Censo enfitéutico. División del censo. Segregación sin
inscripción. Cuestiones sobre las divisiones de las pensiones censuarias.
Derecho de los censualistas a
solicitar la división del censo. Falta de inscripción de la división: Defecto insubsanable.
La división del censo debió
realizarse dentro del plazo legal e improrrogable. Derechos de inscripción
reconocidos por la Ley 6/1990 y por la Disposición transitoria 13 del LibroV del Codi Civil de Catalunya.
Cuestiones sobre la posibilidad
de censos sin pensión: Imposibilidad inicial, pero reconocimiento de los
existentes con anterioridad a la Ley de 31 de diciembre de 1945.
Aplicación de la legislación histórica y la vigente.
Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de mayo de 2018 (Rollo 570/2016) Núm. 280/2018.
Ponente: Agustín Vigo Morancho
Rollo 570/2016
PRIMERO. – 1. El presente
recurso es de carácter estrictamente jurídico y tiene como objeto la acción de
impugnación, prevista en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, contra la
Resolución de la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques de 14 de mayo de 2015, que, a su vez, dimana del
recurso gubernativo interpuesto por Don BERNARDO, Don SANTIAGO, Don MARCOS y
Doña MAGDALENA X.X., y Doña JUDITH y Don MATEO Z.Z. contra la calificación
parcial del Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona de 13 de febrero de
2015, que denegó la inscripción del domicilio de notificaciones de los
censualistas, los actores y recurrentes citados, respecto de cuatro censos
enfitéuticos. Esta resolución fue recurrida ante la jurisdicción civil,
dictándose la Sentencia de 18 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 46 de Barcelona, que desestimó la demanda interpuesta.
2. En la demanda rectora de este procedimiento se planteaban las siguientes cuestiones:
1) Si la falta de división de la pensión censuaria era consecuencia de la práctica de segregaciones e inscripción en el Registro de la Propiedad de fincas gravadas con censos con pensión, sin haberse procedido a la división de la misma, comportaba que se habían realizado contra Ley, con infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de 31 de diciembre de 1945 sobre inscripción, división y redención de censos, según el cual “no se inscribirá en el Registro de la Propiedad ninguna segregación o división de la finca a censo sin que éste se divida en tantos nuevos censos como fueran las fincas resultantes”. Este precepto se reiteró posteriormente por el artículo 16 de la Ley de 26 de diciembre de 1957. Agregaba, asimismo, que la segregación o división de fincas sin división de los censos tampoco podía inscribirse conforme el artículo 216 del Reglamento Hipotecario, que exigía que se determinara previamente la cantidad de que cada finca, porción o derecho se deba responder.
2) Que no se podían perjudicar los legítimos derechos de los censualistas por la circunstancia de haber practicado las segregaciones de las fincas gravadas con censos sin dividirse por parte de los censatarios las pensiones censuarias de los censos que las gravaban, y por haberse inscrito contra Ley dichas segregaciones en el Registro de la Propiedad. Se aduce que los censatarios no debían soportar la extinción de su derecho real enfitéutico por una mala praxis, tanto de los censatarios propietarios de las fincas segregadas, como de los Registradores de la Propiedad que extendieron las oportunas inscripciones de segregación, sin división previa o simultánea de la pensión censuaria, tal como preveía la Ley.
3) Se planteó asimismo si la omisión de alguna finca en la división de un censo comportaba, conforme el artículo 11 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, último párrafo, que nos encontráramos ante un censo sin pensión, dado que dicho artículo establecía que “la omisión de una finca gravada en la división total determinará que el censo que sobre ella recae se considere sin pensión mientras algún censatario no exija la rebaja proporcional de los ya divididos”. Al amparo de esta alegación sostenía el apelante ante la DGDEJ, y sostiene en esta alzada, que los derechos enfitéuticos que gravaban alguna finca omitida en la división de la pensión censuaria, deberían considerarse como enfiteusis sin pensión, en cuyo caso no sería preceptiva su división conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de Ley de Censos 6/1990, cuyo supuesto de hecho eran los censos con pensión gravitantes sobre distintas fincas en propiedad vertical, lo que implicaría que en tal supuesto se vedaría la aplicación de la Disposición Transitoria, 13ª, apartado 2, de la Ley 5/2006, del Libro V del Codi Civil de Catalunya. Fundaba, y funda también en este recurso, dicha alegación en la Sentencia del TSJC de 28 de abril de 2003.
