CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE ESTE DICTAMEN
El presente dictamen de Dercho Civil fue un principio un
Proyecto de Sentencia, que como tal se presentó a deliberación,
pero por razones, que no deben explicarse, no prosperó. No obstante,
dada la importancia de la materia y el objeto concreto del contrato de
suministro he estimado conveniente su eleboración como dictamen.
Ahora bien, para sintetizar el tema, se ha conservado la estructura de
una sentencia.
ALIUD PRO ALIO. CONTRATO
DE SUMINISTRO (Compraventa con carácter sucesivo). Caso de productos
vendidos que son inhábiles o inadecuados para el destino pretendido:
Inaplicación de los plazos de caducidad de los artículos
1.490 Código Civil y 342 del Código de Comercio. En estos
supuestos se aplica el plazo de prescripción del artículo
1.964 del Código Civil.
Doctrina del Aliud pro alio.
Jurisprudencia: Supuestos de entrega de cosa distinta de la pactada e imposibilidad
de cumplimiento por inhabilidad del objeto - Inhabilidad absoluta
o insatisfacción total.
Dictamen de Derecho Civil de fecha 28 de octubre de 2005
(Revisado en fecha de 22 de diciembre de 2006)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
El tema objeto de este dictamensólo
se contrae a la reconvención ejercitada por la empresa demandada,
por lo que la cuestión de la existencia de la deuda reclamada no
es objeto de análisis en el presente recurso. En cuanto a las alegaciones
del recurso de apelación, éstas se concretan en : a) La propia
Sentencia reconoce que parte de la zahorra suministrada por la actora TRANSC,
SA tuvo que ser retirada por orden del contratista principal de la empresa
A P, SL; b) Desacuerdo en la afirmación de que no se pactó
la calidad e las zahorras a suministrar a la demandada; y c) Error de la
Sentencia de instancia al considerar que las zahorras desechadas fueron
aprovechadas totalmente, ya que quedaron en los laterales de la carretera.
Previamente, debemos indicar que una de las razones por las que la Juzgadora
de instancia para desestimar la reconvención - si bien es
de reconocer que da otra de naturaleza probatoria - es que se trata de
una compraventa mercantil, sujeta al artículo 342 del Código
de Comercio y, por lo tanto, habría caducado la acción ejercitada
si existieran esos vicios en las zahorras suministradas. Sin embargo, debe
tenerse en cuenta que realmente nos hallamos ante un contrato de suministro,
pues no se efectuó sólo una venta en una ocasión,
sino que existieron varias ventas de forma sucesiva, lo cual es importante
porque en tal caso no habría transcurrido el plazo para ejercitar
la reconvención, pues nos hallaríamos ante un supuesto de
entrega de cosa distinta o de diferente calidad a la pactada. Al
respecto debe indicarse que en cuanto al contrato de suministro el Tribunal
Supremo ha destacado sus peculiaridades, declarando las sentencias del
Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.984 y 8 de julio de 1.988 que
“carente el contrato de suministro de regulación positiva, implica
la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos,
pues, aunque sea afín a la compraventa no puede identificarse con
ella, admitiéndose por la doctrina que es el contrato por el cual
una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de
otra prestaciones periódicas o continuas y cuya función es
la de satisfacción de necesidades continuas para atender al interés
duradero del acreedor”. Se diferencia, pues, el contrato de suministro
de la compraventa, en que en el contrato de compraventa el objeto se entrega
de una sola vez, mientras que en el contrato de suministro el objeto se
ha de entregar sucesiva y periódicamente, siendo ésta la
característica esencial del contrato de suministro, que puede tener
por objeto mercancías o fluidos, como el agua, la electricidad y
el gas. En el presente caso, ya se han indicado las razones por las
que se considera que nos hallamos ante un contrato de suministro. Ahora
bien, el problema se plantea en cuanto en la Sentencia de instancia se
desestima la aplicación de la doctrina de los vicios ocultos o internos
por que, al tratarse de una compraventa mercantil
el artículo 342 del Código de Comercio establece que "el
comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios
internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes
a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por
esta causa contra el vendedor". No obstante, como ya tuvimos ocasión
de precisar en las Sentencias de esta Sección de 28 de junio de
2004 (Rollo 495/2002) y 7 de septiembre de 2005 (Rollo 105/2004), en los
supuestos de casos en los que se trata de productos u objetos vendidos
que sean totalmente inadecuados o inhábiles para el destino pretendido
no debe aplicarse el plazo de caducidad de seis meses de las acciones
previsto en el artículo 1.490 del Código Civil, ni el plazo
de caducidad de treinta días previsto en el artículo
342 del Código de Comercio, sino el plazo de quince años
del artículo 1.964 del Código Civil. En este sentido, reiterando
jurisprudencia anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo
de 2003 declaró: "No puede admitirse, como pretende la recurrente,
que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la
cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad
del art. 1490 del Código Civil. Señaló la sentencia
de esta Sala de 3 de marzo de 1981 que al no responder el objeto entregado
a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente.
