BIENES GANANCIALES. EJECUCIÓN. Incidente de ejecución por deudas (Artículo 541 LEC). Capitulaciones matrimoniales otorgadas por segunda vez, con modificación de las anteriores pero manteniendo su contenido: Titularidad de los bienes a la esposa y el marido solo ostenta los derechos de uso y habitación.

 

Otorgamiento de las capitulaciones en perjuicio de los acreedores: Ineficacia respecto de éstos.

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 7 de septiembre de 2005 (Rollo 203/2004)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  El artículo 541.1 establece, como principio rector en materia de ejecución de bienes de la sociedad de gananciales, que "no se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales". No obstante, seguidamente regula diversos supuestos específicos respecto las deudas de los cónyuges. Concretamente el núm. 2 del referido artículo dispone: " Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Por su parte, el núm. 3 del referido artículo se refiere a los supuestos de responsabilidad de la sociedad de gananciales por deudas propias y falta o insuficiencia de bienes privativos al establecer: "Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes"; y, por último, el número 4 agrega que en los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.

 

 

 

 

SEGUNDO.-  En primer término, debemos indicar que con anterioridad a este incidente de ejecución, se sustanció otro procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, relativo al incidente de disolución de la Comunidad de Gananciales, en el que se dictó Auto de fecha 1 de julio de 2002, por el que se acordaba la disolución de la sociedad de gananciales, pero se denegó la aprobación del Convenio suscrito entre ambos cónyuges, por el que se acordaba la liquidación de la sociedad de gananciales. Esta resolución se confirmó por el Auto de 20 de enero de 2003, resolutorio del recurso de reposición,  en el que se insistía en no aprobar las capitulaciones otorgadas entre ambos esposos. La razón por la que no se aprobaba dicho convenio era porque realmente se establecían pactos en perjuicios de acreedores, especialmente de la entidad LA CAIXA, quien había suscrito una póliza de crédito con la entidad CONSTRUCCIONES DUET, SL, de la que son fiadores solidarios D. LUÍS F  y D. JOSÉ M. Pues bien éste último pactó con su esposa Doña DOLORES   M las capitulaciones matrimoniales por las que se acordaba la disolución del régimen de gananciales, atribuyendo a la esposa la titularidad de los bienes inmuebles y concediendo sólo al marido un derecho de uso y habitación sobre la vivienda familiar, pactos que obviamente perjudicaban a la acreedora LA CAIXA. Al respecto debe recordarse la jurisprudencia relativa los supuestos de inadmisión de tercerías de dominio promovidas por uno de los cónyuges, en que se ha estimado que nos encontramos ante un caso de simulación de negocio jurídico o un contrato en fraude de ley. Concretamente,  como ya se recogió en la Sentencia de esta Sección de 19 de diciembre de 2000 (Rollo 32/2000),  la sentencia de 21 de julio de 1987 del Tribunal Supremo desestimó la tercería de dominio en una situación parecida, declarando que "no puede olvidarse que en el caso no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa en las referidas capitulaciones, sino de hacer efectivos sobre ellos los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial, modificación que a tenor del artículo 1.317 del CC no puede perjudicar en ningún caso tales derechos, por lo que si la sentencia afirma, afirmación no desvirtuada en el recurso, que los créditos por los cuales se embargaron los bienes cuyo dominio exclusivo alega la tercerista eran anteriores a la escritura de capitulaciones en virtud de la cual se pasó del régimen legal de gananciales al de separación de bienes, con adjudicación a la esposa de las fincas reivindicadas, que eran gananciales, ….es manifiesta la improcedencia de la tercería para liberar tales bienes de las trabas a que están sujetos". En definitiva, una vez contraída la deuda por la sociedad de gananciales, los bienes integrantes de ella quedan afectos a la responsabilidad patrimonial universal, independientemente de que se haya llevado a cabo la adjudicación individualizada a favor de la esposa, pues como precisó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de septiembre de 1999 "el artículo 1.317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (Sentencia sd 30 de enero de 1986, 20 de marzo de 1988, 18 de julio de 1991 y 13 de octubre de 1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges".

 

 

