CAUSAS
DE DESHEREDACIÓN. Desheredación por ausencia de relación familiar. Causa
prevista en el artículo 457-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya.
Requisitos: 1) ausencia de relación familiar; 2) manifiesta; y 3) imputable de
forma exclusiva al legitimario. Doctrina y jurisprudencia. Concurrencia de la
ausencia de relación familiar durante el tiempo. Efectos.
Sentencia
de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de abril de
2014. Núm. 149/2014 (Rollo 807/2012).
Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente Sección 3ª AP Barcelona
807/2012
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. -
En el presento proceso se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña
MAGDALENA B.B. y se formuló impugnación por el actor Don IGNACIO Z.B. El
recurso de apelación de la actora se funda en que debe desestimarse la demanda
interpuesta por el actor y no concedérsele el carácter de legitimario al
concurrir la causa de desheredación del artículo 451.17, 2, letra e) del Codi
Civil de Catalunya, consistente en la “ausencia manifiesta y continuada de
relación familiar entre el testador y su hijo por causa imputable
exclusivamente a éste”. Esta petición la funda en las siguientes alegaciones:
1) la previsión prevista en el testamento otorgado por el causante en fecha de
15 de septiembre de 2009; b) la voluntad del causante al modificar el
testamento introduciendo esta causa de desheredación; c) el origen de las
desavenencias familiares; d) error en la valoración de la prueba practicada en
la instancia; e) la actuación del actor, pese a que s es Médico neurólogo; f)
las llamadas telefónicas efectuadas al actor comunicando la enfermedad grave
del padre, a las que el actor hizo caso omiso; g) la falta de visita del actor
a su padre en el hospital, pese a que se lo habían comunicado, así como la
inasistencia del mismo al entierro del padre; y h) la valoración del contenido
de los diarios manuscritos de la madre del actor, en el que se recogen parte de
los hechos en que apoya sus pretensiones.
Por otro lado, el
demandado impugna la Sentencia de instancia respecto a las costas, pidiendo que
las costas de primera instancia se impongan a la actora al estimarse
íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas por la apelante en
su recurso de apelación las analizaremos conjuntamente, dado que básicamente se
refiere a la procedencia o no de apreciar la causa de desheredación del
artículo 451-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya y a si de la prueba
practicada se desprende que debe apreciarse la concurrencia de esa causa.
Como se ha indicado el Codi
Civil de Catalunya introdujo en el artículo 451.17-2, letra e) la causa de
desheredación consistente en “la ausencia manifiesta y continuada de relación
familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente
imputable al legitimario”. El fundamento de esta causa obedece a la realidad
social en la que muchos hijos carecen de relación con sus padres durante mucho
tiempo y en la correlativa voluntad, observada en la práctica real al otorgar
testamentos, de padre que deseaban privar de su legítima a los hijos porque no
habido relación con ellos y prefieren dar los bienes a otros familiares.
La doctrina ha destacado que para
desheredar por esta causa deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Falta de
relación familiar entre causante y legitimario.
2. Que sea
continuada y manifiesta.; y
3. Que se deba a una
causa imputable exclusivamente al legitimario.
En cuanto a la falta de relación
la doctrina considera que para que exista esta ausencia de relación es
necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan
dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Puede haber
habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obsta para
que exista esta causa de desheredación. A tal efecto habrá que atender a las
costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. La ley no exige
un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero
deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias.
En segundo lugar la ausencia de
relación debe ser continuada y manifiesta. Es decir sucesiva en el tiempo, no
bastando una mera interrupción temporal por razones profesionales, educativas o
de índole análoga. Asimismo esa falta de relación debe ser manifiesta, lo cual
exige que se trata de una ausencia evidente y, por lo tanto, que sea conocida
por terceras personas próximas al ambiente familiar de las partes.