Tampoco puede aceptarse la tesis del art. 342 del Código de Comercio
pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto
--sentencias de 20 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985--. Por ello,
la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del <<aliud
pro alio>> o prestación diversa, por
la cita de sentencias que recoge la resolución recurrida y que se
dan por reproducidas. En definitiva, que nos hallamos en presencia de un
supuesto de «aliud pro alio» significado por la entrega de
cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al
respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando
inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que
le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio
de las obligaciones personales, como han recogido las sentencias de 12
de diciembre de 1993, 20 de febrero de 1984, 6 de marzo de 1985 y 8 de
marzo de 1998". Vid. también, las Sentencias del Tribunal de 19
de mayo de 2003, y 27 de febrero de 2004. Esta última, en su fundamento
jurídico cuarto declaró que en los supuestos en que
se trate de materiales inidoneos se "excluye la aplicación de las
acciones que pro vicios o defectos de lo vendido contemplan los artículos
336, 342 y concordantes del Código de Comercio en los plazos pro
ellos prevenidos, y hace viable la acción de resolución por
total incumplimiento de lo pactado, al venderse cosas distintas a las convenidas
(<<aliud pro alio>>), e ineficaces para el fin que presidió
su adquisición, conforme a la normativa general contenida, sustancialmente,
en los artículos 1.124 y 1.101 de la Ley Civil sustantiva, y según
reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, constituyen
concretos ejemplos, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre
de 1998, 12 de mayo de 1990 y 10 de mayo de 1995"; y la argumentación
mentada sigue la línea posicional, reiterada y pacífica,
emanada de esta Sala, que siempre ha entendido que se está en presencia
de entrega de cosa diversa o <<aliud pro alio>> cuando existe
pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción
del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina,
lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos
1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias del Tribunal Supremo
de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 197, 21 de abril de 1976, 20
de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 -, pues, como puntualiza la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1984, la ineptitud
del objeto para el uso a que se debía ser destinado significa incumplimiento
del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes
plazos de prescripción - Sentencias del Tribunal Supremo
de 6 de mayo de 1911, 19 de abril de 1928, 1 de julio de 1947 y 23 de junio
de 1965 (Sentencia del TS de 7 de enero de 1988); y en parecidos términos
también se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de julio de 2000, 1 de diciembre de 1997, 26 de febrero de
1996, 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994". Proyectando esta doctrina
al caso enjuiciado, es evidente que la desestimación de la pretensión,
articulada por medio de la reconvención, relativa a la inhabilidad
de la zahorra - por el defecto de calidad, ya que contenía materias
orgánicas y tenía plasticidad - no puede sustentare en la
idea de que la acción hubiera caducado, como se sostiene en la Sentencia
apelada en el apartado último del fundamento jurídico segundo,
pues la acción ejercitada está sometida al plazo de prescripción
de las acciones personales de quince años (artículo 1.964
del Código Civil)
SEGUNDO.-La
jurisprudencia ha venido considerando como un supuesto de resolución
del contrato de compraventa, al amparo de los artículos 1.101 y
1.124 - acción resolutoria tácita o sobreentendida- , por
incumplimiento del vendedor el supuesto conocido de <aliud
pro alio>, que comprende los supuestos de la entrega de una cosa
distinta a la pactada, y la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad
del objeto, bien por no ser servible para el uso a que se destinó
o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho. El Tribunal
