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Tribunal
Sección 14
Acción del artículo
1.101 Código Civil. Adquisición de Participaciones Preferentes y Obligaciones subordinadas.
Cuestión de la restitución de los rendimientos percibidos. Jurisprudencia del Tribunal
Supremo a partir de la Sentencia núm.
613/2017, 16 de noviembre.
Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de
23 de enero de 2018 (Rollo 34/2016)
Ponente: Agustín Vigo
Morancho, Presidente
Sección 14 APB
Rollo 34/2016
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto
por la entidad demandada CATALUNYA BANC, SA, se funda en los siguientes
motivos: 1) Error en la
cuantificación del daño. Deben reducirse los rendimientos percibidos, dado que
la parte actora en ningún momento ha pedido ni ha probado la existencia de un
lucro cesante que justifique la retención de los rendimientos percibidos; y 2)
de modo subsidiario, aunque se estimara la demanda,
no procedía la condena en contas de la entidad demanda. Al respecto alega la
recurrente que concurren dudas de derecho importantes, ya que se opuso a la
reclamación de daños esgrimiendo la excepción
de fondo
de reclamación de error en la cuantificación pérdida
patrimonial de la actora, siguiendo criterios de Audiencias Provinciales y del
Tribunal Supremo.
2. La cuestión nuclear del presente recurso se
reduce a si procede la restitución de los rendimientos
en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del
Código Civil. Al respecto alega que la cuantificación del daño en
la suma de 10.007,51 € es errónea, pues
deben tenerse en cuenta todos los importes recibidos y el importe obtenido por la venta de los títulos. Aduce la apelante
que la actora ganó una importante cuantía en rendimientos gracias a la deuda
subordinada y que la actora no alegó ni probó que sufriere un lucro cesante,
por lo que si dichos rendimientos no se reducen se
produciría un enriquecimiento injusto a favor de la actora y en perjuicio del
demandado, sin causa que lo justifique.
3. El 25 de junio de
2009 la actora HCA
adquirió a CAIXA CATALUNYA participaciones preferentes
por la suma de 15.000 €, en la oficina de Sant Boi, Mercat
Vell de esa ciudad. En esa oficina fue asesorada por Doña FM
(doc. 1 de la demanda, contrato de custodia y administración de valores de 25
de junio de 2009), asignándosele la condición de
minorista (vid. anexo al contrato). El
contrato de participaciones preferentes de dicha fecha (doc. 2 demanda),
revestía las siguientes características:
Número de títulos 15
Nominal del título. 1.000 €
Total importe nominal de los
títulos 15.000 €
Cambio límite. 100,00%
Posteriormente,
en fecha de 5 de julio de 2013, la entidad demandada le informa que se
efectuará reinversión de las participaciones
preferentes en acciones de nueva emisión de CATALUNYA CAIXA (doc. 4); y
asimismo se le informe que podrá vender las acciones al FONDO GENERAL DE
DEPÓSITOS desde el 17 de junio al 12 de julio en su oficina de CX; y que si ha
acudido a la oferta voluntaria el 19 de julio de ese
año se le abonaría el importe de la venta. Por el canje de las acciones recibió
el valor de 5.791,75 € y, posteriormente, por la
venta se le entregó el precio de 4.992,49 € (vid. docs. 5 a 7 demanda).
SEGUNDO. - Cuestiones sobre la
detracción de los rendimientos. Distinción entre los supuestos previstos en el
artículo 1.303 del Código Civil y el caso de culpa contractual del artículo
1.101 del Código Civil.
1. La cuestión planteada en este caso (devolución o no de los
rendimientos percibidos por los adquirentes de participaciones preferentes o
deuda subordinada) ha sido objeto de polémica, incluso dentro de esta Audiencia
Provincial existe una división entre las Secciones que defienden la restitución
de los rendimientos en el supuesto de ejercicio de la acción del artículo
1.1011 del Código Civil (Secciones, 1, 11, 13, 16, 17 y 19) , y quienes
sostienen que debe procederse a la minoración de los rendimientos (Secciones 4,
19 y 14). El problema se suscita principalmente porque el artículo 1.303 del
Código Civil, aplicable a los supuestos en que la relación jurídica obligatoria
deja de existir, no es aplicable, ni siquiera por analogía legis
al caso de ejercicio de la acción indemnizatoria por culpa contractual.
Supuestos
en que se ejercita la acción de anulabilidad relativa.
2.
Cuanto se trata del ejercicio de una acción de anulabilidad ha mantenido esta Sala (entre otras
Sentencias, la dictada en el Rollo 61/2015)
que deben aplicarse los efectos del artículo 1.303 del Código Civil, por
lo que de la cantidad a indemnizar deberán descontarse los rendimientos
percibidos por la parte adquirente de los títulos valores, pero en cuanto a los
intereses, salvo petición expresa en contrario, el cómputo se devengará desde
la fecha de la adquisición del producto financiero, que en este caso sería
desde que se dio la orden de compra.
Posteriormente, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de noviembre
de 2016, en su fundamento jurídico tercero, ha declarado: << I.- Como hemos dicho en la
reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso
de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del
consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes,
comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser
la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión
efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron
los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos
más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos
mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya
habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm.
102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros
complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015,
de 30 de diciembre, entre otras.
II.- Ello es así, porque
los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un
capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene
derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral
de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces
y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm.
81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de
enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts.
1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de
la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con
sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros
supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las
prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005,
de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ),
como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones
contractuales.