En tercer lugar, la ausencia de
relación debe ser imputable exclusivamente al legitimario. Esta imputabilidad
del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una
persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justificados,
pero en definitiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta
de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible
causa de desheredación. En el Proyecto del Codi Civil de Catalunya se exigía
que la falta de relación no se debiese a causa imputable exclusivamente al
causante, pero en el texto definitivo se cambió el criterio exigiendo que la
ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, lo
que exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de
las pruebas admisibles en derecho. En definitiva, por medio de estas pruebas,
se deberá demostrar si concurre o no la causa de desheredación, lo que
significa que no pueden sentarse criterios generales sobre la admisibilidad de
esta prueba, sino que hay que analizar cada caso concreto. En este sentido el
Preámbulo del Codi Civil de Catalunya dice que “a pesar de que el artículo 451
puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de este supuesto de
hecho que puede conducir al juzgador a hacer suposiciones sobre el origen de
las desavenencias familiares, se ha contrapesado el coste elevado que la
aplicación de esta norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento
familiar de la sucesión y el sentido elemental de justicia que subyace”, con lo
que el legislador también está haciendo referencia a la realidad social de
nuestros días como criterio interpretativo que debe regir en esta materia.
En el presente caso, de las
pruebas practicadas en la instancia, a las nos referimos más adelante, se ha
acreditado plenamente que la ausencia de relación familiar ha sido constante y
continuada en el tiempo, existiendo una profunda desavenencia entre el actor y
sus padres, según se infiere de la nula relación que ha existido por parte del
hijo hacia los padres. No obstante, en el presente caso lo que debe analizarse
es la relación del hijo con el causante, pues se trata de examinar la
prevalencia entre la libertad de testar del padre, privando de la legítima al
actor, o bien si éste tiene derecho a la misma por no concurrir la causa de
desheredación establecida por el causante Don EDUARDO Z. Y., que falleció en
fecha de 24 de abril de 2010. En primer término, debe destacarse que el
causante otorgó varios testamentos y era conocedor de los negocios jurídicos,
como lo demuestran los diversos contratos que celebró a lo largo de su vida y
el sistema fiduciario que empleaba en su formalización.
El causante en fecha de 15
de diciembre de 2009 otorgó testamento abierto, en cuya cláusula primera
estableció que “priva a su hijo IGNACIO Z. B. de la legítima, si tuviera
derecho, por la concurrencia de la causa de desheredación establecida en el
artículo 451-17, 2-e, del Codi Civil de Catalunya, toda vez que hay, según
afirma el testador, una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar
entre el testador y su hijo, por causa imputable exclusivamente a éste”.
Posteriormente, establece un legado a favor de su esposa, así como el usufructo
vitalicio de todos sus bienes (estipulación segunda); otros legados
(estipulación tercera) e instituye heredera a su hija, la demandada en el
presente litigio (estipulación cuarta). Aquí únicamente nos interesa si debe
prevalecer la causa de desheredación establecida en la cláusula primera, en la
que claramente se expresa la voluntad del testador de forma clara y concisa al
considerar que la falta de relación fue manifiesta y continuada, e imputable al
mismo. Por lo tanto, el elemento subjetivo de la intención del testador es
claro, pues nadie ha discutido la capacidad del mismo.
En cuanto a las pruebas
practicadas el actor señaló que un primer acto de desencuentro con el padre
sucedió cuando en fecha de 29 de diciembre de 1997 el causante ante el Notario
de Andorra la Vella formalizó un contrato de un apartamento en Andorra a nombre
de los dos hijos IGNACIO y JUANA Z. B.
de forma poderes. No obstante, consta que en el mismo acto se acordó y
firmó una escritura de poderes, por la cual los compradores conferían a sus
padres el usufructo de la vivienda con el derecho de disponer de la misma. Esta
forma de actuación realmente escondía que los compradores eran los padres, lo
que sucede es que la legislación de Andorra sólo permite adquirir una vivienda
a los extranjeros, siendo necesario en todo caso la autorización del Gobierno
de Andorra, según se deduce del Decreto de 18 de julio de 1965 de Andorra (doc.
13 de la contestación). Consta también que el causante y su esposa habían
adquirido una vivienda en Andorra en fecha de 11 de abril de 1983 (doc. 4 de la
contestación), según se deduce de la escritura pública de esa fecha, en cuyo
margen consta la solicitud al Gobierno
Andorrano para adquirir la primera vivienda.
Esta forma de proceder del causante la ratificó su esposa la Sra.
MAGDALENA B.B., cuando declaró en el juicio, afirmando que “de todos los pisos
que dieron tienen poderes reservándose el usufructo”, precisando
anteriormente que “compramos un piso en
Andorra; luego otro que pusimos a nombre de los hijos; el mismo día hicimos
poderes para que pudiéramos hacer lo que quisiéramos”, “antes de usar los poderes
mi marido tuvo un problema con su hijo y le dijo que se acabó que tengan los
dos el piso, se lo voy a dar a Montse, que es la hija de Montserrat; esto
último sucedió en el año 2004”.
