PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE UN HIJO. MAYORÍA DE EDAD. INDEPENDENCIA ECONÓMICA. No procede. Actualmente ha obtenido un empleo de Auxiliar de Conversación de Lenguas en IILINOIS y previamente un destino, del que desistió, en Francia.
PENSIÓN COMPENSATORIA. Valoración de la situación económica de ambos consortes. Suficientes ingresos y patrimonio de la demandada. No procede
Sentencia de 3 de marzo de 2010 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona Rollo 534/2009.
Ponente: Agustín Vigo Morancho
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 534/2009-R
AUTOS DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO Nº 198/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 132/10
Ilmos. Sres.
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil diez.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don JJ , se funda en dos motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la pensión de alimentos del hijo AJ, ya que es independiente económicamente, por lo que procede acordar la extinción de la pensión de alimentos existente a su favor; y 2) Error en apreciación de la prueba en cuanto al mantenimiento de la pensión compensatoria por dos causas: a) el patrimonio societario de la Sra. MRI era, en el ejercicio 2007, de 5.418.123,33 EUROS; en el año 2006 era de 5.144.339,88 Euros y en el año 2004 era de 2.900.595,45, lo cual indica que ha ido aumentando año tras año; y b) la demandada se ha reincorporado al ejercicio de su profesión, que abandonó voluntariamente cuando se sustanciaba el juicio de separación, ejerciendo actualmente un puesto de responsabilidad en el Colegio Virgen Europa de la localidad madrileña de Boadilla del Monte.
En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad
en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el
vigente artículo 267 del Código de Familia-aplicable
en este proceso-, que en esta materia está acorde con lo establecido
en el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como
deber de quienes ostentan la patria potestad(art. 154-1º del Código
Civil), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes(arts.
142 a 153 del Código Civil), si bien tanto en uno como en otro
caso se aplicaba el principio de proporcionalidad establecido en los artículos
146 y 147 del Código Civil, pues "con carácter general
la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla
de la equidad establecida en el artículo 146 del Código
Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más
concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se
atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido;
apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de
efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas,
cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad
familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección
desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas
por su propia situación(Sentencias del T.S. de 19 de Octubre
y 12 de Diciembre de 1.981); correspondiendo la determinación
de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal
sentenciador(Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre
de 1978)".
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre
de 2003, fundamento jurídico segundo, declaró: "En la
determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales
rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional
sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción
legal(Sentencias de 16-11-1978, 30-10-1986, 5-10-1993 y 3-12-1996),
o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción
entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante
y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación
que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación,
conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil".
Esta doctrina dictada para los supuestos regulados por el Código
Civil, es plenamente aplicable a los casos que caen bajo la órbita
del Código de Familia, ya que su artículo 267claramente
recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en
cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante,
concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar
la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias(artículo
267-2 del C.F.), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial
que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a
fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el caso enjuiciado, durante la sustanciación del proceso en primera
instancia se acreditó que el hijo Agustín trabajó
en la empresa AIR COMET desde agosto del año 2007 a agosto del año
2008, percibiendo durante este tiempo un sueldo de 650 Euros. Es cierto
que, en principio, el trabajo era de siete meses, pero se prorrogó
seis meses más en enero de 2008, período éste en el
que percibió un sueldo aproximado de 1.268 Euros. No obstante, alegó
la demandada que como al terminar la carrera de Biológica no encontraba
trabajo relativo a sus estudios, decidió continuar estudiando. Ahora
bien, aunque tal circunstancia fuera cierta, en esta segunda instancia
se ha acreditado que por medio de la Resolución del Ministerio de
Educación de 16 de junio de 2009 (BOE 20 de julio de 2009) se le
adjudicó una plaza para ocupar un puesto de Auxiliar de Conversación
de Lengua Española en Francia, aunque con anterioridad en fecha
de 17 de junio de 2009 (BOE de 29 de junio de 2009) se le había
concedido, a título de reserva, una plaza de esa actividad en Estados
Unidos, concretamente en ILLINOIS, plaza que posteriormente se le adjudicó,
con la renuncia previa a la plaza de Francia (vid. los documentos 1 a 3
acompañados unidos al Rollo a instancia del apelante). De estos
documentos se deduce claramente que actualmente el hijo AJ goza de independencia
económica, por lo que debe estimarse este motivo del recurso de
apelación y declarar la extinción de la pensión de
alimentos, establecida a favor del hijo AJ, extinción que producirá
sus efectos desde la fecha de la presente Sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, que entró en vigor el día 23 de octubre de 1998. En dicho cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio.
