DEUDA ALIMENTICIA. DEMANDA DEL HIJO MAYOR DE EDAD CONTRA EL PADRE.

 

 

 

Petición de aumento de la pensión alimenticia a cargo del padre: Alegación de la ocultación de patrimonio.

 

 

 

Desestimación: Los ingresos, ganancias o el patrimonio existente deben probarse. No son admisibles las meras conjeturas o suposiciones.

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de enero de 2005 (Rollo 251/2003)

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.-  La deuda alimenticia, que impone a unos el deber de prestar alimentos y asistencia vital a otros que tienen derecho a ellos, se encuadra entre los derechos privados con entronque en el Derecho Natural y Político (artículo 39-3, de la Constitución). En este segundo aspecto, es el derecho a obtener alimentos un medio necesario para que pueda cumplirse el derecho a la vida y a la integridad física y moral para que se realice la vida de la persona y su libre desarrollo. En el Código de Familia, aplicable a este proceso, se regula esta cuestión en el artículo 262. Por su parte en el  Código Civil se regula esta materia en los artículos 142 a 153 del referido Texto Legal, siendo determinantes para la fijación de la cuantía de los alimentos el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, pues como ya declaró esta Audiencia Provincial en las Sentencias de 25 de octubre de 1.994, 23 de marzo de 1998, 23 de febrero de 1999 y 24 de septiembre de 1999 "con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de equidad establecida en el artículo 146 del CC para la determinación de la cuantía de las cargas matrimoniales, más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre y 12 de diciembre de 1981); correspondiendo la determinación de la cuantía al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciados, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente por el suyo propio y personal (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1976 y 16 de noviembre de 1987).  En el presente caso, el recurso se apelación se funda en que existe ocultación del patrimonio del demandado y que éste percibe mayores ingresos de los que afirma. Al respecto debe indicare que no se puede partir en el proceso de meras conjeturas o suposiciones, sino que es menester que se acrediten los hechos según las reglas del onus probandi o que, por lo menos, se prueben aquellos hechos de los que se pueden inferir otros por medio de las presunciones de hombre. Sin embargo, en el caso enjuiciado sólo se ha acreditado que el demandado trabaja en un Camping durante la etapa de verano, por lo que su trabajo remunerado es de carácter estacional, y que está casado, sin que conste la percepción de otros ingresos, por lo que la cuantía de 120,20 Euros fijada por el Juez de instancia en concepto de alimentos del hijo demandante se considera equitativa y proporcional a los ingresos del demandado, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2002, dictado por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- La concurrencia de dudas de hecho y de derecho implica que no deban efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta instancia.

 

 

 

 

 

 

 

                       VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 

                                Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto  contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2002, dictada por el Iltma.  Juez  del Juzgado de Primera Instancia núm.  5 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                          No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.