Distancias que deben observar en la plantación de árboles con la finca contigüa. Análisis de los artículos 35 y 41 de la Ley 13/1990, de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de Vecindad.
No aplicabilidad en Cataluña del artículo 591 del Código Civil.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 27 de diciembre de 2005 (Rollo 337/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el actor, se funda en las siguientes alegaciones: 1) La efectiva existencia de inmisiones y perturbación de la finca del recurrente; 2) Aplicabilidad del artículo 41 de la Ley Catalana 13/1990 en relación con el artículo 35 (distancias y límites legales); y 3) Las perturbaciones sufridas como consecuencia del descuido de los setos. En primer término, debemos precisar que el concepto de inmisiones no es estrictamente aplicable al presente caso, dado que la inmisión va referida a injerencias indirectas que se ocasionan en las fincas vecinas, principalmente gases, ruido, perturbaciones que quiten la luz u oscurezcan las fincas colindantes, emanaciones, fluidos, etc. Al referirnos precisamente a un asunto de inmisiones en la Sentencia de 2 de abril de 2004 (Rollo 392/2002) de esta Sección decíamos: "Las inmisiones se han definido de distintos modos e incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones"; o el artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de las trepidaciones". Por su parte en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de Vecindad nodefine las inmisiones, ni realiza enumeración alguna. Por su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión. Por un lado, se las ha definido como <<aquellas injerencias, apreciables físicamente, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino >> (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido la inmisión como "la injerencia consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS).Por su parte JOAN EGEA señala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasiónde un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alieno que, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectas de carácter permanente, que se producen mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere in proprio; se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la voluntad humana". Por el contrario, la cuestión objeto de enjuiciamiento se refiere a los límites de las relaciones de vecindad, si bien su clasificación legal en ocasiones ha sido discutida porque también se la configuró como un supuesto de servidumbre en la regulación prevista en la Compilación, de acuerdo con la confusión que realmente ha existido en la materia entre los conceptos de relaciones de vecindad y servidumbres tanto en la Compilación como en el Código Civil. En todo caso, la cuestión central y básica del recurso se refiere a si concurren en el presente caso los presupuestos contemplados por el artículo 35 de la Ley 13/1990 o, en su defecto, por el artículo 41 del mismo Texto Legal.
La materia objeto de esta litis hace referencia a normativa específica sobre distancias en materia de plantaciones, que actualmente está regulada en La Llei d´Acció Negàtoria, Inmmissions i Relacions de Veïtnage de 9 de julio de 1990. En el Derecho histórico catalán esta materia se regulaba en las Ordinacions 26 a 34 de Sanctacilia, que se complementaban con las previsiones de las ordenanzas sobre árboles que pueden ocasionar daños a finca ajena (vid. Libro IV, Título II, Capítulo II del Volumen 2 de les Constitucions i altres drets de Catalunya). Esta normativa inspiró el artículo 292 de la Compilación. Ahora bien, para comprender la regulación actual, contenida en la Ley citada, debemos referirnos a les Ordinacions 26 y 27 de Sanctacilia, en las que se preveía que "els arbres què arriben a tres pams destres d´alçada, en hort o vinya, s´han de plantar a dotze pams de destre del veí i a dos pams de destre d´arbre a arbre per tal de no llevar sol al predi veí". La Compilación no recogía este precedente y en consecuencia debía partirse de la vigencia en Cataluña de los artículos 591 a 592 del Código Civil. Pero desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990 rige en el Derecho Civil Catalán el artículo 41 de dicha Ley, cuyo apartado primero establece que "sens perjudici del que desposa l´article 35, el propietari que planti arbusts o arbres entre predis destinats a plantació o cultiu ho de fer a una distància mínima d´un metre o de dos metres, respectivament, de la línia de partió". La infracción de estos límites faculta al propietario perjudicado para exigir la tala de árboles o arbustos plantados en contravención de lo que dispone el precepto indicado, si bien debe tenerse en cuenta que según el artículo 41-2 esta acción prescribe a los diez años, ya que con este término hay tiempo suficiente para apercibirse de los perjuicios que puede ocasionar la plantación. Por otro lado, según les Ordinacions 33, 34 y 53 "els arbres que podrien servir d´escala per passar a la propietat del veí, aquest podia fer-los