En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella.
En el caso enjuiciado, las alegaciones por las que se pide la extinción de la pensión compensatoria básicamente se fundan dos argumentos: uno el relativo a los beneficios que percibiría la demanda por el porcentaje de participaciones o acciones que tiene en diversas empresas propias de su familia, que constituyen un verdadero Holding empresarial; y otro es por la circunstancia de haber regresado a su ocupación profesional de ejercicio de la docencia. Respecto esta última alegación la apelada, al contestar al recurso de apelación, señala que no podrían examinarse estos hechos porque se trata de hechos nuevos y la demanda se refería únicamente a los beneficios que obtenía de las empresas familiares. Sin embargo, no debe olvidarse que la causa de pedir es la misma: la mejora de la situación económica de la demandada, que claramente recoge el artículo 86 1, letra a) del Codi de Familia cuando establece que "el derecho a la pensión compensatoria se extingue por mejora de la situación económica del cónyuge acreedor, que deje de justificarla o por empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción".
Por otro lado, los artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil permiten que se aporten documentos nuevos en segunda instancia,
relativos hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos
después del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes
de dicho término siempre que, en este último caso, la parte
justifique ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. En el presente
caso, cuando se interpuso el recurso de apelación el actor aportó
nuevos documentos, de los que se dio traslado a la actora, quien pudo defenderse
respecto de su contenido, que, como veremos más adelante, no ha
negado, sino que únicamente considera que no debían de tenerse
en cuenta. Seguidamente examinaremos la situación económica
del actor y posteriormente la de la demandada.
En cuanto a la situación del actor Don JJ , éste es empleado
de la entidad LA CAIXA, habiendo percibido en el año 2006 un sueldo
neto de 125.571 Euros, si bien en la declaración del IRPF del año
2006 aparecen unos rendimientos netos de 214.415,08 Euros (pp. 795), mientras
que en el IRPF del año 2007 sus rendimientos netos fueron de 196.507,51
Euros; y en cuanto a sus ingresos, en concepto de derechos de autor por
el Libro "El hombre que pudo ser libre", únicamente constan unos
ingresos anuales de 2.000 Euros.
En cuanto a la situación económica de la demandada Doña
MRI , en primer lugar, examinaremos las alegaciones relativas al incremento
de ingresos de la demandada como consecuencia del aumento de los beneficios
de las empresas, de la que es accionista o partícipe. En el presente
proceso, se aportaron diversos dictámenes del Perito Economista
Don Juan Manuel . En concreto, nos referiremos en primer término
al obrante en los folios 42 a 213, relativo a las cuentas anuales del año
2004, ya que esencialmente los demás informes, en cuanto a su estructura,
contenido y explicaciones coinciden esencialmente, aunque difieren sus
datos según el período de las cuentas anuales de que se trate.
En dicho Informe se sintetiza que las acciones y participaciones en diversas
sociedades tienen un valor de 2.900.595,45 Euros (482.618.474 Ptas.), si
bien este valor sólo se refiere al capital y reservas acumuladas
y debe ser considerado como valor mínimo. Posteriormente, el Perito
distingue las diversas sociedades que integran el conjunto de empresas
y que son las siguientes: 1) BUNGALOWS DEL GOLF SA, en la cual tiene
una participación del 5%, con un valor de 62.701,21 Euros. 2) LA
ROMANA GRUPO INMOBILIARIO (antes VILLAMORCILLO, SA), la cual tenía
unos fondos propios de 22.728.501,50 Euros; su valor contable es de -1.964.246,77
Euros, quedando una diferencia de 20.764.324,73 Euros, como valor de las
participaciones. De este capital la Sra. …. tiene un 5% de participaciones,
que representan un valor de 1.038.216,24 Euros. No obstante, esta sociedad
participa también en el capital de las sociedades VILLA LUNA, SA;
INCARTRÉS, SA; CARTERA ROSALES, SA; SUNRISE RESORT, SA; DAIHAR LAS
ROCAS, SA; y DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE ALMERIMAR, SA. 3) PROMOCIONES
ROQUETAS, SL, de la cual la Sra……. ostenta una participación del
9,09%, lo que se traduce en 736.356,19 Euros. 4) INCARTRÉS, SA,
en el cual la participación de la Sra…… es del 0.90%, siendo su
valor de 139.267,11 Euros; y, por último, la sociedad VILLA LAGUNA,
SL, de la cual la Sra. ….. es Administradora, si bien su participación
es del 5%, cuyo valor es de 2.625,25 Euros. En otro Informe del Economista
Don Juan Manuel consta que en las Cuentas Anuales del año 2006 (vid.