3. En el presente asunto los censos, respecto los cuales se solicitó la fijación de un domicilio para notificaciones, y cuya pervivencia mantiene la parte apelante se refieren a las siguientes fincas: A) Censo de dominio directo de las fincas registrales 3.181, 3.177 y 3.179. B) El censo de dominio directo de la finca 15.088. C) El censo relativo a las fincas 16.115 y 16.113; y D) el censo relativo a la finca 8.547. La razón fundamental de la denegación de la inscripción de un domicilio de los censualistas fue que tanto la Registradora de la Propiedad núm. de Badalona como la Resolución de la DGDEJ de 14 de mayo de 2015 entendieron que se habían extinguido los derechos reales de censos.
SEGUNDO. - Desde hace tiempo en el Derecho Civil Catalán el Legislador ha marcado la tendencia de inscripción de los censos, en que se produzcan segregaciones de las fincas. Este principio viene recogido en el artículo 565-6.1 del Codi Civil de Catalunya, cuando dispone que “els censos són essencialment divisibles. La divisió d´una finca gravada amb un cens, que corresponde de fer al censatari, comporta la divisió del gravamen, de manera que hi hagi tants censos como finques gravades”. Este principio ya fue establecido por la Ley 31 de diciembre de 1945, de inscripción, división y redención de censos en Cataluña, que rompió el principio de indivisibilidad de los censos vigente en Cataluña, fundada en las necesidades de la sociedad y en los inconvenientes que se derivaban de la indivisibilidad cuando muchas fincas habían sido objeto de divisiones y segregaciones considerables, lo que causaba perjuicios al principio de especialidad registral que se deriva del artículo 8 de la Ley Hipotecaria. Esa tendencia se continúa por las reformas legislativas de 1957, 1990 y de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V del CCC. En concreto, la normativa jurídica objeto de análisis en este recurso fundamentalmente se circunscribe al artículo 18 de la Ley de 31 de diciembre de 1945, a los artículos 11 y 16 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, a las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, y a la disposición decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V del Codi Civil de Catalunya. La Ley 6/1990, de 16 de mayo, en su Disposición Transitoria Primera, estableció la extinción de los censos en que no se produjo la división. En concreto, la Disposición Transitoria Primera, núm. 1, de esta última Ley concedió un plazo de tres años a los censualistas para que inscribieran la división de los censos y correlativamente de las pensiones, al disponer que “transcorreguts tres anys de l´entrada en vigor d´aquesta Llei, tots el censos, de qualsevol clase que siguin, que afectant diverses finques no hagin estat objete de división entre aquestes resten extinguits i poden esser cancel.lats a petició del censataria, segons les disposicions de la legislació hipotecaria”. Mediante esta disposición transitoria se venía a reconocer la existencia de fincas gravadas con censo, que se habían segregado, pero que ni de forma previa o simultánea se dividió el censo, razón por la que se concedía este derecho a los censualistas, que se podía hacer efectivo: a) por acuerdo del censualista y de todos los censatarios; o b) por otorgamiento unilateral del censualista si el censo estaba inscrito en el Registro de la Propiedad, distribuyéndose la pensión de la forma determinada legalmente (disposición transitoria primera, núm. 2). No obstante, como en la práctica, no se procedía a inscribir la división del censo de fincas que ya se habían segregado, cuando se promulgó el Libro V del CCC se fijó una cláusula de cierre de sistema, de modo que en la Disposición Transitoria 13 se reguló la extinción y cancelación de los censos anteriores a la Ley de 1990, indicando expresamente que si no se había acreditado su vigencia, conforme lo previsto en las Disposiciones transitorias primera y tercera de la referida Ley, los censos se extinguirían y podría pedirse su cancelación conforme la legislación hipotecaria, estableciendo el núm. 2 de la Disposición Transitoria 13 que no se pueden efectuar asientos registrales relativos a censos constituidos antes de la Ley de 16 de abril de 1990, cuya vigencia esté acreditada si afectan a diversas fincas, hasta que se inscriba la escritura de división, otorgado del modo y con el término que establece la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, y continúa: “si l´escriptura de divisió no s´inscriu en el termini de un any comptat des de l´entrada en vigor d´aquest Llibre, els censos s´extingeixen i es poden cancel.lar d´acord amb el que estableix l´apartat 1”. Por último, debe indicarse que la constitución de un régimen de propiedad horizontal sobre la finca no equivale a su división a los efectos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1990, según el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 27 de julio de 1993 y otras resoluciones posteriores, criterio que debe extenderse a la previsión contenida en la Disposición Transitoria 13 del Libro V del CCC.