Supremo ha recogido esta causa de incumplimiento en innumerables sentencias,
entre las que podemos destacar las sentencias de 7 de abril de 1993,fundamento
jurídico segundo, 14 de noviembre de 1994, fundamento jurídico
cuarto, 30 de junio de 1997, 4 de julio de 1997, fundamento jurídico
primero, 1 de diciembre de 1997, fundamentos jurídico tercero, y
24 de enero de 1998, fundamento jurídico primero. Concretamente
la sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 1994, en su fundamento jurídico
cuarto, declaró: “ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina
de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución
contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código
Civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos
1.484 y siguientes del mismo Código, doctrina aplicable al caso
de compraventas mercantiles. Así dice la Sentencia de 28 de enero
de 1992 que <los artículos 1484 y 1490 del Código Civil,
como reguladores de las acciones redhibitorias y quantiminoris,
integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos
supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes
de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al
haber sido hecha la entrega de cosa distinta - Sentencias de 23 de junio
de 1965 y 28 de noviembre de 1970- o con vicios que hagan impropio el objeto
de la compraventa para el fin a que se destina - Sentencia de 14
de marzo de 1973>; y la de 7 de abril de 1993 afirma que <se está
en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro
alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa,
por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que
se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción
del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección
que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código
Civil>”.Es decir, se admiten como supuestos de incumplimiento del vendedor
de aliud pro alio, aparte de la entrega de cosa distinta,
los supuestos de inhabilidad absoluta e insatisfacción
total (vid. Sentencias del T.S. de 1 de diciembre de 1997 y 24 de enero
de 1998). En este sentido también se pronunció esta Sección
en fecha de 27 de noviembre de 1998 (Rollo 894/1996). En el caso enjuiciado,
se pide, como indemnización, los perjuicios causados como consecuencia
de los gastos producidos por la extracción de la zahorra, ya que
no servía y no se pudo aprovechar. Ahora bien, como las tres alegaciones
del recurso propiamente afectan a la cuestión probatoria, procederemos
a examinar las pruebas practicadas en la instancia. En primer término,
nos referiremos a las pruebas testifícales, pues las declaraciones
de las partes, al contestar a sus interrogatorios, son esencialmente coincidentes
con sus respectivas alegaciones en los escritos de demanda, reconvención
y contestación a la reconvención. En primer lugar el testigo
DAVID PM declaró que "era el jefe de obra de la carretera; ,la demandada
era la empresa subcontratista en el tema del movimiento de tierras; fue
a ver la cantera donde estaban las zahorras; al principio tenía
un buen aspecto; las primeras que se tiraron en terraplén tenían
buen aspecto, pero la última capa no se realizó y el material
nos daba plasticidad y materia orgánica; en la última
capa hay dos requisitos que no pueden concurrir: no debe haber plasticidad,
ni materia orgánica"; "el Sr. C venía por la obra, la zahorra
la tiramos al lado del puente; "hay diferente control de calidad en las
capas inferiores que en las superiores o de coronación; cuando más
arriba está, la calidad es más elevada"; "yo no tenía
relación con el Sr. C, sino con el Sr. Pujol"; "esta zahorra
se tuvo que tener; ese material se aprovechó para un relleno que
se realizaba más adelante". En segundo lugar, el testigo ALBERTO
GC, que trabajó para la demandada, manifestó: "las zahorras
no valían; se echaron fuera de la carretera, justo al lado; se lo
ordenó el encargada de la obra el Sr. Juan"; "habían bastantes
metros cúbicos de zahorra que se echaron fuera, al lado de la carretera;
las zahorras estaban mal, lo dijo el encargado; es entendido en este tema".
