AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 14
ACTIO HEREDITATIS PETITIO. Artículo 465-1 del Codi
Civil de Catalunya, innovación la regulación precedente del artículo 64 del
Codi de Successions. Protección de la herencia. Características de la acción de petición de
herencia: a) Universalidad; y b) Acción de naturaleza real.
Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia
Provincial de Bareclona de 12 de abril de 2016 . Núm. 111/2016
(Rollo 392/2014)
PONENTE: AGUSTÍN VIGO MORANCHO. Presidente
de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona
Rollo 392/2014
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don R. O. M., se circunscribe a la errónea valoración de la prueba al entender el apelante que su abuela materna se apoderó indebidamente de los bienes de la herencia de su padre, circunscritos al dinero depositado en cuentas bancarias, que utilizó indebidamente, pero que no le conferían titularidad alguna dado su carácter de cuenta indistinta.
En la demanda, reproducida íntegramente en esta alzada, se alega que su padre Don R.O.Z. y la abuela materna Doña M.T.R. era cotitulares de la cuenta núm. 40309 de IBER CAJA, oficina VALDEALGORFA (Teruel) El padre era propietario de una vivienda en Viladecans, que vendió el día 22 de enero de 2010 al Ayuntamiento de Viladecans, por un precio de 149.741 €, de los que 32.028,17 € se destinaron a liquidar las cargas hipotecarias que tenía pendientes de y 114.713,83 € se le entregaron en cheque al vendedor, mientras que 3.000 los retuvo la compradora. En fecha de 17 de mayo de 2010 se produjo una transferencia interna por la cantidad de 55.000 €. El día 13 de agosto de 2010 fallece el padre y la demandada efectúa una trasferencia por la suma de 14.136,25 € en la fecha de 19 de agosto de 2010; y se cancela la cuenta al disponer de la totalidad del saldo. Se reclama la suma de 55.000 € más la cantidad de 14.136,25 €. Considera que hay una apropiación indebida y alude a la cuestión de las cuentas indistintas y la Propiedad de los saldos. Pero indica que desconoce el destino que se hizo de los 55.000 €, aunque entiende que los dispuso la demandad o se dispusieron por orden de ella.
El heredero posee acciones que nacen directamente del derecho hereditario. Unas le permiten defender ciertos intereses concretamente ligados a tal derecho, como la acción de división de herencia, la reducción de donaciones, etc. Pero dispone de otra que es una consecuencia directa del fenómeno de sucesión universal por causa de muerte. Por ser heredero, tiene derecho a que se le reconozca como tal; por tanto, a tener la herencia con todo lo que la misma perteneces. Es el supuesto protegido por la Actio hereditatis petitio o Acción de Petición de Herencia, que en el Derecho Civil Catalán se encuentra regulada 465-1 del Codi Civil de Catalunya, que tiene similitud, aunque no coincidencia total, con el artículo 64 del C.S. En concreto, el artículo 465-1, apartado 1, del Codi Civil de Catalunya establece que “el heredero que tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen”. Debe tenerse en cuenta que el objeto de la acción es la propia herencia, pero quien debe ejercitarla es el heredero, que puede entablarla contra el heredero aparente o contra los poseedores sin título y contra los adquirentes de la totalidad de la herencia o de una cuota de ella”.
Mediante la acción de petición de herencia el heredero se limita a invocar su cualidad para que se imponga su reconocimiento a cuantos intenten obtener una ventaja que se funde en un título incompatible con aquella cualidad. Si alguien tiene en su poder todos o algunos de los bienes de la herencia, el auténtico heredero, en lugar de ejercitar las correspondientes acciones singulares, puede esgrimir la pretensión de que se reconozca su cualidad. Si demuestra que es heredero, quedará vencido quien pretenda serlo del mismo causante, de manera incompatible con el derecho hereditario del vencedor. El vencido deberá, por tanto, restituir la herencia o los bines que retuviese la misma. En cambio, si frente a la misma pretensión del heredero, alguien opone que adquirió una cosa de la herencia en virtud de un acto jurídico diferente, el heredero tendrá que ceñirse a los términos de la discusión. Su título de heredero también será indispensable, con el fin de justificar su legitimación para ser parte en el litigio correspondiente, pero no determina por sí mismo la prosperabilidad de la acción ejercitada.