De la comparación de
estas pruebas se deduce que realmente los propietarios de la vivienda comprada
el año 1997 eran el causante y su
esposa, aunque realmente era el causante quien decidía estos actos
dispositivos, concediendo a sus hijos sólo la nuda propiedad, lo que supone que
los propietarios podían decidir sobre los actos de enajenación o disposición
del bien inmueble. Por lo tanto, no puede considerarse que el comportamiento
del causante fuera un acto de engaño respecto de su hijo, como indica éste en
su demanda. Además, la donación posterior hecha a la nieta se efectuó en el año
2004 cuando consta que la ausencia de relación del actor con su padre databa ya
de más de 11 años cuando falleció el actor, según se infiere de las
declaraciones efectuadas en el acto del juicio por los testigos que en ella
comparecieron.
Esta ausencia de relación continua y
manifiesta se mantuvo incluso cuando el padre se rompió el fémur y lo
ingresaron en el Centro hospitalario, pues el ingreso en la clínica se efectuó
el día 22 de marzo de 2010 y falleció el 24 de abril de 2010 sin que el actor
fuera a ver al padre al hospital, ni consta que pidiera información sobre su
situación personal. Esta circunstancia la confirmaron varios testigos en el
juicio y también aparece reflejada en una de las agendas de la madre, obrantes
en los autos, donde consta que avisó al hijo cuando su padre ingresó en el
Hospital por la rotura del fémur, cuando lo trasladaron a otro Centro y cuando
falleció, comunicándole que la Misa de responso se celebraría en MASNOU, donde
vivió casi toda su vida, y el entierro en MAHÓN. Pues bien el actor no fue a
ver al padre durante toda la estancia en el Centro hospitalario, pese a ser
Médico de profesión y, por lo tanto, más acostumbrado a visitar clínicas o
centros hospitalarios de todo tipo. El actor tampoco fue a visitar a su padre
cuando falleció, ni asistió a su responso, ni al entierro. Es más del contenido
de una de las agendas se desprende que antes de desplazarse a Mahón fueron al
centro El Corte Inglés, dándose la circunstancia que en la acera de enfrente
estaban el actor y su esposa, entre otras personas, sin que les saludarán y
manifestaran algún sentimiento por la muerte del causante.
De las diversas
declaraciones prestadas en el acto del juicio, tal como se desprende de la
grabación del CD, es de especial trascendencia por su coherencia, explicaciones
y matices la del testigo D. W.W.W., quien después de afirmar que es Médico
especializado en Traumatología y que conocía al Sr. Z.Y. desde pequeño, ya que
ambos vivían en MASNOU, manifestó que “ellos sentían dolor porque IGNACIO no se
relacionaba con ellos; el padre estaba dolido; era porque les ignoraba, no les
hablaba”; “ellos eran prudentes y no le contaban lo que pasaba, pero estaban
doloridos; el declarante estuvo presente en el responso, pero no vio a IGNACIO
y a su familia”; “la última vez que lo vi fue en el fallecimiento de su tío,
ISIDRO no le habló mal de su padre”; “nunca presencié una discusión entre
ambos, pero el padre y la madre estaban muy dolidos, el padre era muy prudente,
la madre manifestaba el remordimiento, pero no empleaba palabras ofensivas”,
“con ocasión de una visita médica le pregunté a la madre si había avisado a
Isidro y me contestó que se lo había dicho”.
Por otro lado, de las declaraciones de la Sra. E.F.F se deduce que el
padre intentó una aproximación con su hijo y que la madre estaba de acuerdo en
aproximarse al hijo, pero no fue posible. También la madre de los litigantes
reconoció que alguna vez la situación varió y que incluso vino a verla cuando
se rompió un brazo, pero que “hace 11 o 12 años que no lo he visto”; “se habían
visto a veces en MAHÓN, pero el hijo no le saludaba; en una ocasión le enviaron
una tarjeta y ni siquiera me contestó; “son cosas que hace mi hijo y las ha
hecho mucho tiempo; no se puede hacer nada”; “no estoy reñida con mi hijo, le
he mandado muchos recados por mediación de ANTONIO y de ARACELI, ya tengo 84 años, pero el no
quiso reanudar el contacto”. En esencia estos datos también se encuentran
recogidos en varias de las notas de las agendas de la Sra. B.B.