TERCERO. - Seguidamente examinaremos cada uno de las cuestiones planteadas respecto los 4 censos objeto de este recurso, cuya vigencia sostiene la parte apelante.
A) En primer lugar, la Registradora de la Propiedad denegó la inscripción del domicilio respecto el censo con dominio directo, que grava las fincas registrales 3.181, 3.177 y 3.179, por considerar que concurría el defecto insubsanable de la falta de inscripción de la división, ya que se trataba de un censo anterior al 16 de abril de 1990, cuya división no se había inscrito dentro del plazo de tres años establecido por la disposición transitoria 1 de la ley de 1990, ni tampoco antes del 1 de julio de 2007, conforme lo previsto en la disposición transitoria 13 del Libro V del CCC. Al respecto debe indicarse que por medio de escritura pública de 29 de noviembre de 1949 se había efectuado una división del censo, pero posteriormente se efectuaron diversas segregaciones por la escritura de 21 de julio de 1951, sin que se efectuaran las divisiones de los censos (y, por ende, de las pensiones). En relación a estos censos, afectados por la escritura pública de 21 de julio de 1951, debe señalarse que los censos 44, 45 y 46 corresponden a la finca 1.008 (hoy registral 3.181), pero las segregaciones afectaron también a las fincas 10.920 (hoy 3.177) y 10.921 (hoy 3.179), sin que constara la división de los censos, como se ha indicado. Posteriormente, en fecha de 8 de febrero de 1952 la finca 3.181 (antes 1.008) fue objeto de una nueva división. Pues bien, respecto a la escritura de segregación de 1951 el apelante alega que se efectuó contra legem, pues no podía tener acceso al Registro la división de las fincas sin la previa o simultánea división del censo, por lo que considera que se vulneró el artículo 18 de la Ley de 31 de diciembre de 1945. Efectivamente este precepto vetaba la inscripción de una hipoteca sobre varias fincas o derechos reales o porciones ideales de unas y otras, afectos a una misma obligación, sin que por convenio entre las partes o por mandato judicial se determinara previamente la cantidad de que cada finca, porción o derecho deba responder, regla que se extendía también a las inscripciones de censos y anticresis. Es cierto que, conforme a esta legislación, los censatarios no debían haber inscrito la división de la finca sin haberse inscrito también la división del censo. Ahora bien, tampoco debe olvidarse que la Ley 6/1990 en la Disposición Transitoria 1, citada anteriormente, concedió un derecho a los censualistas para inscribir la división de los censos dentro del plazo de tres de la vigencia de la Ley. Ahora bien, para facilitar el acceso de la inscripción de las escrituras en que se hubiera efectuado dicha división dentro del plazo de tres años, la Disposición Transitoria 13 del Libro IV, extendió el derecho a su inscripción durante un año desde la fecha de entrada en vigor del citado Libro V, de tal modo que transcurrido dicho plazo se producía el cierre del sistema y la posibilidad de inscribir las divisiones de los censos, produciéndose ipso iure su extinción. El propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha reconocido el carácter imperativo de la Ley 6/1990.
Efectivamente la Sentencia 11/2009, de 16 de marzo, aunque referida a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 6/1990, en su fundamento jurídico tercero, declaró: “L'evolució legislativa en matèria de censos, pel que fa a la Llei de 1990 , no fa sinó aprofundir en un procés d'alliberament d'aquest tipus de càrregues, que ja es va iniciar a la Lleii de1945, sobre inscripció, divisió i redempció de censos, i en la seva reforma de 1957, sense que la promulgació del Llibre cinquè del Códi civil de Catalunya, relatiu als drets reals hagi suposat canvi en aquesta trajectòria, atès que la disposició transitòria 13a de la Llei 5/2006, de 10 de maig , segueix la mateixa línia, en establir que aquells censos la vigència dels quals no es va acreditar conforme a la disposició tercera de la Llei 6/1990 es poden cancel·lar a petició dels propietaris de la finca gravada, d'acord amb la legislació hipotecària.