tallar en tot o part per tal d´impedir-ho, sense que se li pogués oposar la prescripció". Estos inspiraron el artículo 283- 1 de la Compilación, en la que se preveía que "no se podrán constituir por usucapión, ni siquiera inmemorial, les servidumbres siguientes: Primera: La de mantener un árbol que, por su proximidad al predio vecino, impida levantar pared o casa, o que, por estar arrimado a ellas, facilite el acceso a dicho predio" (vid. la interesante Sentencia de 23 de febrero de 1986 de la Audiencia Provincial de Girona). Sin embargo, la configuración de esta situación como una servidumbre era discutible y por esta razón parece más acertado el criterio del legislador actual, que contempla la situación como una particular manifestación de las relaciones de vecindad. En este sentido el artículo 35 dispone que "entre predis separats per una tanca, cap titular no pot mantenir un arbre o un element de construcció que, per la proximitat de aquella, n´inutilitzi la funció de facilitar l´accés al predi veí". Este artículo, si se le relaciona con el artículo 41, especialmente con la proposición primera "sens perjudici del que desposa l´article 35", se deben hacer dos observaciones. En primer lugar, que el propietario vecino perjudicado por el árbol que facilita el acceso a su predio o que inutiliza la función de la pared de cierre, puede exigir su tala y, por lo tanto, sin la limitación de la prescripción decenal del artículo 41-2, ya que de acuerdo con los precedentes antes estudiados, debe entenderse que la persistencia de el árbol o de el elemento de construcción aludidos en el artículo 35 se funda en la tolerancia del propietario vecino perjudicado por esta existencia, y sobre la base de esta situación de tolerancia el propietario del predio en el cual se encuentra el árbol o el elemento de construcción no puede alegar la usucapión del derecho a mantenerlos, ya que según el artículo 1.942 del Código Civil los actos de mera tolerancia no beneficien para la posesión, salvo que esta posesión tolerada se haya convertido en una posesión contra la voluntad del propietario vecino perjudicado, que se debeprolongar durante el tiempo necesario para usucapir. La segunda precisión consiste en que el propietario vecino perjudicado por la existencia del árbol que reuniera las condiciones del artículo 35, puede exigir su tala aunque se encuentre a una distancia superior a la línea de partición de los dos predios de la que señala el artículo 41-1. No obstante, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1990 establece que lo que disponen los dos primeros apartados del artículo 41 no se aplicará a las plantaciones ya existentes en el momento de entrada en vigor de dicha Ley.
SEGUNDO.- En el presente caso, la segunda alegación del recurso - aunque prácticamente la primera, pues la articulada en primer lugar constituye una introducción previa a las otras dos más que una auténtica alegación, se funda en la aplicación del artículo 41 de la Ley 13/1990, ya que el árbol no guarda la distancias exigidas en dicho precepto. Sin embargo, frente al criterio de la Sentencia apelda, entendemos que el artículo 41 de la Ley 13/1990 sólo es aplicable a las fincas destinadas a plantación o cultivo y no es aplicable a las fincas urbanas, según se explicará seguidamente. En primer término, la interpretación literal del precepto claramente habla de predios destinados a plantación o cultivo, términos que no pueden extenderse a construcción o sustantivos similares, pues la dicción es clara. Es cierto que el artículo 519 del Código Civil contenla un supuesto semejante al del artículo 41 de la Ley 13/1990, pero, por un lado, el artículo 591 del Código Civil no es aplicable a Cataluña por existir una norma especial (artículo 41 Ley 13/1990) y, por otro lado, el artículo 591 del Código Civil habla de "heredad", no de plantación o cultivo, por lo que, aunque pueda predicarse que el artículo 591 se puede aplicar a las fincas urbanas, no puede argüirse lo mismo respecto el precepto de la Ley Catalana. En tercer lugar, en cuanto al criterio de la realidad social para la interpretación de las normas (articulo 3 del Código Civil), debe señalarse que el artículo 41 de la Ley 13/1990 es contemporáneo y se ha dictado hace sólo quince años, por lo que es evidente que el Legislador de 1990 quería referirse sólo a fincas rústicas, pues sino lo habría explicitado, máxime cuando la sociedad catalana es predominante urbana y en ella abundan las urbanizaciones con características similares a las del caso enjuiciado. Por el contrario, el artículo 591 del Código Civil fue redactado el año 1889 en una época en que la sociedad era predominantemente rural, por lo que allí sí puede extenderse que el concepto "heredad" a las fincas urbanas, según el criterio sociológico de interpretación de las normas, pero este no es el caso del artículo 591 de la Ley 13/1990, razón por la cual debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación en lo referente a la aplicación del artículo 41 de la Ley 13/1990.
