ALLANAMIENTO. COSTAS EN NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Concurrencia de dos circunstancias para la imposición de las costas en primera instancia: 1) Mala fe. 2) El allanamiento a la pretensión de la actora fue parcial: oposición respecto los intereses y costas.
Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 17 de enero de 2005 (Rollo 329/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El allanamiento es el reconocimiento por parte del demandado de que la acción ejercitada contra él es fundada. Esta circunstancia anormal del proceso no había sido especialmente contemplada por el legislador, quién se mostró efectivamente parco al regular esta materia en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que en esta Ley, antes de la reforma de 6 de agosto de 19845, sólo se hablaba de él concretamente en el artículo 1541al tratar de las tercerías, pues el 540, donde hubiese tenido un perfecto encaje como momento crítico de ejercitarle, se limita a expresar que "el demandado formulará la contestación en los términos previstos en la demanda". Posteriormente en el Decreto de 21 de noviembre de 1952 el legislador reguló el allanamiento en el artículo 41 de aquel texto legal al establecer que en este caso el Juez dictará Sentencia estimando la demanda en todas sus partes, salvo que el allanamiento suponga una renuncia contra el interés público, o en perjuicio de tercero, precepto que debe relacionarse con el artículo 6-2 del Código Civil; también vuelve el Legislador a tratar el allanamiento en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para solventar el problema de las costas procesales. Sin embargo, ha sido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la que se regula el allanamiento en el artículo 21, en cuyo número 1 se establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará Sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante"; y posteriormente, en el párrafo segundo, regula el supuesto de allanamiento parcial. En el presente caso, se recurre el Auto dictado por la Juzgadora de instancia por entender que no concurría mala fe por el hecho de haberse seguido previamente un juicio de faltas, en el que ambas partes tenían la posición de denunciante y denunciada, razón por la que, al producirse al allanamiento al Auto Título Ejecutivo, no debían imponerse las costas a la parte ejecutada. Sin embargo, los razonamientos de la parte apelante no pueden ser aceptados, ya que, independientemente de la mala fe, que estimamos que concurre por las razones apuntadas por la Juez de instancia, lo cierto es que el allanamiento fue parcial, pues se formuló oposición a los intereses y costas, razón por la que procedía imponer las costas de primera instancia a la parte ejecutada, pues el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo se refiere al allanamiento total antes de contestar la demanda (artículo 395.1 LEC) o después de contestarla (artículo 395.2 LEC), pero no al parcial. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de abril de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 de la LEC, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DISPONEMOS:
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de abril de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de VALLS y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma condenando al demandado al pago del interés legal incrementado en dos puntos, devengado desde la firmeza de esta Sentencia, confirmando los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada y sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.