La Llei de 6/1990 , en la seva exposició de motius, expressa com un dels punts fonamentals de la reforma escomesa l'oportunitat de facilitar l'alliberament de càrregues de les finques actualmente gravades amb censos i que, com tals, figuren inscrites en els llibres del registre de la propietat, finalitat aquesta en què insisteix al seu paràgraf final i en funció de la qual s'estableix un sistema adequat de disposicions transitòries que persegueixen el fer compatible l'alliberament de càrregues de les finques amb el respecte dels drets dels titulars”.
Más adelante, la Sentencia se refiere al carácter imperativo y sancionador de esta normativa, agregando: << En efecte, la norma legal és penalitzadora i, com a tal, recau exclusivament i directament sobre el qui incorre en la inactivitat a la qual es vincula la sanció. Es tracta d'actuacions o omissions personals, que depenen, com s'acaba d'exposar, de l'actitud diligent o descuidada de cada censalista en concret, que ha de carregar amb les conseqüències oportunes, de conservació o pèrdua del dret, d'acord amb el mèrit o demèrit pel seu comportament. Tal component personal s'adverteix, com abans s'ha apuntat, de la pròpia dicció legal, que es refereix a tots els titulars de censos, de qualsevol classe que siguin, com els obligats a acreditar la vigència, i cal afegir que l'acreditació s'ha de fer mitjançant una instància signada pel seu titular. No es parla en termes impersonals del deure d'acreditar la vigència del cens, cosa que podria donar peu a la legitimació i eficàcia d'actuació de qualsevol que s'hi interessa, sinó en els termes personals referits als titulars en la seva totalitat, de la qual cosa se segueix l'establiment d'obligacions extensives a tots i cadascun d'ells, que comporten, també personalment i independentment, les conseqüències corresponents.
Aquest raonament, que està d'acord amb la lletra i esperit de la llei, segons la trajectòria i evolució històrica de la normativa sobre la matèria i la realitat social actual, és a dir, acte personal i institució jurídica perfectament divisible, es desprèn, així mateix, de la doctrina establerta per la Direcció General dels Registres i del Notariat, així, entre d'altres, en la Resolució de 10 de març de 1998>>.
Por lo tanto, si bien es cierto que la inscripción de la segregación de las fincas, efectuada mediante la escritura pública de 21 de julio de 1951, no era legal pues no se inscribió antes o al mismo tiempo la división del censo, los censualistas tenían los derechos concedidos por la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de 1990, que les concedió un término de tres años desde la entrada en vigor de dicha Ley, derecho ampliado por el Libro V del CCC, pero con una limitación temporal improrrogable. Pues bien, los censualistas decayeron en sus derechos de inscribir la división dentro de los términos legales prescritos, por lo que su derecho de censo quedó extinguido. En consecuencia, como el derecho real de censo no está dividido entre las fincas 1008 (hoy 3181) y las fincas 10920 y 10921 (hoy 3177 y 3179), el derecho de censo se ha extinguido.
En segundo lugar, con respecto al censo con dominio directo de las fincas 3.181, 3.177 y 3.179, el apelante también plantea que la Registradora de la Propiedad obvia la aplicación del párrafo último del artículo 11 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, según la cual “la omisión de una finca gravada en la división total determinará que el censo que sobre ella recae se considere sin pensión, mientras algún censatario no exija la rebaja proporcional de los ya divididos”. Al amparo de esta norma el apelante entiende que los derechos enfitéuticos que gravan las referidas fincas deben considerarse como enfiteusis o censos sin pensión, alegando en apoyo de esta pretensión la Sentencia del TSJC 11/2003, de 28 de abril. Esta Sentencia se refiere a un censo anterior a la Ley de 31 de diciembre de 1945 y en ella se examina tanto la obligación de división del censo como la de existencia de un censo sin pensión, al que no le afectaría la Disposición Transitoria 13 del Libro V. En dicha Sentencia, en su fundamento jurídico tercero, se declara: <<Encara que la doctrina, des d'una visió eminentment historicista i de configuració romana de la institució, havia conceptuat el cens com un supòsit de domini dividit, és obvia l'evolució de tal institució i la seva actual condició de residual d'un fenomen medieval, de tal manera que l'actual regulació de la