Ahora bien, si bien consideramos que no es aplicable el artículo 41 de la citada Ley 13/1990, sí se considera aplicable al supuesto de fincas rústicas el artículo 35 de la citada Ley, ya que la Ley no distingue cuando establece que "entre predios separados por una cerca, ningún titular podrá mantener árbol o elementos alguno que, por la proximidad a aquélla, inutilice su función de facilitar el acceso al predio vecino. En el caso enjuiciado, de las fotografías aportadas por ambas partes, pero especialmente por la demandada, se deduce que el árbol de tipo "Ciprés" se encuentra muy próximo al murete que separa ambas fincas. Respecto a esta cuestión debe indicarse, en primer lugar, que el hecho de que el murete o muro fuera construido por los anteriores propietarios de la finca del demandado no es óbice a que pueda o no prosperar la aplicación del artículo 35 de la Ley 13/1990, pues el muro es un elemento común delimitador de ambas fincas urbanas o propiedades, por lo que, independientemente de que el propietario sea el demandado, la Ley protege el hecho de que el árbol o sus ramas causen perturbaciones en el predio vecino. No obstante, la Ley no se refiere a cualquier tipo de perturbación o molestia, sino al hecho de que el árbol no permita acceder sin obstáculos a la finca vecina, como se infiere de la frase "inutilice su función de facilitar el acceso al predio vecino", elemento que no concurre en el presente caso, pues el ciprés no está torcido y, por lo tanto, como sucede con los árboles de su especie sube recto y sin extender las ramas a la propiedad vecina, ni de ningún impide la función de facilitar el acceso al predio vecino, ni puede utilizarse para acceder al mismo, como se infiere de la fotografía núm. 6 de la contestación a la demanda, máxime dada la altura de su tronco y la altitud de sus ramas que son de escasa consistencia para subirse a las mismas, a diferencia de lo que sucedería con un roble o árboles de otra especie. En consecuencia, como no se cumple la circunstancia y característica esencial de la norma prevista en el artículo 35, también debe ser desestimada la aplicación del artículo 35 de la Ley 13/1990, dado que el Ciprés no inutiliza la función de facilitar el acceso al predio vecino, razón por lo que debe desestimarse la pretensión de que se permita arrancar el árbol.
Por último, en cuanto a que se le permita arrancar los setos que invaden el muro, debe indicarse que está perfectamente probado en el acto de la vista que el muro fue construido por el anterior propietario de la finca del demandado, sin que el actor haya construido paralelamente otro muro para dividir la propiedad, por lo que no puede considerarse que los setos perjudiquen al demandado, pues el muro es de propiedad del actor, pese a la función delimitadora de la propiedad. Si el actor hubiera apoyado una pared en el anterior muro para mantener la delimitación de la propiedad, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 13/1990, tendría perfecto derecho a que cesaran las perturbaciones efectuadas por el demandado en su finca, como consecuencia de las relaciones de vecindad, sin embargo lo que resulta evidente es que el muro pertenece al demandado, por lo que no puede considerarse que los setos ocasionen un perjuicio a su propiedad, pues como se observa en la fotografías aportadas los setos únicamente cubren el muro divisorio, pero no invaden la propiedad del actor. En todo caso, si se hubiera extendido la raíz de un seto en la propiedad del vecino, el actor puede perfectamente cortarla conforme lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, pero no puede pedir que se arranquen los setos porque únicamente contribuyen a tapar el muro divisorio de ambas fincas, sin invadir el dominio del actor por las razones expuestas. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de marzo de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de costas a la parte apelante (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOSlos
artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de marzo de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, y, por lo tanto, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de primera instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.