Arrendamiento de servicios.
Solidaridad.- Art. 1137 del Código Civil. Interpretación
correctora de la Jurisprudencia.
Responsabilidad individual de los Administradores
de los artículos 69 de la LSL y 135 de la LSA.- Carácter
de la responsabilidad.Plazo de prescripción.
Distinción entre la responsabilidad individual, la responsabilidad social y la responsabilidad del art. 262 de la LSA.
No se aprecia la solidaridad entre obligaciones
nacidas de un contrato y las de carácter extracontractual.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se funda
en tres motivos, a saber: 1) la reducción de la factura, ya que
ésta sólo se dirige contra la entidad D., S.A.; 2) la existencia
de una especie de cuenta corriente entre la actora y la demandada; y 3)
el tema de la solidaridad del Sr. Virgili con las demás sociedades.
No obstante, debe precisarse que la parte apelante en el acto de la vista,
pese a que anunció los anteriores motivos del recurso, básicamente
se refirió al tema de los honorarios, considerando que la minuta
presentada por el actor es incorrecta en cuanto a su procedencia, precisando
el apelante que no discutía el quantum, sino su procedencia. En
relación a la primera cuestión, debe partirse de la idea
de que las relaciones entre el demandante y los codemandados (entidades
demandadas y Don J. V.) debe conceptuarse como un arrendamiento de servicios,
ya que si bien es cierto que la intervención de los auditores de
cuentas rebasa, en muchas ocasiones, los términos del simple arriendo,
para concurrir con los propios del mandato, representación y gestión,
e incluso de arriendo de obra, no es menos cierto que, en términos
genéricos, se engloba en la relación contractual del arrendamiento
de servicios, en cuanto la relación personal intuitu personae
derivada de aquél incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad
que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código
Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima
del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional
y supone el cumplimiento correcto; y, en caso, de cumplir lo encomendado
deviene la obligación de la parte arrendadora de satisfacer los
honorarios correspondientes. En el presente caso, efectivamente la factura
obrante en el documento número 47 de la demanda se dirige sólo
contra la entidad D., S.A., relacionándose en la misma el total
de las operaciones realizadas por el actor a encargo del demandado, que
ascienden a la suma total de CINCO MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS
MIL CUATROCIENTAS PESETAS (5.556.400 pesetas). Ahora bien, el problema
que se plantea es si únicamente puede exigirse a la sociedad D.
S.A. o bien también se puede exigir a las demás sociedades
apreciándose la existencia de solidaridad entre las mismas. Al respecto
debe indicarse que la exigencia del pacto expreso de solidaridad establecido
por el artículo 1.137 del Código Civil ha sido matizada por
la jurisprudencia, que ha recogido la tesis correctora de tal exigencia,
declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997
que "no se ignora que la jurisprudencia más reciente ha atenuado
el rigor del último párrafo del artículo 1.137 del
C.C. al pedir que la solidaridad se determine de modo expreso, no exigiéndose
actualmente que se emplee dicho termino, siendo para ello bastante que
aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de exigir o prestar
íntegramente la cosa objeto de la obligación, como se señala
en las sentencias de 12 de noviembre de 1957; 30 de mayo de 1973; 2 de
marzo de 1981; 15 de marzo y 7 de octubre de 1982; 7 de abril de 1983 y
16 de noviembre de 1989, entre otras", precisando la sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de abril de 1983 que "la jurisprudencia fue declarando que
para hallar la solidaridad no se precisa la utilización del término
por modo necesario, conformándose con la idea de la misma y bastando
que la voluntad sea manifieste, siquiera no sea con palabras si los actos
reveladores son bastantes a alumbrarla y darla a conocer con claridad;
pasando últimamente a prestar acogida la concepción actual
de la obligación solidaria, poniendo de relieve que aunque los créditos
de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con
independencia, permanecen no obstante unidos entre sí a través
de la unidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas
en común a la satisfacción del interés del acreedor,
a lo que hay que añadir que el pacto expreso de solidaridad no es
exigido por la doctrina científica ni en cierto modo por la jurisprudencia
misma, dándose así una interpretación semicorrectora
al artículo 1.137, como estímulo en el concierto y cumplimiento
de los contratos, lo mismo que en garantía de los perjudicados en
actos ilícitos extracontractuales, por haber en ambos casos comunidad
jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos
deudores, al manifestarse una interna conexión entre ellas, descartándose
la solidaridad únicamente allí donde hay una mera causal
identidad de fines o de prestaciones". En el caso enjuiciado, ciertamente
la factura va dirigida únicamente contra la entida D., S.A., sin
embargo la relación de prestación de servicios por el actor
lo fue con el demandado Don J. V. para la elaboración de diferentes
escrituras de constitución, ampliación de capital, compraventa