En tercer lugar, el testigo MANUEL CG expresó: "soy maquinista,
estuve que extraer zahorras de la carretera de CONSTANTÍ a la POBLA
DE MAFUMET; los extrajo bajo la dirección de la empresa; le indicaron
que en la parte de arriba había barro; se lo ordenó el Director
de la obra, si tiró al lado de la carretera, pero no se aprovechó
para la misma obra"; "los taludes estaban al lado de la carretera; se tiraron
al lado de la carretera y no se aprovechó el material; llevaban
una máquina con una pala grande". En cuarto lugar, el testigo OSCAR
AG declaró: "estuvimos obligados a retirar unas determinadas zahorras";
"vinieron más camiones con zahorras nuevas, pero sabe de que camiones
se trataba; sólo retiró las zahorras"; "tiramos las zahorras
en el terraplén o los taludes de al lado"; "los transportes creo
que los hicieron varias empresas". Por lo que se refiere a las pruebas
documentales, con la reconvención se aporta una factura de
los perjuicios ocasionados por la mala calidad de las zahorras suministradas
por TRANSC (documento 1) junto con otros documentos relativos a las
obras y operaciones realizadas (documentos 3 a 5); el detalle de otros
perjuicios ocasionados en concepto del viaje a otra cantera a buscar material
y e causado por diferencias en mediciones por material (documento 6) junto
con otros documentos complementarios y justificativos de dichos conceptos
(documentos 7 a 12). Por su parte, la actora, demandada en reconvención,
acompañó la factura relativa la deuda reclamada (doc. 1)
junto con los albaranes (documentos 2 a 9); y también son de destacar
los documentos 17 a 34 (pp. 92 a 121); y los informes de controles de calidad
que figuran como documentos 47 y 48 (pp. 122 a 132). De todas estas pruebas
expuestas se deduce que efectivamente parte de la zahorra suministrada,
la que se instaló en las capas superiores o de coronación,
tuvo que retirarse dado que porque era de calidad inadecuada para su destino,
ya que tenía plasticidad y materias orgánicas - uno de los
testigos habló de barro -, circunstancias que no pueden concurrir
en la zahorra que se destina a la capa superior. Ahora bien, de este simple
hecho no se deduce que se origine responsabilidad - alegación primera
-. No obstante, de las testifícales practicadas no se deduce que
se la zahora se aprovechara en otra parte de la obra, pues el testigo Sr.
PARIS así lo afirma al final de su declaración, aunque antes
había dicho se tiró en el talud de al lado de la carretera,
lo cierto es que los otros dos testigos manifestaron que no se aprovechó
la zahorra, sino que se tiró en el talud o terraplén contiguo,
los cuales propiamente no forman parte de la obra de la carretera. En consecuencia,
la tercera alegación del recurso de apelación debe
estimarse. Sin embargo, no puede efectuarse el mismo pronunciamiento
respecto las demás alegaciones, ya que de los documentos anexos
no se infiere cuáles fueron los términos del contrato pactado
entre las partes, pues consta que se suministraron varias partidas de zahorra
y algunas se destinaron en las capas inferiores, pero otras no se pudieron
utilizar en las inferiores. Es evidente que el control de calidad de las
zahorras le incumbía a la actora, quien aporta dos informes de control
de calidad, pero lo que no se ha probado es el tipo o clase de calidad
pactado entre las partes, pues si bien parte de la zahorra se extrajo y
ello obviamente produjo unos perjuicios, lo que no consta claro es que
a la entidad TRANSC se le hubiera exigido el suministro de una determinada
calidad. Es posible que así fuera, sin embargo tal acreditación
correspondía a la actora en reconvención, conforme las normas
del onus probandi establecidas en el artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, lo cual lo podía haber justificado
documentalmente o por medio de una prueba pericial, en la que se examinaran
los documentos aportados por la entidad TRANSC y la empresa AP, SL razón
por la cual la segunda y primera alegación del recurso de apelación
no pueden estimarse, pues ni se ha probado que se pactó una determinada
calidad para la zahorra, ni, por lo tanto, que los perjuicios producidos
deriven de un incumplimiento de contrato. En consecuencia, procede dictaminar
que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16
de abril de 2004 se desestimaría, si bien no íntegramente
por todos los razonamientos expuestos en la misma.
TERCERO.-Si
bien se estimaría alguna de las alegaciones del recurso de apelación,
perola Sentencia de la segunda instancia
no coincidiría exactamente con la de primera instancia, es evidente
que se desestimaría el recurso de apelación y la reconvención
ejercitada, se apreciaría el principio del vencimiento objetivo
(artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se condenaríaa
la apelante al pago de las costas de esa alzada.
Que el recurso de apelación, en los términos expresados,
se
desestimaría por las razones expuestas en los razonamientos
jurídicos de este dictamen.
28 de octubre de 2005.