Desocupación de vivienda. Art. 62-5º de la LAU de 1964: Situación de enfermedad. No procede denegar la prórroga forzosa.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 5 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La relación contractual arrendaticia urbana viene concebida en la legislación especial como un vínculo de naturaleza personal entre arrendador y arrendatario, de manera que el acto contractual coloca a ambos sujetos de derecho en respectivas posiciones de poder y deber, que en defecto de estipulación normativa contenida en la Ley de Arrendamiento Urbanos de 24 de diciembre de 1964, legislación aplicable al presente juicio, que en el artículo 114 regula las causas resolutorias del contrato de arrendamiento, entre las que se contempla en el número 11 la de "no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato por no concurrir alguna de las causas de denegación de la misma, señaladas en el artículo 62", causa que se ha alegado como fundamento de la demanda de primera instancia y del recurso de apelación en esta alzada, invocándose la causa de denegación del número 3 del artículo 62, consistente en que "la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año". En el presente caso, el apelante entiende que concurre la causa de desocupación prevista en la norma indicada, ya que se ha probado por medio del consumo de los suministros de electricidad y de teléfono que el demandado no vive permanente en la vivienda desde hace cuatro años. Al respecto debe indicarse que la desocupación o no uso a que se refiere el artículo 62.3 de la LAU para negar la prórroga arrendaticia, en cuanto constituye la causa de resolución autorizada por el artículo 114.11 de la referida Ley, ha de entenderse como la cesación del uso y disfrute habitual del piso arrendado como lugar en el que se desenvuelven las necesidades de la vida diaria y, en particular y con especial énfasis, las de descansar y dormir. Ahora bien, lo relevante a la hora de determinar si existe o no causa que justifique la denegación al arrendador de solicitud de recuperación de la vivienda desocupada, es si la vivienda continúa desempeñando el destino corriente y normal de una morada, es decir, el desarrollo en ella de las funciones propias de vivir cotidiano de la persona o personas que habitan en ella, por lo que cuando existen situaciones de enfermedad, intervención quirúrgica o situaciones similares, debe tratarse de casos que justifiquen una situación temporal y transitoria, no de forma definitiva o excesivamente prolongada en el tiempo, pues en este último caso es procedente la estimación de la causa de denegación de la prórroga forzosa al no darse una causa justificativa de la desocupación de la vivienda. En el presente caso, ciertamente se ha acreditado que el demandado durante períodos ha vivido en Barcelona con su hija, sin embargo dicha estancia no ha revestido un carácter permanente, sino que fundamentalmente se debió a dos causas, a saber, el fallecimiento de la esposa del demandado y el hecho de ser sometido a una intervención quirúrgica de cirugía plástica el día 8 de diciembre de 1997. Sin embargo, lo cierto es que el propio actor conocía la situación de que el demandado vivió durante un tiempo en Barcelona, pues en fecha de 2 de noviembre de 1996 el administrador del arrendador remitió una comunicación de elevación de las rentas en su domicilio de Tarragona, mientras que en las fecha de 28 de noviembre de 1997 y 24 de noviembre de 1998 dirigió dichas comunicas a Barcelona. Por otro lado, en fecha de 31 de marzo el arrendatario comunicó al arrendador que le dirigiera la correspondencia a su domicilio de Tarragona. También consta acreditado que desde el 26 de agosto de 1996 al 23 de junio de 1999 existió consumo eléctrico en la indicada vivienda, que puede considerarse como suficiente para una casa habitada por pocas personas (vid. la relación emitida por la entidad FECSA). Asimismo se ha justificado mediante la relación de facturas emitida por Telefónica que desde el 28 de febrero de 1995 al 28 de agosto de 1998 se han pagado cantidades que, salvo la de abril de 1995, oscilan entre las seis mil y ocho mil pesetas cada dos meses. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas se infiere que la ausencia del inquilino de su vivienda estaba plenamente justificada, sin que dicha desocupación fuera efectiva, sino transitoria, dándose la circunstancia de que incluso durante los períodos de ausencia existió consumo de energía eléctrica y de teléfono, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de febrero de 2000, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
 
 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
 
 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de febrero de 2000, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.