de participaciones; asesoramiento fiscal durante los años 1990 a
1995; por los depósitos de las cuentas anuales en el Registro Mercantil
y por la mecanización de la contabilidad. Todos estos encargos no
se realizaron de forma exclusiva para la sociedad D., S.A., sino también
para las empresas E. T., SL; DAB., SL y A. 93, SL. En las cuatro sociedades
era administrador único Don J. V. y los socios de las mismas eran
el citado administrador, su esposa y su padre; y asimismo el objeto de
las cuatro sociedades era prácticamente idéntico, por lo
que es obvio que todas las entidades permanecen unidas entre sí
a través de la unidad de fin de las prestaciones, en cuanto destinadas
a la satisfacción común de los intereses de los acreedores,
apreciándose, por lo tanto, una comunidad jurídica de objetivos
entre las prestaciones de las diversas sociedades deudoras, sin que pueda
admitirse que exista una mera causal identidad de fines o prestaciones,
sino una realidad tangible, pues todas las sociedades debían parte
de la deuda reclamada, por lo que el hecho de que la factura se dirigiera
únicamente contra una de ellas no excluye la responsabilidad solidaria
de las demás, sin perjuicio de que, en caso, de haberla satisfecha
la entidad D., SA pudiera ésta ejercitar el derecho de repetición
(artículo 1.144 del C.C.) contra las demás, en virtud de
las relaciones internas existentes entre los codeudores. De las consideraciones
expuestas se desprende que todas las sociedades responden solidariamente
frente al acreedor, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso
de apelación.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega por el apelante que las relaciones entre ambas partes litigantes revestían una especie de cuenta corriente, señalando que la forma en que el demandante retenía cantidades era no pagando lo que superara el millón de pesetas (1.000.000 ptas.), añadiendo también que la declaración de IVA al no contemplar la minuta es un documento de defensa, pero que no vale en sí mismo; y que, en todo caso, el actor debía haber incluido los honorarios, por lo que el no incluirlos significa que los mismos son inexistente. En relación a este motivo debe indicarse que la forma en que se confeccionó el IVA por el actor y la posibilidad de que pudieran existir anomalías en dicha declaración es un tema que no incumbe a este proceso, salvo el caso de que no existieran otros documentos acreditativos de los trabajos efectuados por el actor, lo que no sucede en el presente caso según se desprende de los documentos 1 a 53 acompañados con el escrito de demanda. Respecto a la existencia de una relación mercantil de cuenta corriente entre el actor y los codemandados (o el demandado principal Don J. V.), debe objetarse que para admitir la hipótesis de una cuenta corriente mercantil la prueba acreditativa de su existencia ha de ser clara, lo que no sucede en el presente caso. Debe recodarse que para la existencia del contrato de cuenta corriente es necesario que las partes se obliguen de modo recíproco a no exigir aisladamente los créditos anotados en la cuenta y a pagar periódicamente, o al término del contrato, el saldo o diferencia entre las partidas del Debe y del Haber que resulte a cargo de cualquiera de ellas, no pudiendo confundirse la mera situación contable con el contrato de cuenta corriente, pues éste es un contrato especial y sui generis, consensual, no formal y bilateral, caracterizado por la existencia de un pacto que, a base de la recíproca concesión de crédito, aspira a mantener unidos los elementos integrantes de la cuenta, sin posibilidad de que sus partidas puedan ser hechas efectivas hasta el cierre y liquidación previstos y determinantes del saldo final. Ello es así porque si bien el objeto del contrato está constituido por las respectivos créditos que en la cuenta se anotan, la causa del contrato exige la recíproca concesión de crédito que se hacen las partes al suspender la exigibilidad de sus respectivos créditos hasta el cierre periódico o la terminación del contrato, en que se hace exigible el saldo, de tal manera que sin esa recíproca concesión de crédito no puede hablarse de que nos hallemos ante un contrato de cuenta corriente. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.993 declaró que "la institución mercantil de la cuenta corriente se caracteriza por ser un contrato por medio del cual dos personas, por lo general comerciantes, en relación de negocios continuados, acuerdan concederse temporalmente créditos recíprocos, en el sentido de obligarse a ir sentando en cuenta sus remesas mutuas, con cargos y abonos, y su exigibilidad viene determinada por el saldo resultante de la liquidación de diferencias que se practique, a modo de cierre, en la fecha convenida (vid. Sta. del T.S. de 11 de marzo de 1.992). En el presente caso, de las pruebas practicadas en la instancia no se ha acreditado plenamente que existiera una relación contractual de cuenta corriente entre el actor y los codemandados; es más no existen elementos de carácter documental de los que se pueda inferir tal circunstancia, ni se practicó una prueba pericial contable o de examen de los libros de los comerciantes, que pudieran justificar que nos halláramos ante un contrato de cuenta corriente, razones por las que este segundo motivo del recurso también debe decaer.
