU, se funda en los siguientes motivos: 1) Improcedente aplicación del artículo 1910 del Código Civil; ausencia de responsabilidad en aplicación del artículo 1902 del CC; y 2) responsabilidad contractual del inquilino.

 

 

                          Básicamente se discute con el presente recurso si la entidad recurrente es responsable de la inundación producida en un local o si la responsabilidad incumbe al inquilino que habitaba la vivienda con anterioridad a la adquisición de la misma por la entidad codemandada. La sentencia estimó que la responsabilidad incumbía sólo a la entidad demandada.

 

 

                         En materia de culpa del cabeza de familia, previsto en el artículo 1910 del Código Civil, que acoge un sistema de culpa de matiz objetivo, la Sentencia del Tribunal Supremo  de 21 de mayo de 2001 declaró: “El citado artículo 1910 que consideramos plenamente aplicable al caso, está pensado para situaciones que son homologables a la presente, tomando en cuenta, según sus antecedentes históricos, la «necesidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma» (artículo 3-1 del Código Civil). Ya la «actio de effusis vel dejectis» (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido –dada su redacción– el artículo 1910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí, la labilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extracontractual, las generales y las específicas, como el artículo 1910. El «supuesto de hecho» anuda la responsabilidad al «cabeza de familia» «por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita». Y tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto. Ninguna regla impone, además, que la cosa arrojada tenga necesariamente que proyectarse fuera del recinto, esto es, impactar en la calle o en casa o local vecino”. Por otro lado, en los supuestos de filtración de agua se ha aplicado el artículo 1.910 del Código Civil, aunque también puede acudirse a la normativa genérica de  la culpa aquiliana del artículo 1902.

 

 

                   En la Sentencia del Tribunal Supremo   de 9 de abril de 1987 se declaró: “La norma específica del artículo 19010 del CC impone al cabeza de familia que habita una casa o parte de ella la responsabilidad de los daños causados por las cosas que se arrojaron o cayeren en las mismas, norma que es clara muestra de un supuesto de responsabilidad objetiva, que constituye una obligación legal de indemnizar (artículo 1090 CC) e impone el deber de resarcir a quien sufrió el daño, medie o no culpa achacable al cabeza de familia, precepto aplicable al caso de autos por una masiva filtración de agua procedente de una cañería del piso de la demandada, rota por las fuertes heladas”.  Por otro lado, en un supuesto de caso de filtraciones a un piso inferior, en que el inquilino no había comunicado la existencia de los desagües al propietario, la Sentencia del Tribunal Supremo  de 6 de abril de 2001 expuso la siguiente doctrina: “En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993  que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las «obligaciones que nacen de culpa o negligencia» (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» y refiriéndose exclusivamente al que llama «cabeza de familia» (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje «principal» de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho «principal» o «cabeza de familia» de los daños causados «por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma», dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de «numerus clausus» (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad «ex» art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como «principal» o «cabeza de familia» en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil, ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas (núm. 2º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de A Ley de Arrendamientos Urbanos), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso quinto, señor F. L. G., no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las veinticuatro horas del día 24 de octubre y las diez horas del día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil”.

 

 

                     En el presente caso debe indicarse que la causa petendi de la demanda se funda en los dos preceptos citados la culpa objetiva del artículo 1.910 y el precepto genérico de culpa aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil, por lo que respecto al propietario de la vivienda BBB, SAU, que adquirió misma mediante subasta el día 2 de noviembre de 2010, se le puede exigir responsabilidad a tenor del artículo 1.902 del citado Texto Legal.

 

 

                 En el caso enjuiciado el evento que produjo la inundación en el local de negocio de propiedad del actor D. PAA ocurrió el día 11 de diciembre de 2011, época en que la vivienda estaba habitada por el demandado Don RZZ. Pues bien, se ha acreditado que la causa de la inundación fue la rotura de válvula de plato de ducha del piso Entresuelo 3ª, según indica la Perito Doña CECILIA XX, que ratificó en el juicio sus conclusiones. Aparte de esta prueba pericial, en el juicio declaró el actor y el inquilino, señalando éste que tan pronto como el actor llamó a la puerta, bajó al local con su hermano, vieron que estaba hecho un desastre, por lo que subió a su vivienda y cortó el agua; le dio al actor el teléfono de BBB, SAU, pero esta empresa, pese que más tarde la avisó su hermano, hizo caso omiso. Este último extremo lo ratificó el actor Don PAA, pues éste llamó a la citada empresa, le remitieron a un gestor, después a otro, le dijeron que le contestarían, pero nunca se pusieron en contacto con el mismo.

 

 

 

 

SEGUNDO.-  Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran  los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta  le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente  y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.  En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo  de 22 de julio de 2003 declaró: “la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico”. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:” En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la  sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de  2 de marzo de 2001   que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946   y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la  sentencia de 9 de octubre de 2000   afirma que «el art. 1902 del  Código Civil   ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» (  sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de  23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» (  sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de  30 de octubre de 2002)”. En el presente caso, aplicando el criterio a sensu contrario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001, es evidente que la entidad propietaria de la vivienda es responsable porque el inquilino le comunicó a la propietaria la producción de los daños; e incluso el propietario del local se  les llamó en varias ocasiones sin que la entidad SERVIHABITAT XXI SAU se pusiera en contacto con el actor. De lo anterior se deduce que la entidad apelante es responsable en cuanto que arrendadora de la vivienda está obligada a realizar las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (artículo 1.554-2º del Código Civil).

 

 

                     Ahora bien, el inquilino también es responsable por la culpa objetiva, prevista en el artículo 1.910 del Código Civil, conforme la jurisprudencia sentada, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad BBB, SAU contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  32 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que debe condenarse también al codemandado Don RZZ de forma conjunta y solidaria con la entidad BBB, SAU al pago de la suma de 4.323,87 €, así como los intereses legales devengados desde la interpelación.

 

 

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación  no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada (artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

                      Al condenarse  al codemandado Don RZZ también procede condenar a éste al pago de las costas causadas en primera instancia (artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

                                         Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad BBB, XXI SAU contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  32 de Barcelona, y, en consecuencia, DEBO REVOAR Y REVOCO parcialmente la misma en el sentido de que CODENANDO también al codemandado Don RZZ de forma conjunta y solidaria con la entidad BBB, SAU al pago de la suma de 4.323,87 €, así como los intereses legales devengados desde la interpelación

 

 

Se condena al demandado Don RZZ al pago de las costas de primera instancia conjuntamente con la otra demandada.

 

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.

 

 

Así, por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.