Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 13 de enero de 2003 (Rollo 192/2001)
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
PRIMERO.- En el presente pleito se formularon dos recursos de
apelación, a saber, el recurso de la actora y el del demandado.
El recurso de la actora se funda en la siguientes alegaciones: 1) Vulneración
por la Sentencia apelada de la naturaleza legal del pago de alimentos;
2) Error de hecho y en la valoración de la prueba del artículo
262 del Código de Familia y del artículo 148.1 in fine del
Código Civil, solicitando que se establezca la obligación
del demandado de pagar a su hijo la cantidad de 3.200.000 ptas., así
como los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial,
en concepto de alimentos desde julio de 1995 a julio de 2000; 3) Elevación
de la cuantía de la pensión alimenticia a la suma de 200.000,
de forma subsidiaria a la pretensión anterior, y a 100.000 ptas.,
en caso contrario; 4) Indebida aplicación de los artículos
262 del Código de Familia y 148.1 in fine del Código Civil;
y 5) Imposición de costas al demandado. Por su parte, el recurso
de apelación del demandado se funda en los siguientes motivos: 1)
Inadecuación de procedimiento, ya que el proceso sumario de alimentos
provisionales no está pensado para el pago de estos alimentos; 2)
Incongruencia omisiva y extra petita, indefensión
y vulneración de derecho a la defensa, especialmente determinados
extremos de los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero
y cuarto de la referida resolución. En primer término, debemos
indicar que a deuda alimenticia, que impone a unos el deber de prestar
alimentos y asistencia vital a otros que tienen derecho a ellos, se encuadra
entre los derechos privados con entronque en el Derecho Natural y Político
(artículo 39-3, de la Constitución). En este segundo aspecto,
es el derecho a obtener alimentos un medio necesario para que pueda cumplirse
el derecho a la vida y a la integridad física y moral para que se
realice la vida de la persona y su libre desarrollo. En el Código
de Familia, aplicable a este proceso, se regula esta cuestión en
el artículo 262. Por su parte en el Código Civil se regula
esta materia en los artículos 142 a 153 del referido Texto Legal,
siendo determinantes para la fijación de la cuantía de los
alimentos el principio de proporcionalidad establecido en los artículos
146 y 147 del Código Civil, pues como ya declaró esta Audiencia
Provincial en las Sentencias de 25 de octubre de 1.994, 23 de marzo de
1998, 23 de febrero de 1999 y 24 de septiembre de 1999 "con carácter
general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía
la regla de equidad establecida en el artículo 146 del CC para la
determinación de la cuantía de las cargas matrimoniales,
más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar
que se atenderá tanto al caudal del obligado como a las necesidades
del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional
habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las
pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas
por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo
evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades
del alimentante, determinadas por su personal situación (Sentencias
del Tribunal Supremo de 9 de octubre y 12 de diciembre de 1981); correspondiendo
la determinación de la cuantía al prudente arbitrio del Juez
o Tribunal sentenciados, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente
por el suyo propio y personal (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de
febrero de 1976 y 16 de noviembre de 1987). En primer término, por
razones lógico formales, examinaremos la cuestión de si el
procedimiento para reclamar los alimentos es el adecuado o debía
acudirse necesariamente al juicio declarativo sobre alimentos definitivos.
SEGUNDO.- El juicio de alimentos provisionales, regulado en los
artículos 1.609 a 1617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,
que era la aplicable en primera instancia cuando se interpuso la demanda,
se caracteriza por tratarse de un procedimiento sumario y, por lo tanto,
con limitación de los medios de ataque y defensa de las partes,
restricción de la cognitio judicial y carencia del efecto
de cosa juzgada material, ya que siempre queda a las partes la posibilidad
de acudir al juicio declarativo de alimentos definitivos, como lo prevé
expresamente el artículo 1.617 de la Ley antigua al disponer: "Cualquiera
que sea la Sentencia firme que recaiga en estos juicios, no producirá
excepción de cosa juzgada. Siempre quedará a salvo el derecho
de las partes para promover el juicio declarativo de alimentos definitivos,
ventilando en él, por los trámites del declarativo que corresponda,
tanto el derecho de percibirlos como la obligación de darlos y su
cuantía, sin perjuicio de seguir abonando mientras tanto la suma
señalada provisionalmente". El apelante demandado entiende que,
según el carácter de este juicio, no pueden reclamarse alimentos
en este pleito, ya que él venía pagando regularmente la cantidad
de 40.000 ptas., en concepto de alimentos, cuestión que ha reconocido
la actora en su confesión judicial, con la excepción del
mes de noviembre del año 1999. Ahora bien, en el presente caso,
debemos distinguir entre los alimentos presentes y/o futuros, por un lado,
y los alimentos devengados desde julio de 1995 a julio de 2000. Respecto
los primeros, aunque el menor no se encuentre en un estado de necesidad
manifiesto, no existe ningún inconveniente legal para otorgarle
la protección de concederle alimentos provisionales al efecto de
que pueda hacer valer sus derechos mediante un título judicial,
cuál es la Sentencia recaída en el juicio de alimentos provisionales.
Precisamente, debemos tener en cuenta la distinción entre los alimentos
derivados del ejercicio de la patria potestad, que constituyen un deber
inexcusable de los padres respecto de sus hijos, de la deuda alimenticia
entre parientes. Respecto de ésta el artículo 262 del Código
de Familia establece:" Hom té dret als aliments desde que es necessiten,
però no es poden demanar el anterior a la data de reclamació
judicial o extrajudicial degudament provada". Este precepto obviamente
únicamente está pensado para las reclamaciones derivadas
de las deudas de parientes y no a los alimentos que el padre debe satisfacer
al
hijo. Ahora bien, los alimentos derivados del ejercicio de la patria potestad
deben ser reclamados por medio del juicio declarativo de alimentos definitivos,
lo que implica que de ninguna manera en el juicio de alimentos provisionales
se pueden reclamar las pensiones ya devengadas, pues no se trata de necesidades
perentorias. Por el contrario, aunque el derecho de alimentos derive de
la patria potestad o potestad del padre y de la madre, según la
terminología utilizada por los artículos 132 y siguientes
del Código de Familia, puede reclamarse por el cauce del juicio
de los alimentos provisionales con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento
de una pensión alimenticia, de forma más o menos transitoria,
que puede garantizarse adecuadamente por medio de una Sentencia recaída
en dicho procedimiento. En consecuencia, el procedimiento es adecuado para
pedir los alimentos presentes y futuros, pero no los ya devengados, ya
que para éstos debe acudirse al juicio declarativo correspondiente.
Por lo tanto, deben desestimarse la primera alegación del recurso
de apelación del demandado y la primera alegación del recurso
de la actora
TERCERO.- En segundo lugar, como consecuencia de la conclusión precedente, debe indicarse que no existe infracción de los artículos 262 del Código de Familia y 148-1 del Código Civil. En primer lugar, ya se ha indicado el significado del artículo 262 CF, que se refiere a los alimentos derivados de la deuda alimenticia en el sentido de que sólo pueden reclamarse los presentes o futuros. En cuanto al párrafo último del artículo 148, in fine, se refiere a las medidas cautelares, que puedan acordarse en casos de urgencia para asegurar los anticipos y proveer las futuras necesidades del hijo, según la propia dicción literal del precepto. Sin embargo, este precepto se refiere a aquellos procedimientos de jurisdicción voluntaria en que se precisa de forma urgente establecer alimentos que deban satisfacer otra persona o una entidad pública o, en su caso, a la adopción de medidas cautelares en los supuestos de necesidad perentoria, pero no en un caso como en el presente, ya que el padre viene pagando mensualmente desde octubre de 1999 la cantidad de cuarenta mil pesetas. No obstante, sí debemos referirnos al hecho de que hubieran prescrito los alimentos devengados entre julio de 1995 y julio de 2000.
Respecto a la prescripción conviene no olvidar que el instituto de la prescripción, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya las subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, lo cierto es que responde al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio de seguridad jurídica que se halla proclamado en el propio articulo 9 de la Constitución. Efectivamente tal fundamento ha sido recogido por el Tribunal Supremo, incluso cuando se apoya en las tesis subjetivas, habiendo declarado en al sentencia de 17 de Diciembre de 1979 que la "prescripción extintiva tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono del derecho por su titular, al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica". Es cierto que la sentencia de 8 de octubre de 1982 (número 395 de la Colección Legislativa del año 1982) precisa que "desde la óptica que suministran las sentencias de 17 de Noviembre y 16 de Marzo de 1981 se ha de entender a la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida por fundada en una aplicación rigorista y antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo", criterio que con casi las mismas palabras recogen las sentencias del T.S. de 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1985, 19 de septiembre de 1985, 25 de marzo de 1987 y 17 de junio de 1989. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 declaró que "la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que viene declarando que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del C.C., los criterios hermenéuticos de carácter lógico jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real". Es evidente que el derecho de alimentos no prescribe, como tampoco es renunciable, ni transmisible (artículo 151 del Código Civil), sin embargo cuestión distinta es la del pago de las pensiones alimenticias ya devengadas, pues tal obligación está sometida al plazo de prescripción de cinco años del núm. 1 del artículo 1.966 del Código Civil, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1989 "no produce la resolución impugnada infracción del artículo 1.966 del Código Civil, sino por el contrario correcto acomodo a la normativa que ese precepto contiene, pues que la prescripción que reconoce con relación a pensiones alimenticias ya devengadas se refiere a las referentes a las que provenga del período de tiempo precedente a los indicados cinco años anteriores a la presentación de la demanda en que se solicitan". En el caso enjuiciado debe indicarse que, aplicando el plazo de prescripción referido, las pensiones alimenticias devengadas entre julio de 1995 y julio de 2000 no han prescrito, sin que el hecho de relegar la cuestión, en su caso, al juicio declarativo pueda perjudicar al alimentista, ya que la reclamación efectuada en este proceso interrumpe la prescripción, aun cuando no se haya efectuado correctamente desde un punto de vista legal. Atendiendo, a las consideraciones expuestas debe desestimarse también la segunda de las alegaciones del recurso de apelación de la actora.
CUARTO.- Respecto de la cuantía de la pensión alimenticia la actora apelante solicita que se aumente a cien mil pesetas mensuales y si no se acoge la primera de las alegaciones solicita que la cuantía se eleve a doscientas mil pesetas mensuales. Al respecto debe indicarse que efectivamente se ha probado que el demandado tiene varios inmuebles, entre ellos una vivienda, un local arrendado en el puerto de Tarragona, otro local y una cuarta parte indivisa de un local de la Avenida General Perón, 15 de Madrid, y es propietario de tres vehículos, si bien el W Polo lo adquirió por herencia, así mismo también sus ingresos son elevados. Estos datos se obtienen de los documentos anexos a la demanda, los aportados al pleito, de la propia confesión judicial del demandado (folios 51 y 52, especialmente las posiciones 9, 10, 11, 12 y 13) y de las declaraciones testificales de LAURA (folios 53, 54, y 78), MARÍA PILAR (folios 54, 55 y 78) y ANTONIA (folios 55, 56 y 78). No obstante, pese a la diferencia de ingresos de ambos progenitores, no debe olvidarse que la actora vive en una casa pareada, de su propiedad, en CAMBRILS y además percibe unos ingresos netos aproximados de treinta mil pesetas (30.000 ptas.), razón por la que, dentro del proceso de alimentos provisionales, se estima más justificado la fijación de una pensión alimenticia de carácter perentorio, como la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (75.000 ptas.) mensuales, fijadas por el Juzgador de instancia. Esta cantidad se considera equitativa y ajustada a derecho, ya que, al no probarse que al menor tengo gastos muy superiores a los normales de su edad (16 años), se considera acertado no fijar una cuantía de 200.000 ptas., que, dado el carácter limitativo de este juicio, podría ser excesiva, ya que también deben tenerse en cuenta las obligaciones y necesidades del demandado para determinar la proporcionalidad entre los ingresos de uno y otro progenitor, así como las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista. En definitiva, se estima equitativo no modificar la pensión establecida por la Sentencia apelada, sin perjuicio de que la actora pueda discutir la cuestión en el juicio declarativo de alimentos definitivos, razón por la que también debe desestimarse la tercera alegación del recurso de apelación de la actora.
La cuarta de las alegaciones del recurso de la actora ya se ha examinado en el anterior fundamento jurídico. Respecto a la quinta alegación, relativa a que se impongan al demandado las costas de primera instancia, tal solicitud debe desestimarse porque la demanda se estimó sólo parcialmente y no se aprecia que hubiera temeridad o mala fe del demandado, ya que desde octubre de 1999, con la salvedad del mes de noviembre de ese año, viene pagando cuarenta mil pesetas mensuales.
Por último, la segunda alegación del recurso de apelación del demandado también debe desestimarse, ya que no se aprecia incongruencia alguna entre demanda y Sentencia (Sentencia debe esse conformis libello); y, por otro lado, la concesión de la pensión tampoco produce indefensión para el demandado, quien ha podido contestar a la demanda, proponer pruebas y defenderse de los argumentos de la otra parte. Además, como este juicio no produce cosa juzgada material, puede de nuevo discutir todos los problemas de fondo en el juicio declarativo de alimentos definitivos. En síntesis, deben desestimarse ambos recurso de apelación y, en consecuencia, debe confirmarse íntegramente la Sentencia de 26 de febrero de 2001, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
QUINTO.- La existencia de dudas de hecho o jurídicas,
que justifican la interposición de los recurso, implica que no se
efectúe especial pronunciamiento de las costas de esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación
interpuestos respectivamente por el actor y la demandada contra la Sentencia
de 26 de febrero de 2001, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar
especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.