TERCERO.- En tercer lugar, el apelante alega la inexistencia
de solidaridad entre el Sr. V. y las sociedades codemandadas. Se plantea
el problema aquí de la acción invidual de responsabilidad
establecida en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas
y del artículo 69 de la Ley de Sociedades Limitadas, que declara
aplicable a este tipo de sociedades las normas sobre responsabilidad de
los administradores previstas en la Ley de Sociedades Anónimas.
El artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla
la denominada acción individual de responsabilidad contra los administradores,
destinada a proteger a los socios y a los terceros, tanto si son acreedores
como, en caso contrario, de aquellos actos realizados por los miembros
del órgano administrativo que hayan lesionado directamente sus intereses.
Esta norma opera por completo al margen del régimen de responsabilidad
social de los administradores establecida en los arts. 133 y 134 de la
Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, Texto Refundido de 22 de Diciembre
de 1.989, como lo deja entrever el comienzo del artículo 135 salvando
"lo dispuesto en los artículos precedentes". Esta acción
de responsabilidad contra los administradores hay que enmarcarla en el
ámbito del Derecho común relativo a la responsabilidad contractual
y extracontractual, de la que constituye un supuesto específico.
Por consiguiente, no sólo se exige un daño directo
-y no meramente reflejo como en la acción social- en el patrimonio
de socios o terceros, sino que este daño venga originado por una
acción antijurídica o culpable de los administradores en
cuanto tales, es decir, actuando investidos de su cargo o directamente
como órganos de la sociedad, con la salvedad de sus actuaciones
representativas frente a terceros, que deben imputarse jurídicamente
a la persona jurídica, sin que puedan reclamarse contra los socios
deudas derivadas de incumplimiento de un contrato, ya que la acción
individual de responsabilidad tiene carácter extraconctractual cuando
la ejercitan terceros y carácter contractual cuando la ejercita
un socio, lo cual entronca con la finalidad de esta acción que es
tratar de defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas,
socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses
por la actuación de los administradores de la sociedad (Sentencias
del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985 y 12 de 1989). De acuerdo con
su naturaleza extracontractual cuando se ejercita por terceros contra los
administradores, el plazo de prescripción entonces es el plazo de
un año del art. 1968 del Código Civil relativo al ejercicio
de la acción de responsabilidad extracontractual. Claramente la
jurisprudencia ha precisado que para que prospere la acción de responsabilidad
contra los administradores de la sociedad anónima deben concurrir
los siguientes requisitos: a) un daño o lesión directa que
no afecta de modo genérico al interés colectivo del ente
social, sino a una persona concreta y determinada; b) una conducta negligente
en el desempeño de su cargo por los administradores, que, a tenor
de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (Texto
Refundido), puede ser leve, a diferencia de la Ley anterior que exigía
que se tratara de una conducta maliciosa, con abuso de facultades o interviniendo
negligencia grave; y c) una relación de causalidad entre el acto
y el daño, que debe ser precisa, clara, directa y probada (Vid.,
entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992,
19 de diciembre de 1992 y 9 de julio de 1999, así como las Sentencias
de la A.P. 5 de noviembre de 1997 - Sección 13ª -; de la A.P.