emfiteusi ( Llei 6/1990) qualifica el cens de simple càrrega real que grava la propietat de l'antic emfiteuta o vassall. Per això, ni històricament ni en la actualitat fou o esdevindria intel ligible la constitució d'un cens sense pensió. Tan inherent va la pensió al cens (no cal oblidar que històricament s'identificava el nom de «cens» amb el de «pensió») que ja en la Llei 1ª del Títol «Si ager vectigalis, id est emphyreuticarius petatur» es fa esment de la pensió o «cens» com d'una condició de possibilitat de la emfiteusi. També José Ramón deia de la pensió que «est de necessitate et essencia emphiteusis, alias ipse consistere non potest». Tanmateix, Pedro Y Hugo també es referien al cànon com element substancial a la emfiteusi. Eloy en el seu avantprojecte de «Apéndice del Derecho Catalán al Código Civil», ja postulaven (art. 382) la necessitat de consignarse la pensió censal en constituirse l'emfiteusi, sot pena de nul litat. En el mateix sentit s'expressen Federico Y Braulio I Baltasar I Miguel Ángel (aquest darrer, per exemple, deia no ser lícit a l'emfiteuta deixar de satisfer el cànon per compensació, ja que no es tractava pròpiament de pagar un deute a un creditor, sinó de reconèixer en favor del Sr. Directe el seu domini). En definitiva, la trajectòria de la institució ha estat inequívoca, fins arribar al art. 7.1 de l'actual Llei de Censos que ja dóna per sobreentesa l'existència de cànon en referirse al cens i «la pensió que implica», de tal manera que, tal com estableix l'art. 8.1 de la Llei, «la pensió o prestació periòdica constitueix el contingut essencial del dret de cens»; és més, en disposar el mateix numeral que la finca respon del pagament de les pensions vençudes i no satisfetes, gairebé podria evocarse un dret obligacional amb garantia real.
Ara bé, en l'Exposició de Motius de la Llei de 31 de Desembe de 1945 es pot llegir que «aunque de «iure» no pueden existir censos sin pensión, como de facto existen algunos, se permite practicar posteriores inscripciones de censos sin pensión inscritos con anterioridad a esta Ley...., que és precisament el que s'esdevé en el cas. En efecte, comentant tal llei del 1945, ha assenyalat la doctrina que «en Cataluña el valor de tal requisito (la pensió, cànon o “cens”) no ha sido tan acusadadamente relevante más que en el momento incial de creación del establecimiento, de nacimiento del censo. No se concibe, en efecto, que pueda “nacer” un censo enfitéutico si en la escritura de establecimiento no se consigna una pensión: pero, contrariamente a lo que en el derecho de Castilla acontece y como consecuencia de la reserva que del dominio suele hacerse por el estabiliente, cabe en lo posible que redima o desaparezca la pensión posteriormente, quedando subsistente el establecimiento en razón de los dominios reservados por el estabiliente o por los subesbilientes posteriores>>.
Más adelante, la referida Sentencia, después de analizas las distintas posturas doctrinales, señala que, según otros autores, “«una cosa es que no pueda constituirse la enfiteusis sin estipular una pensión a favor del censualista y otra que, constituida la enfiteusis con la correspondiente pensión, ésta después se extinga. Conforme al derecho vigente creemos que esta posibilidad no puede darse, pero sí que era factible bajo la legalidad anterior, en la que era posible la redención de la pensión, si bien dejando subsistentes los demás derechos a favor del censualista», havent comentat també Pedro Jesús que «en la práctica se encuentran casos en que el dominio directo aparece inscrito únicamente en cuanto al laudemio, principalmente a consecuencia de haberse redimido tan sólo la pensión». En ser aquest el cas del qual es tracta i en resultar aplicable la referida Llei Especial de 1945 s'ha de concloure, doncs, que, per via d'excepció, com a fenomen purament residual i en els molts limitats terme expressats, continua sent possible actualment expressions jurídiques tan anòmales com la de vigència d'un cens sense pensió”. De esta tesis se deduce la admisibilidad de que pudieran subsistir censos sin pensión (pese a ser ésta un requisito esencialismo de su constitución), pero el propio TSJC pone énfasis en que se trata de supuestos muy excepcionales. Pues bien, como quiera que los censatarios al dividir la finca no inscribieron la división de los censos, entiende el apelante que, al amparo del artículo 11 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, la omisión de la división del censo implicaría que