pp. 74 a 216) el valor de las participaciones es de 5.144.339,88 Euros
(885.946.135 Ptas.), siendo la participación de la Sra……… del 5%,
con un valor de 1.644.482,45 Euros. En el tercer Informe del citado economista,
relativo a las Cuentas Anuales del año 2007 (pp. 672 a 757), consta
que el valor de las acciones y participaciones del conjunto de las empresas
citadas es de 5.481,231,33 Euros.
Por otro lado, en su cuenta de LA CAIXA núm. …… consta que en fecha de 11 de septiembre de 2007 la Sra. ….s tenía un saldo de 7.040 Euros, y en fecha de 28 de abril de 2008 tenía 3.295,17 Euros. Ahora bien, frente a estos dictámenes, la demandada aportó varios certificados, en los que acredita que las empresas VILLA LAGUNA, SL; LA ROMANA; INCARTRÉS SA; LA ROMANA PROYECTOS INMOBILIARIOS SA y PROMOCIONES ROQUETAS SL no han distribuido beneficios en los años 2004 a 2007 (vid. documentos 8 10 aportados con el escrito de contestación). Por otra parte, también se aportó en primera instancia el Informe del Profesor Mercantil Licenciado en Ciencias Empresariales Don Millán de 11 de junio de 2008 (doc. 18 de la contestación), en el que de forma sucinta se dictamina que "la valoración de las Cuentas Anuales no se puede extrapolar la situación actual de las empresas y menos en el sector inmobiliario".
Ahora bien, aunque no se desconoce la crisis económica actual y
su influencia en sector inmobiliario, no es menos cierto que el citado
informe es bastante escueto, mientras que los dictámenes del Economista
Sr. Juan Manuel son bastante completos en cuanto al análisis contable
y económico de cada una de las empresas, por lo que, aunque las
empresas no hayan repartido beneficios entre los años 2004 a 2007,
ello no supone que no deba darse valor a dichos dictámenes y que
efectivamente algunos ingresos percibió la demandada. De todos modos,
de los documentos aportados con el recurso de apelación se desprende
que efectivamente la demandada ha mejorado su posición económica.
Efectivamente, del Informe de DETECTIVES INVESMAN (pp. 648 y siguientes)
se deduce que la demandada se dirige al Colegio Virgen de Europa, sito
en Valla de Santa Ana de Boadilla del Monte (Madrid) - vid. las fotos del
día 31 de marzo de 2008-, entrando en el Centro antes del comienzo
de las clases y saliendo al acabarse éstas. Asimismo, el documento
2 aportado con el recurso de apelación (pp. 667-670), acredita que
Doña MRI es tutora de los Cursos Tercero y Cuarto A del Ciclo 2º
de Primaria. En conclusión, de los nuevos datos apartados y de los
beneficios que pudiera obtener del holding inmobiliario, de la que es accionista
o partícipe, se deduce que la situación económica
de la demandada ha variado sustancialmente, por lo que, de conformidad
con lo dispuesto en elartículo 86-1, letra a) del CF, procede
decretar la extinción de dicha pensión compensatoria con
efectos desde la fecha de la presente Sentencia. En síntesis, debe
estimarse el recurso de apelación interpuesto por JJ contra la Sentencia
de 18 de febrero de 2009, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado
de Primera Instancia nº 15 de Barcelona y, por ende, debe revocarse
la misma en el sentido de declarar la extinción de la pensión
de alimentos, establecida a favor del hijo AJ, y de la pensión compensatoria
existente a favor de la demandada, estableciendo que la extinción
de ambas pensiones se producirá desde la fecha de la presente Sentencia.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia (artículos 398-2 y 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por otro lado, como en primera instancia tampoco se efectuó pronunciamiento sobre costas, procede mantener el mismo.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 76, 84 y 132 a 143 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra laSentencia de 18 de Febrero de 2.009, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelonay, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de declarar la extinción de la pensión de alimentos, establecida a favor del hijo Agustín, y de la pensión compensatoria existente a favor de la demandada Doña María Milagros , estableciendo que la extinción de ambas pensiones producirá sus efectos desde la fecha de la presente Sentencia
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas procesales
causadas en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.