de Valencia de 1 de diciembre de 1997 - Sección 8ª -). Ahora
bien, el problema que plantea en esta alzada es si puede apreciarse la
existencia de responsabilidad solidaria entre el administrador único
de las sociedades, como tal administrador y virtualmente responsable frente
a terceros, y las sociedades demandadas. Al respecto debe indicarse que
no puede hacerse una mezcolanza de los preceptos de la responsabilidad
social de los artículos 133 y 134; de la responsabilidad individual
o acción de indemnización (artículo 135); y de la
responsabilidad de los administradores en caso de que no convoquen la Junta
para acordar la disolución de la sociedad (artículo 262 de
la LSA), pues el ámbito de este proceso se limita exclusivamente
a la acción invidual de responsabilidad del artículo 135
de la citada Ley, relativo a la responsabilidad de los administradores
frente a los socios o terceros por los daños que lesionen los intereses
de aquéllos. En estos casos, en que la acción invidual puede
ser ejercitada por socios o por terceros, se ha planteado el tema de la
responsabilidad solidaria establecida en el número 2 del artículo
133, habiendo opinado la doctrina que como la responsabilidad del art.
135 puede ser contractual o extracontractual, según esté
contraida en el ejercicio de sus competencias orgánicas por los
administradores o al margen del mismo en una actuación personal
- aunque investidos de su función -, no parece que haya razón
suficiente para no aplicar el régimen establecido en el art. 133
de la Ley - previsto para la responsabilidad contractual frente a la sociedad
- a la responsabilidad contractual frente a los socios, que tiene idéntico
fundamento y origen. En cambio, para los supuestos de responsabilidad extracontractual,
tanto frente a los socios como frente a los terceros, es claro que no podía
entrar en juego el artículo 133 en cuanto se contempla una hipótesis
radicalmente distinta y no prevista ni subsumible en él, por lo
que sería de aplicación el régimen común de
la culpa aquiliana establecido en el artículo1.902 del CC, que no
permite la solidaridad de los culpables en el resarcimiento del daño,
salvo el caso conocido de la solidaridad impropia claramente inaplicable
en estos supuestos. Sin embargo, en el caso enjuiciado se plantea si el
administrador responde solidariamente con las sociedades que representaba
y dirigía, respuesta que debe ser negativa porque las acciones ejercitadas
son distintas. Efectivamente, se reclama una deuda a las tres sociedades
limitadas y a una sociedad anónima fundándose en el incumplimiento
de un contrato de arrendamiento de servicios, pidiéndose que se
paguen los encargos realizados en cumplimiento de dicha relación
contractual. Por el contrario, contra el administrador se interpone una
acción invidual de responsabilidad, cuya naturaleza es extracontractual,
que se basa en la existencia a) de un daño, que es el que produjo
el incumplimiento de las obligaciones de las sociedades frente al actor;
b) de una actuación antijurídica y culposa en su proceder,
lo que se demuestra por el hecho de la escasa operatividad de las entidades
E.T., S.L. y DI. S.L. y del incumplimiento de las obligaciones de carácter
mercantil y fiscales por parte de las sociedades A. 93 S.L. y D. S. A.;
y c) de una relación causal entre aquél y la conducta culposa
y antijurídica del administrador, que también se aprecia
en el presente caso porque si hubiera actuado con la diligencia de un ordenado
comerciante y de un representante legal, no se habría generado un
perjuicio en el patrimonio del actor, a quien las referidas entidades no
le pagaron los importes correspondientes. De lo expuesto se desprende que
si bien el demandado Don J.V. es responsable frente al actor, dicha responsabilidad
no puede ser solidaria con las sociedades demandadas, pues no puede apreciarse
la solidaridad entre obligaciones nacidas de relaciones jurídicas
distintas, la contractual (arrendamiento de servicios), de la que responden
las sociedades, y la extracontractual derivada del daño causado
al actor. En consecuencia, debe estimarse este motivo del recurso de apelación
y revocarse parcialmente la sentencia de 1 de abril de 1999, dictada por
la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número
4 de Tarragona, en el sentido de que el demandado Don J. V. responderá
mancomunadamente - y no solidariamente - con las cuatro sociedades demandadas
en el pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUNIENTAS CINCUENTA Y SEIS
MIL CUATROCIENTAS PESETAS (5.556.400 ptas.), confirmándose todos
los demás extremos de la sentencia apelada.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 710 de la LEC, a contrario sensu, implica que no deba efectuarse especialmente pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, sin efectuar variación alguna respecto de las de primera instancia porque, en esencia, la estimación de la demanda sería íntegra.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de abril de 1.999, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia efectuando los siguientes pronunciamientos: