ALIUD PRO ALIO. Entrega de cosa distinta a la pactada o inhábil para el destino pretendido.
Prescripción: Inaplicación de los plazos de caducidad de los artículos 1.490 del Código Civil y del artículo 342 del Código de Comercio. Aplicación del plazo de prescripción de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil-
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P.
de Tarragona de 28 de junio de 20004 (Rollo 495/2002).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación de la empresa demandada
se funda en las siguientes alegaciones: 1) No existe incumplimiento contractual
fundado en el aliud pro alio; 2) Relación mercantil, caducidad
de la acción; 3) Especialización de la empresa demandada;
relación entre iguales; inexistencia de acción; 4) Defectuosa
colocación del material: responsabilidad de la actora; 5) Vida útil
del material vendido: vicio o incumplimiento contractual; y 6) De forma
subsidiaria, disconformidad con la indemnización fijada en la Sentencia
de instancia.
Por razones lógico formales nos referiremos en primer lugar a
la alegación de caducidad de la acción ejercitada en el presente
proceso. Al respecto debe indicarse que en los supuestos de casos en los
que se trata de productos u objetos vendidos que sean totalmente inadecuados
o inhábiles para el destino pretendido no debe aplicarse el plazo
de caducidad de seis meses de las acciones previsto en el artículo
1.490 del Código Civil, ni el plazo de caducidad de treinta días
previsto en el artículo 342 del Código de Comercio, sino
el plazo de quince años del artículo 1.964 del Código
Civil. En este sentido, reiterando jurisprudencia anterior, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 declaró:
"No puede admitirse, como pretende la recurrente, que por el hecho
de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo
asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del art. 1490 del
Código Civil. Señaló la sentencia de esta Sala de
3 de marzo de 1981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones
estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puede aceptarse
la tesis del art. 342 del Código de Comercio pues no equivale a
los vicios internos la inhabilidad total del objeto --sentencias de 20
de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985--. Por ello, la respuesta del Derecho
es que ha de seguirse la regla del <<aliud pro alio>> o prestación
diversa, por la cita de sentencias que recoge la resolución recurrida
y que se dan por reproducidas. En definitiva, que nos hallamos en presencia
de un supuesto de «aliud pro alio» significado por la entrega
de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas
al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato,
resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega
y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años,
propio de las obligaciones personales, como han recogido las sentencias
de 12 de diciembre de 1993, 20 de febrero de 1984, 6 de marzo de 1985 y
8 de marzo de 1998". Vid. también, las Sentencias del Tribunal de
19 de mayo de 2003, y 27 de febrero de 2004. Esta última, en su
fundamento jurídico cuarto declaró que en los supuestos en
que se trate de materiales inidoneos se "excluye la aplicación de
las acciones que pro vicios o defectos de lo vendido contemplan los artículos
336, 342 y concordantes del Código de Comercio en los plazos pro
ellos prevenidos, y hace viable la acción de resolución por
total incumplimiento de lo pactado, al venderse cosas distintas a las convenidas
(<<aliud pro alio>>), e ineficaces para el fin que presidió
su adquisición, conforme a la normativa general contenida, sustancialmente,
en los artículos 1.124 y 1.101 de la Ley Civil sustantiva, y según
reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, cosntituyen
concretos ejemplos, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre
de 1998, 12 de mayo de 1990 y 10 de mayo de 1995"; y la argumentación
mentada sigue la línea posicional, reiterada y pacífica,
emanada de esta Sala, que siempre ha entendido que se está en presencia
de entrega de cosa diversa o <<aliud pro alio>> cuando existe
pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción
del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina,
lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos
1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias del Tribunal Supremo
de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 197, 21 de abril de 1976, 20
de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 -, pues, como puntualiza la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1984, la ineptitud
del objeto para el uso a que se debía ser destinado significa incumplimiento
del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes
plazos de prescripción - Sentencias del Tribunal Supremo de
6 de mayo de 1911, 19 de abril de 1928, 1 de julio de 1947 y 23 de junio
de 1965 (Sentencia del TS de 7 de enero de 1988); y en parecidos términos
también se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de julio de 2000, 1 de diciembre de 1997, 26 de febrero de
1996, 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994". Proyectando esta doctrina
al caso enjuiciado, e independientemente que se calificara de civil o mercantil
la compraventa de las piedras de piedra artificial por la promotora actora,
es evidente que la alegación debe ser desestimada porque al ejercitarse
la acción al amparo del principio aliud pro alio, aplicable a las
ventas en que se entregan objetos inhábiles o no aptos para el uso
destinado, el plazo de prescripción aplicable es le plazo de quince
años del artículo 1.964 del Código Civil. Desestimada
la alegación de caducidad procede examinar el fondo del asunto,
que se puede resumir en si efectivamente el material entregado por la demandada
estaba en perfectas condiciones, o bien las piedras artificiales suministradas
eran ineptas para el fin destinado.