En el Derecho Civil Catalán, a diferencia del Código Civil, se regula esta acción, que antes se preveía en el artículo 64 del Codi de Successions y actualmente en el artículo 465-1 del Codi Civil de Catalunya, que efectúa alguna innovación con respecto a la regulación anterior. Así, por ejemplo, en la regulación anterior la acción prescribía a los treinta años, mientras que en la regulación actual (artículo 465-1-3) la acción es imprescriptible, como sucede respecto la acción reivindicatoria en el artículo 544-3 del mismo Texto Legal, con la excepción de los efectos de la usucapión respecto los bienes singulares. De su regulación se deducen las características siguientes: a) Universalidad; y b) Acción Real. La característica de la universalidad se infiere del párrafo primero del artículo 465-1, al hablar de la “restitució dels béns como a universalitat”, lo que evitar ejercitar diferentes acciones individuales para recuperar cada uno de los bienes de la herencia, que existían en el momento de la apertura de la sucesión. El carácter de acción real se deriva de que se dirige erga omnes, lo que se deduce al fijar el citado artículo 465-1 el objeto pasivo de la acción, que es la persona que posee la herencia en todo o en parte. Por otro lado, esta acción se puede dirigir contra el possessor pro herede y el possessor pro possessore. Pero, además, según el artículo 465-1-2 se puede dirigir contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirentes de la totalidad de la herencia o de una parte de ella. En el presente caso, la acción se ha ejercitado contra el poseedor de los bienes de la herencia (possessor pro possesore), que es Doña R.O.Z., abuela paterna del actor Don R.O.M.
En el presente caso el actor tiene su cualidad de heredero universal según se infiere del Acta de Notoriedad declarando heredero abintestato a Don R.O.M., que como era menor de edad en dicha época iba representado por su madre Doña VANESSA M. Y. Por otro lado, de los documentos acompañados a la demanda se deduce que el padre del actor, que había ingresado la suma de 90.000 € en una cuenta de su propiedad, transfirió a favor de la demandada la cantidad de 55.000 €. El actor en su demanda indicaba que se desconocía el destino de esta cantidad, pero la demandada en su contestación admitió que la suma de 55.000 € se la dio su hijo en concepto de las ayudas que en su momento el habían prestado, si bien precisa que los padres (los abuelos del actor) se oponían a ello, pero lo cierto es que se le entregó dicha cantidad. Ahora bien, esta cantidad se entregó en fecha de 17 de mayo de 2010 cuando el actor falleció repentinamente el 13 de agosto de 2010, por lo que se trataría de una donación (que salvo que se declarara inoficiosa) inter vivos, que tiene el carácter de irrevocable a tenor de lo dispuesto en el artículo 531-8 del Codi Civil de Catalunya, según el cual “la donació és irrevocable desde el moment en que els donants coneixen l´acceptació dels donataris o, en el cas de donació verbal de béns mobles, des del lliurament del bé si es fa en el momento de l´expressió verbal de la donació, sens perjudici de les causes a que fa referencia l´article 531-15” (revocación efectuada por los donantes). Por lo tanto, la cantidad de 55.000 €, que se entregó en concepto de donación ya no formaba parte del caudal hereditario cuando se produjo la apertura de la sucesión (fecha de la muerte del causante), por lo que no procede la reclamación referida a esta cantidad.
En cuanto a la cantidad de 14.136,25 € sí que se trata de una suma que reintegró la actora y que realmente correspondía al heredero, pues el causante falleció el día 13 de agosto de 2010 y la demandada efectuó la transferencia por la suma de 14.136,25 €, cancelando la cuenta al quedarse sin saldo. No obstante, la parte demandada ha acreditado que con parte de este dinero se sufragaros los gastos de entierro, funeral y pago del nicho. En concreto, se han acreditado los siguientes pagos: 1) factura de terreno de la sepultura 2.800 € (doc. 2 de la contestación); 2) factura de servicios funerarios 5.718,64 €; y 3) factura de lápida y anexos del panteón por la suma 4.989,32 €. El total de estas cantidades asciende a 13.507,96 €. Es cierto que posiblemente algunos de los gastos de entierro fueron excesivamente elevados, pero esta es una cuestión que no puede discutirse ante la ausencia de prueba que acredite dicho exceso. Por otro lado, los gastos de entierro y funeral según el artículo 461-19, letra a) del Codi Civil de Catalunya son cargas hereditarias, por lo que deben ser imputables a la herencia. En consecuencia, como de la suma de 14.136,25 € se ha pagado, en concepto de gastos de entierro en general, la suma de 13.507,96 €, queda un resto de 630,29 € que corresponden al heredero, por lo que debe estimarse la demanda por este importe. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don R.O.M. contra la Sentencia de 7 de marzo de 2014, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavà, revocándose parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el actor Don R.O.M contra la demandada Doña M.T.R declarando que el actor es el heredero universal de su padre Don R.O.Z., y condenando a la demandada a que abone al actor la suma de 630,29 €, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
SEGUNDO. - Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al estimarse parcialmente la demanda (artículo 394-2 Ley de Enjuiciamiento Civil) no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
VISTOS los artículos 462-12 y 442-3 del Codi Civil de Catalunya, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el actor Don R.O.M. contra la Sentencia de 7 de marzo de 2014, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavà, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el actor Don R.O.M. contra la demandada Doña M.T.R., declarando que el actor es el heredero universal de su padre Don R.O.M., y condenando a la demandada a que abone al actor la suma de 630,29 €, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.