Es más, para hacer efectivas las
consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y
para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes
las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa,
la jurisprudencia (sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11
de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de
27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ;
1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012,
de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del
acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con
inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia
directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de
10 de marzo: «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente
la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico
las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como
efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la
invalidez».
Interpretación jurisprudencial que
considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se
anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados
posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de
1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se
aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de
haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y
contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y
766/2013, de 18 de diciembre ).
III.- Para reiterar dicha doctrina
jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales
realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento
jurídico (sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han
realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art.
1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el
restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo
impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino
también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la
sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de
efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto
Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre,
de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas
de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros-
no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de
las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir
la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los
arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso>>.
3. Por lo tanto, en los supuestos de anulabilidad la entidad
financiera está obligada a pagar los intereses legales desde la fecha de la
contratación del producto, pues se trata de los intereses que prevé el Código
Civil como supletorios en ausencia de pacto, y el cliente debe devolver tanto
los rendimientos percibidos como los intereses de los mismos, como se deduce
del artículo 1.303 del Código Civil.
Casos incardinados en la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del
Código Civil.
4. En esta materia, como se ha indicado, existen
dos posturas judiciales. Por un lado, a diferencia de lo que sucede en los
supuestos en que se extingue por nulidad radical, nulidad relativa o resolución
la relación jurídica obligatoria, en los supuestos de ejercicio de la acción de
culpa extracontractual no existe un precepto que obligue a devolver los
rendimientos obtenidos por los clientes de la entidad bancaria. Como se ha
indicado no existe identidad de razón entre los supuestos comprendidos en los
artículos 1.303 y 1.295 del Código Civil, y la acción indemnizatoria ex art.
1.101 CC, por lo que no puede obligarse a la restitución de los frutos y sus
intereses en apoyo de dichos preceptos.
5. Esta Sección examinó
detenidamente esta cuestión en la Sentencia de 7 de noviembre de 2017 (Rollo
841/2015), a cuyo contenido nos remitimos para no extendernos ampliamente en el
análisis doctrinal de esta cuestión, y ceñirnos a la solución
jurisprudencial. En todo caso, debe
tenerse en cuenta que cuando se ejercita la acción del art. 1101 del Código
Civil no se discute la relación contractual y sus efectos (ni tampoco se
ventila una acción reivindicante), sino que, una vez acreditados los requisitos
de la culpa contractual (acción u omisión culposa, daño y nexo causal) se
plantea la cuestión de la determinación del daño. A diferencia de lo que sucede
en los supuestos posesorios de los artículos 453 y 453 del Código Civil,
relativos a la liquidación de los estados posesorios (gastos, mejoras), aquí se
trata de una cuestión de liquidación del importe del daño. Este criterio, en
esencia, es el parece asumir el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de diciembre de 2014, fundamento jurídico 12,
cuando precisa que “el daño causado viene determinado por el valor de la
inversión, …, menos el valor a que ha quedado reducido el producto.... y los
intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la
indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los
intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial”. Después de esta Sentencia el Tribunal Supremo
no había vuelto a examinar esta problemática hasta la Sentencia de la Sala
Civil núm. 613/2017, 16 de noviembre, a la que nos referiremos seguidamente.
7. El Tribunal Supremo en la
referida Sentencia 613/2017, de 16 de diciembre, en su fundamento jurídico
segundo analiza la cuestión de la liquidación del daño indemnizable,
declarando: “Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación
de la regla « compensatio lucri cum damno» significaba que en la liquidación de los daños indemnizables
debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del
acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos
que ocasionaron la infracción obligacional.
Por su parte, la
STS 754/2014, de 30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio,
y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad
de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una
adquisición de participaciones preferentes, declaró que «el daño causado viene
determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha
quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los
demandantes»”. De esta Sentencia se infiere que el Tribunal Supremo considera
que estamos ante un supuesto de liquidación (o determinación) del daño, que se
obtiene de la diferencia entre el valor de la inversión efectuada y el valor
posterior del producto, así como de los rendimientos e intereses de estos
rendimientos (valor inicial de la inversión – el valor posterior – los
rendimientos e intereses de estos rendimientos). El resultado obtenido de dicho
cálculo es, por lo tanto, el quantum
en que debe ser valorado en daño.
8. – En conclusión, como quiera que para obtener la cuantificación del daño deben descontarse los rendimientos y sus intereses, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, SA contra la Sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que de la suma de 10.007,51 € deberán reducirse los rendimientos y los intereses de los mismos, indemnizándose a la actora con la cuantía que sea resultado de esta diferencia, que se determinará en ejecución de Sentencia.
TERCERO. – 1. Como quiera que la cuestión debatida en esta alzada es eminentemente jurídica y es objeto de discusión jurídica en el foro, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
2. En cuanto a las costas de primera instancia, debe mantenerse la imposición de costas de la condena de primera instancia, dado que por lo indicado en el propio recurso de apelación la diferencia entre la cuantía reclamada y el importe de los rendimientos (entre 872 € y 873 €), no es excesivo, por lo que es obvio que nos encontramos ante un supuesto de estimación esencial de la demanda.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, SA contra la Sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALEMTNE la misma en el sentido de que de la suma de 10.007,51 € deberán reducirse los rendimientos y los intereses de los mismos, indemnizándose a la actora con la cuantía que sea resultado de esta diferencia, que se determinará en ejecución de Sentencia.
No se efectúa
especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.