SEGUNDO.- La jurisprudencia ha venido considerando como un supuesto
de resolución del contrato de compraventa, al amparo de los artículos
1.101 y 1.124 - acción resolutoria tácita o sobreentendida-
, por incumplimiento del vendedor el supuesto conocido de <aliud
pro alio>, que comprende los supuestos de la entrega de una cosa distinta
a la pactada, y la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del
objeto, bien por no ser servible para el uso a que se destinó o
porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho. El Tribunal
Supremo ha recogido esta causa de incumplimiento en innumerables sentencias,
entre las que podemos destacar las sentencias de 7 de abril de 1993,fundamento
jurídico segundo, 14 de noviembre de 1994, fundamento jurídico
cuarto, 30 de junio de 1997, 4 de julio de 1997, fundamento jurídico
primero, 1 de diciembre de 1997, fundamentos jurídico tercero, y
24 de enero de 1998, fundamento jurídico primero. Concretamente
la sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 1994, en su fundamento jurídico
cuarto, declaró: "ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina
de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución
contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código
Civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos
1.484 y siguientes del mismo Código, doctrina aplicable al caso
de compraventas mercantiles. Así dice la Sentencia de 28 de enero
de 1992 que <los artículos 1484 y 1490 del Código Civil,
como reguladores de las acciones rehibitorias y quanti minoris,
integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos
supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes
de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al
haber sido hecha la entrega de cosa distinta - Sentencias de 23 de junio
de 1965 y 28 de noviembre de 1970- o con vicios que hagan impropio el objeto
de la compraventa para el fin a que se destina - Sentencia de 14 de marzo
de 1973>; y la de 7 de abril de 1993 afirma que <se está en presencia
de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe
pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto
vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente
se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos
casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos
1101 y 1124 del Código Civil>".Es decir, se admiten como supuestos
de incumplimiento del vendedor de aliud pro alio, aparte de la entrega
de cosa distinta, los supuestos de inhabilidad absoluta e insatisfacción
total (vid. Sentencias del T.S. de 1 de diciembre de 1997 y 24 de enero
de 1998). En este sentido también se pronunció esta Sección
en fecha de 27 de noviembre de 1998 (Rollo 894/1996). En el caso enjuiciado,
de las pruebas testificales de los testigos AGUSTÍN DOMENECH SEVIL
(pp. 569, 579 y 467), contestaciones a las preguntas 1, 2, 3, 5 y 6; OSCAR
MACIAN SORG (pp. 473 y 474), contestaciones a las preguntas 1, 2, 3, 5,
6 y 8; y JAUME ROIG VELA (pp. 642), contestaciones a las preguntas 1, 2
y 3; y de la pericial emitida en la instancia, se desprende que se colocaron
en su día piezas de piedra artificial en las cornisas, dinteles
y fachada del edificio, pero que, años más tarde, se desprendieron
y se tuvieron que sustituir por la mala calidad de las piedras que representaban
cierta porosidad. La parte actora mantiene esta tesis, apoyándose
en el dictamen anexo a la demanda, mientras que la parte demandada entiende,
con apoyo al dictamen aportado con la contestación, que la causa
de los defectos no es atribuible a la fabricación, sino a la temperatura
de la zona, el estar a primera línea de playa y a la colocación
de las piezas de piedra natural. Esta divergencia implica que debamos acudir
a la pericial practicada en la instancia.
La pericial en sentido estricto, emitida por el Arquitecto JAUME MUTLLÓ
PAMIES destaca claramente que los materiales suministrados para la instalación
en las fachadas y terrazas eran impropios e inhábiles para su destino.
Concretamente este perito señala que, pese a que no pudo ver las
piezas de piedra natural originales del Bloque 1 Fase 2, ya que fueron
sustituidas a finales del año 1999, sí pudo acceder al piso
122 de la Fase 1, donde vio unas piezas, que se supone son de similares
características a las colocadas en la fase 2, y dictamina: 1) "el
estado de conservación de esta piezas de piedra artificial es deficiente
tal como se observa en las fotos que se adjuntan, en las que se observa
la siguiente patología: a) Las piezas presentan superficialmente
numerosos poros de 2 a 3 mm. de forma semiesférica; y b) Grietas
provocadas por la corrosión de las armaduras; en más del
40% de las piezas las armaduras ya están vistas debido al desprendimiento
de la parte de piedra artificial que las cubría" (extremo 4). 2)
Este proceso de oxidación ha conducido al agrietamiento y posterior
rotura de las piezas de piedra artificial colocadas en los edificios de
referencia (vid. las fotografías). Posteriormente, el perito, en
el acta de aclaración, expresa que "los poros de dos o tres milímetros
de tamaño se considera que son una deficiencia de la pieza de piedra
artificial". Previamente en el dictamen pericial, al referirse al proceso
de fabricación de esta piedra artificial, señaló que
actualmente "lo habitual es que el material sea suministrado, totalmente
finalizado para su utilización, salvo que el fabricante del material
indique lo contrario; y que la única manipulación posterior
es su colocación en obra con mortero mixto". De esta prueba, comparada
con el dictamen del Arquitecto Técnico D. JOSÉ ROCA ROSICH
(pp. 103 y 104), se desprende con toda claridad que los desperfectos producidos
en la piedra artificial suministrada se debe a la excesiva y anormal porosidad
del material que, unido a la humedad de la zona, producían las grietas
en las piedras instaladas en el edificio. Esta anomalía cabe imputarla
a la inidoneidad de los materiales suministrados, ya que se sabían
que eran para instalarlos en un edificio, sin que sirva de excusa admisible
la alegación de la humedad de la zona y la situación en primera
línea de playa o mar, ya que la entidad demandada era conocedora
de la clase de edificio en el que se instalarían las piedras artificiales
suministradas y su localización, lo cual implicaba que a estas piedras
debía dársele el correspondiente tratamiento para su conservación
y mantenimiento en una zona de las de dicha clase. En consecuencia, al
considerar que nos encontramos ante un aliud pro alio es obvio que existió
incumplimiento contractual de la demanda, lo que impone la correspondiente
indemnización a la actora, máxime cuando ésta tuvo
que sustituir todas las piezas instaladas, razones por las que deben desestimarse
también las alegaciones primera, tercera, cuarta y quinta del recurso
de apelación.
TERCERO.- En último lugar, la parte apelante alega que debe reducirse la indemnización fijada en la Sentencia. Al respecto es cierto que en el dictamen del Sr. MUTLLÓ se desprende que el valor de las reparaciones y obras complementarias es inferior al señalado en la demanda. Sin embargo, no debe olvidarse que el mismo perito indica que "los conceptos de mano de obra, andamiaje, materiales, transporte, traslado a vertedero y piezas de piedra artificial, relativos a los documentos 33 a 51 de la demanda, coinciden con la reparación ejecutada", de donde se deduce que existe coincidencia en cuanto a los objetos reparados, si bien existe discordancia en el quantum. Ahora bien, ni el perito Sr. MUTLLÓ, ni el Perito Don CARLOS SAUMELL discuten la integridad de los conceptos reclamados como indemnización, ya que son acordes a los precios de mercado, razones por las que se estima equitativa la solución del Juez de instancia de conceder la misma indemnización reclamada por el actor, por lo que también debe desestimarse esta alegación del recurso de apelación. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de junio de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, confirmando íntegramente la misma.
CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (398
LEC) procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española,
1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de junio de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.