Respecto a la cuestión
económica patrimonial, en que el actor fundó su ausencia de relación con el
padre, la Sra. B.B. manifestó que “a su hija le facilitaron un piso en MASNOU,
pero su hijo no quiso, aunque le pagaron todo lo de Barcelona; mi marido se lo
pagó todo”.
La jurisprudencia del
Tribunal Supremo exige que la causa de
desheredación la debe probar el heredero (Sentencias de 15 de junio de 1990 y
16 de julio de 1990, entre otras), criterio que también se ha apreciado por
esta misma Sección en la Sentencia de 13 de febrero de 2014 respecto a la causa
de desheredación prevista en el artículo 451-17-2, letra e) del Codi Civil de
Catalunya, pero precisamente la cuestión de carga de la prueba denota que en
cada caso deberán examinarse las pruebas concretas para deducir si la ausencia
de relación con el causante es continuada, manifiesta e imputable al
legitimario. En el presente caso de los hechos existentes en la vida del
causante se ha demostrado claramente la existencia de esta ausencia de relación
de forma continua y manifiesta. En cuanto a la imputabilidad existen datos
acreditativos de su atribución al actor. Efectivamente de las pruebas
practicadas se deduce: A) Cuando el padre otorgó el último testamento, dejando
sin efecto los anteriores, tenía claro que el actor era responsable del
distanciamiento familiar. Podría aceptarse que la madre tuviera problemas con
el hijo, cuya causa se desconoce, pero la ausencia de relación debe referirse
exclusivamente a la existente entre el padre y el hijo; y éste durante unos 12
años y hasta la muerte del actor no se puso en contacto con el padre, pese a
que el padre intentó una aproximación en alguna ocasión. B) La cuestión del
piso de Andorra adquirido en el año 1997 no puede considerarse como
determinante de esta ausencia de mala relación, pues realmente los propietarios
reales, no los aparentes o formales, eran el causante y su esposa, quienes
tenían el usufructo con facultad de disposición; además la donación a la nieta
en el año 2004 y la falta de relación ya era anterior a esa fecha. C) La
conducta del acto en no interesarse por la salud de su padre, no asistir a los
centros hospitalarios, en que estuvo internado, pese a la acreditación de que
se le había avisado y con el conocimiento, dada su profesión, que la rotura del
fémur a los 89 años de edad es una causa grave para su salud, dándose la
circunstancia que se tuvo que retrasar la operación del padre durante un tiempo
debido a la medicación que tomaba. D) La conducta del actor durante los últimos
11 años de inexistencia de relación con su padre; y E) los hechos acaecidos
después de la muerte del causante, pues ni asistió a su responso en Masnou, ni
a su entierro en Mahón, ni siquiera saludó a su madre y familiares cuando los
vio esos días ocasionalmente cerca de las inmediaciones de El Corte Inglés. De
estos estos datos, deducidos de las pruebas testificales y documentales
practicadas en primera instancia, se deduce que la ausencia manifiesta y
continuada en el tiempo es imputable al actor, por lo que debe estimarse el
recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña MAGDALENA B.B. contra la Sentencia de 1 de junio de 2012,
dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Mataró, revocándose la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta
por el actor Don IGNACIO Z. B., en la que solicitaba la declaración de
ineficacia de la cláusula primera del testamento otorgado por Don EDUARDO Z.
Y. ante el Notario de El Masnou Don
R.R.R. en fecha de 15 de diciembre de 2009 y pedía su reconocimiento de
legitimario.
Al estimarse el recurso
de apelación de la demandada no procede analizar la impugnación del actor, ya
que la misma se refería exclusivamente a las costas de primera instancia.
TERCERO.- Al estimarse el recurso
de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de
esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La desestimación de la demanda implica que deban imponerse las costas de
primera instancia al actor, conforme al principio del vencimiento objetivo
(artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el
artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte
impugnante al pago de las costas causadas por la impugnación.
VISTOS los
artículos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la
demandada Doña MAGDALENA B.B. contra la
Sentencia de 1 de junio de 2012, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Mataró, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y
REVOCAMOS la misma en el sentido de desestimar la demanda de reconocimiento
de la condición de legitimario interpuesta por el actor Don IGNACIO Z. Y.
contra Doña JUANA Z. Y.
SE CONDENA al actor al pago de las costas causadas en
primera instancia y las causadas en segunda instancia por la sustanciación de
su impugnación.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en
esta alzada por la sustanciación del recurso de apelación.
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.