CARGA DE LA PRUEBA. Onus probandi. No se aprecia la ficta confessio. La parte actora acreditó las facturas impagadas; la parte demandada no justificó las entregas a cuenta que alegó haber realizado.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 5 de septiembre de 2005 (Rollo 224/04)

 

 

Ponente :Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- El apelante funda su pretensión  en que la sentencia dictada en instancia incurre en un error en la valoración  de la prueba practicada, al considerar que la cantidad realmente adeudada a la actora asciende a la suma de 650 euros ya que con posterioridad a la reclamación extrajudicial, la parte demandada hizo pagos a cuenta. Es obvio, que la cuestión a dilucidar es de naturaleza probatoria, en el sentido de si la actora ha acreditado, por un lado, la cuantía reclamada; y, por otro lado, si la demandada ha acreditado que había realizado pagos a cuenta, reduciendo la cantidad adeudada al importe anteriormente referenciado. Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, la parte apelante alega que es aplicable la institución de la <fictia confessio>, ya que el representante legal de la actora no compareció al acto de la vista oral, y por ende, no pudo reconocer que la deuda había sido reducida ya que se produjeron pagos a cuenta con posterioridad a la reclamación extrajudicial. Al respecto, referir que si bien es cierto que el representante legal de la actora no compareció en el acto del juicio; la parte demandada no ha acreditado las entregas a cuenta que dice haber hecho; ni tampoco las cantidades entregadas a cuenta. Corresponde a la actora la acreditación de las reseñadas entregas a cuenta. Al contrario, la parte demandante ha acreditado la existencia de unas facturas impagadas, documentos uno a siete de la demanda, reconociendo el propio representante legal de la demandada que realmente existió su relación comercial con la parte actora, y que dichos importes le fueron facturados a él, sin que en ningún momento aporte cualquier medio de prueba que acredite las referidas entregas a cuenta. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31de diciembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia Único de Gandesa, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el art. 398.1º de la LEC., procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

                                                    FALLAMOS

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31de diciembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia Único de Gandesa y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                         Se condena a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.