ACCIÓN
NEGATORIA.-Requisitos. Naturaleza. Servidumbre de paso: No se ha acreditado su
existencia.
Sentencia
de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 22 de diciembre de 2004 (Rollo
261/2004).
Ponente: Agustín
Vigo Morancho
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- La
acción negatoria es una acción real que compete al dueño de la finca libre,
sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se
declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de
daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga
de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen.
Esta acción requiere para su ejercicio: 1º) que el actor justifique en
principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente
título de adquisición de la cosa; y 2º) que pruebe la perturbación que el
demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación, que ha de
ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir
perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción. En cambio no
es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real
pretendidos por el tercero, pues es principio de Derecho que la propiedad se
presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es
quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la
jurisprudencia según la cual "la
acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el
dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación" (Stas. del
Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.902, 10 de junio de 1.904, 15 de noviembre
de 1.910, 13 de octubre de 1.927, 29 de marzo de 1.964, 28 de marzo de 1.964, 9
de abril de 1.989, la Sta. del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña de 9 de Noviembre de 1.992 y la Sentencia de
28 de junio de 1999 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona -
Rollo 571/98 -). Por su parte la Sentencia de 23 de junio de 1995 del Tribunal
Supremo , en su fundamento jurídico tercero, declaró: "probado el dominio
de las fincas que se pretenden gravadas, al demandado, que alega la existencia
del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume
libre mientras no se demuestre lo contrario" (vid., también la Sentencia
del TS de 11 de octubre de 1988). En el Código Civil no se encuentra regulada
esta acción, si bien se considera implícita en el artículo 348 del Código
Civil, sin embargo sí se encuentra regulada en el artículo 2 la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción
Negatoria, las Inmisiones y las Relaciones de Vecindad, según la nueva
denominación operada por la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, según el cual
"el propietari d´un inmoble té acció per fer cessar les pertorbacions
il.legítimes del seu dret que no consisteixin en la privació o el reteniment
indeguts de la possessió. Igualment en té per a exigir l´abstenció de
pertorbacions futures i previsibles d´aquest mateix gènere". La doctrina
catalana entendía que la acción negatoria era al que correspondía al
propietario de una cosa contra un
tercero que cuasi poseía un derecho real sobre ésta. Sin embargo, el precepto
del artículo 2 citado, comparado con sus precedentes, se deriva claramente que el legislador haya
considerado adecuado extender el ámbito de aplicación de la acción negatoria,
ya que no sólo se admite en los casos de perturbaciones del derecho de
propiedad por un tercero, sino también cuando el derecho de propiedad sufre una
perturbación material provocada por tercera persona como sucede en el caso de
las inmisiones, pues el artículo 3-1 atribuye expresamente la acción negatoria
al propietario del inmueble que es afectado por una inmisión. Por su parte, el
artículo 1-1 de la citada Ley señala que la perturbación del derecho de
propiedad que legitima para el ejercicio de la acción negatoria, "no
consisteix en la privació o el reteniment indeguts", lo cual es una
referencia clara a la acción reivindicatoria y a la incompatibilidad entre
ambas, como se encarga de precisarlo el artículo 2.4 "l´acció negatòria és
incompatible amb la reivindicatoria".
En el presente caso, la parte apelante funda su recurso de apelación en
el error en la valoración de la prueba al entender
SEGÚNDO.- La desestimación del recurso
de apelación implica la imposición a los apelantes de las costas de esta
segunda instancia (artículo 398 de la LEC de 2000).
VISTOS los artículos 117 de la
Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 4 a 10, 25 y 26
de la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones,
Servidumbres y Relacione de Vecindad en la redacción anterior a la reforma de
la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, los citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de , dictada por el
Iltmo. Juez del , y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS
íntegramente la misma, condenando a los apelantes al pago de las costas de
esta segunda instancia.