                           También debe indicarse que el artículo 1.373 del Código Civil contempla un supuesto, que realmente implica la disolución de la comunidad de gananciales, si bien en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no existía un tratamiento procesal específico, a diferencia de lo que sucede con el nuevo artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. El artículo 1373 del Código Civil, después de sentar la regla de que cada cónyuge responde con sus bienes propios, agrega que "si sus bienes privativos no fueren suficientes" - supuesto de insuficiencia patrimonial - "para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que serán inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la pare que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla". Se prevé, por lo tanto, una forma de disolución especial, pues claramente,  en el párrafo siguiente establece las consecuencias producidas cuando se ejecuten bienes comunes en la valoración del patrimonio ganancial al determinar que "se reputará que el cónyuge deudor tiene recibidos a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal". La jurisprudencia también se ha pronunciado sobre la problemática de esta especial forma de disolución de la comunidad de gananciales, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994, entre otras, declara: "El procedimiento que contempla el artículo 1.373 del Código Civil es un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio, puesto a disposición de la esposa en los casos que allí se contemplan. Ejercitado por la esposa cuando se le notifica el embargo de los bienes comunes, el derecho de opción que al cónyuge no deudor le reconoce el citado artículo 1.373.1º, determina el ejercicio de la acción de disolución de la sociedad de gananciales, sin necesidad de petición alguna al Juez que conoce de la ejecución, si bien ha de procederse a la posterior liquidación del patrimonio de la sociedad para determinar los bines, o la parte de ellos, que se atribuyen a cada uno de los cónyuges, y consecuentemente los bienes del cónyuge deudor que han de sustituir en la traba al  bien ganancial inicialmente embargado. La falta de normas legales de carácter procesal acerca del ejercicio de este derecho de opción y de la posterior liquidación de la sociedad, puesta de relieve por la doctrina científica, ha originado dudas sobre la forma en que ha de practicarse la liquidación, pronunciándose la mayor parte de los autores a favor de la forma convencional, de tal suerte que sólo ante la oposición del cónyuge deudor o de los acreedores que sean crean defraudados, sería necesario acudir a la liquidación judicial, debiendo señalarse en uno y otro caso un plazo para la práctica de la misma. Esta liquidación resulta indispensable para la identificación del bien que el Juez ejecutor ha de utilizar en la sustitución que autoriza el debatido artículo 1.373; pues si se entendiera que la sustitución del bien ganancial, inicialmente embargado, se podría hacer con la parte alícuota que el cónyuge deudor ostenta en la sociedad no liquidada, se estaría perjudicando al cónyuge no deudor, ya que en vez de conseguir la pretendida liberación de la primitiva traba, habría que extender ésta a todo el caudal ganancial, aunque sólo fuera referida a la cuota abstracta de participación que sigue ostentando el cónyuge deudor sobre todos y cada uno de los bienes de tal patrimonio, mientras no se liquide la sociedad; identificación y atribución de propiedad al cónyuge deudor, que sólo se produce con la liquidación, a semejanza de lo que dispone el artículo 1.068, según la remisión del artículo 1.410, todos del Código Civil". Pues bien, en la actualidad el artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla claramente el supuesto del artículo 1.373 del Código Civil, razón por la cual, con independencia de que la sociedad de gananciales, deba responder o no de los bienes adeudados por uno de sus miembros, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 541.3.

 

 

TERCERO.- En el presente pleito el recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: a) Vulneración del artículo 24 de l Constitución Española y del artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al pronunciarse el juez sobre la validez de las capitulaciones matrimoniales se vulnera el derecho a la defensa de esta parte; b) El artículo 541 no es el procedimiento adecuado para la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, y c) Vulneración de la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española) por falta de motivación de la resolución recurrida. Estas alegaciones las examinaremos conjuntamente, ya que realmente todas afectan a la cuestión de si el Auto del Juzgado de Instancia podía denegar la aprobación de la propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales y las capitulaciones matrimoniales suscritas por los cónyuges en fecha de 8 de abril de 2003. En primer, termino damos por reproducidas aquí lasa consideraciones expuestas en el anterior fundamento jurídico respecto las capitulaciones matrimoniales pactadas en perjuicio de los acreedores, en cuanto se consideran contratos nulos por simulación absoluta o bien otorgadas en fraude de los acreedores, en cuyo caso, a tenor del artículo 6.4 del Código Civil, la sanción legal es que no se impide la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir y, por ende, la nulidad - aunque este tema se ha discutido doctrinalmente - del acto fraudulento. En el presente caso, nos encontramos, al parecer, con unas nuevas capitulaciones matrimoniales, ya que su fecha es de 8 de abril de 2003, pero el contenido es el mismo, a saber, se atribuye la titularidad de los bienes inmuebles a la esposa y el esposo solo obtiene un derecho de uso y habitación, lo cual es obvio que perjudica a la deuda contraída por el marido con la entidad CAJA RURAL CREDICOOOP S. COOP. DE CRÉDITO LTDA., máxime cuando los pactos matrimoniales con posterioridad a la deuda e incluso con posterioridad al Auto despachando ejecución (22 de junio de 2002). Sentadas estas premisas, es evidente que el Juez no acuerda la nulidad de las capitulaciones, sino que éstas son ineficaces respecto de terceros acreedores, dado que perjudican claramente a los mismos, lo cual tiene su fundamento en el artículo 1.317 del Código Civil, según el cual "la modificación del régimen económico matrimonial - que es lo que se produce en el caso enjuiciado - realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros". Por otro lado, la regulación del artículo 1.373 del Código Civil se ha asimilado a los supuestos de tercería de dominio, en las que el cónyuge propietario pretende tener mejor derecho frente a los acreedores que tienen a su favor un embargo, por lo que es evidente que en el seno de este incidente del artículo 541 el Juzgador de instancia puede apreciar que las capitulaciones son ineficaces contra terceros acreedores cuando el contenido de sus pactos claramente los perjudica. De ello se deduce que no se ha causado indefensión a los apelantes, ni tampoco se ha vulnerado el procedimiento del artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida, debemos también desestimar dicha alegación, ya que el Juez claramente explica las razones por las que no se da eficacia a las capitulaciones matrimoniales otorgadas con fraude de terceros, máxime cuando ya en un procedimiento anterior los apelantes habían procedido del mismo modo. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente y los fundamentos jurídicos precedentes, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de febrero de 2004, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona, actual Juzgado de Instrucción núm. 4, confirmando íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada

 

 

 

 

 

                    VISTOS los artículos 527, 528 y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el artículo 1.373 del Código Civil, la jurisprudencia aplicable, y los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

    DISPONEMOS:

                                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de febrero de 2004, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona - actual Juzgado de Instrucción núm. 4 -  y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

 

                                       Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.