ALLANAMIENTO.-Costas. Actuación de mala fe de la compañía aseguradora. Se entiende que existió mala fe porque, consciente del procedimiento, la compañía no consignó hasta transcurrido más de un año desde la producción del accidente.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 30 de julio de 2004 (Rollo 240/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la idea de que no existió mala fe de la compañía aseguradoa porque no se le requirió de pago, razón por la que, al allanarse a los pretensiones del actor, no debía imponérsele las costas de primera instancia. Al respecto debe indicarse que el allanamiento es el reconocimiento por parte del demandado de que la acción ejercitada contra él es fundada. Esta circunstancia anormal del proceso no había sido especialmente contemplada por el legislador, quién se mostró efectivamente parco al regular esta materia en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que en esta Ley, antes de la reforma de 6 de agosto de 1984, sólo se hablaba de él concretamente en el artículo 1541al tratar de las tercerías, pues el 540, donde hubiese tenido un perfecto encaje como momento crítico de ejercitarle, se limita a expresar que "el demandado formulará la contestación en los términos previstos en la demanda". Posteriormente en el Decreto de 21 de noviembre de 1952 el legislador reguló el allanamiento en el artículo 41 de aquel texto legal al establecer que en este caso el Juez dictará Sentencia estimando la demanda en todas sus partes, salvo que el allanamiento suponga una renuncia contra el interés público, o en perjuicio de tercero, precepto que debe relacionarse con el artículo 6-2 del Código Civil; también vuelve el Legislador a tratar el allanamiento en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para solventar el problema de las costas procesales. Sin embargo, ha sido la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 la que ha regulado claramente la institución del allanamiento en el artículo 21. En cuanto a la jurisprudencia, ésta ha declarado que “el allanamiento procesal implica reconocimiento de solo hechos, sin que impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la sentencia que en Derecho proceda, configurándose por la jurisprudencia como una declaración de voluntad del demandado, con sus consecuentes responsabilidades si actúan o están interesadas otras personas y en razón a la conformidad que manifiesta a las pretensiones de la parte actora” (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1995); y, por su parte, la Sentencia de 29 de noviembre de 1996 lo califica “como un acto de voluntad de la parte demandada, por el que decide no formular oposición a la pretensión de la deducida por la parte actora”. Actualmente, el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. establece que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Juzgador aprecie mala fe, razonándolo debidamente. Ahora bien, la cuestión de la mala debe ser objeto de interpretación atendido fundamentalmente a la conducta procesal o extrajudicial de la demandada. En el caso enjuiciado, el accidente ocurrió en fecha de 26 de junio de 2002 y la aseguradora conició el siniestro de forma inmediata, sin embargo, ante la pasividad en el pago y a efectos de evitar la prescripció, el actor interpuso la demanda el d´ñia 30 de mayo de 2003 y el Juzgado lo citó a la demandada para el juicio verbal el día 21 de julio de 2003, celebrándose éste el d´8a 1 de septiiembre de 2003. En el interrín - concretamente el 26 de agosto - la aseguradora consignó la cantidad objeto de indemnziación, pese a que conocía la existencia del siniestro desde hacía más de un año, lo cual significa que dilató el pago de la indemnizaciópn voluntariamente, lo cual provocó que el actor tuviera que acudir a los Tribunales. En concljusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas a la entidad apelante en virtud del principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC de 2000.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la entidad apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.