el censo subsistiría como censo sin pensión. No obstante, como se indica en la citada Sentencia, la aplicación de esta tesis es de carácter meramente excepcional (“por vía de excepción, como fenómeno puramente residual y en los muy limitados términos expresados”) y se aplicó a un caso de un censo anterior a la vigencia de la Ley de 1945, referida a una segregación efectuada el 9 de enero de 1925, en la que en fecha de 17 de marzo de 1950 se produjo la redención del dominio directo, resultando que “al estar en indivisión, el censatario que redimió el censo en 1950 tuvo que abonar la totalidad de las pensiones que se debieran y la totalidad del capital. En esto, la indivisión benefició a los censatarios de las fincas segregadas, que se encontraron con la extinción de estos pagos, bien que irrisorios”. La cuestión jurídica, que en tal caso se le planteó al TSJC, era si se había producido la redención del censo de forma total o no, ya que en la escritura no se fijó la parte proporcional no redimida, razón por la que el TSJC examinó la posibilidad de la existencia o no de un censo sin pensión y el carácter imperativo de la división de los censos. Finalmente, se admitió de forma excepcional la existencia de un censo sin pensión, pues se había redimido la pensión, pero no los demás derechos dominicales. Por otro lado, en este caso la única normativa aplicable era la constituida por la Ley de 1945, no nos encontramos ante un caso en que los censatarios podían solicitar la inscripción de la división de la pensión a tenor de la Disposición Transitoria I de la Ley 6/1990, conforme la cual transcurridos tres años desde la entrada en vigor de dicha Ley, todos los censos, que afectando a diversas fincas no han sido objeto de división entre éstas, quedan extinguidos y pueden ser cancelados a petición del censatario. Por lo tanto, no se puede admitir que el censo con dominio directo, que gravaba las fincas 3.181, 3.177 y 3.179, se trate de censos sin pensión, a los que no se les aplicaría la obligación legal de inscribir la división.
B) En segundo lugar, debemos referirnos al censo con dominio directo de la finca 15.088. El censo de esta finca grava las fincas registrales 28.947 a 28.959 sólo impares, al haberse constituido en régimen de propiedad horizontal. Ahora bien, la finca 15.088 proviene de la finca 3.565, de la que fue segregada por la escritura pública de 21 de febrero de 1964, si bien no se efectuó la división de los censos, quedando un censo no dividido y sin pensión asignada a cada una de las fincas matriz y resto. De este modo, al producirse la segregación en el año 1964 quedó el resto de la finca 3.565; y, a su vez, esta parte de la finca se aportó a una reparcelación efectuada el 2 de mayo de 2008, cancelándose el censo que gravaba esta parte de la finca, por lo que sólo quedó el gravamen del censo sobre la finca 15.088. Atendiendo a estas circunstancias, el apelante plantea tres cuestiones: a) la segregación de la finca por la escritura de 21 de febrero de 1964, sin inscripción de la división de los censos, fuer contra legem, dado que infringió los artículos 18 de la Ley de 1945 y 16 de la Ley de 1957; b) la omisión de la división de las pensiones implica, conforme al articulo 11 de la Ley de 1957, la situación fáctica de un censo sin pensión; y c) al producirse la aportación del resto de la finca 3.565 a una reparcelación y acordarse la extinción del censo que gravaba esa parte de la finca, nos encontraríamos ante una sola finca, la 15.088, lo que significaría que el censo de pensión 0,06 pesetas en fecha de 1 de julio de 2006, fecha de entrada en vigor del Libro V, sólo afectaría a una finca, por lo que no le sería aplicable la Disposición Transitoria 13-2 del Libro V del CCC, que exige la existencia de un censo con pensión que grave varias fincas. Pues bien, las dos primeras cuestiones son idénticas a las referidas al censo directo, tratado en la letra A) de este fundamento jurídico, por lo que nos remitimos a las consideraciones jurídicas allí expuestas. Por un lado, el censo sobre la finca 15.088 se ha extinguido, pues en fecha de 21 de febrero de 1964 se efectuó la división de la finca matriz 3.565, segregándose de la misma, pero sin dividir el censo. Por lo tanto, para su subsistencia, los censualistas debían haber inscrito la división dentro del plazo de tres años establecido por la Disposición Transitoria 1 de la Ley 6/1990, que finalizaba en mayo de 1993.
Respecto a esta disposición transitoria debe destacarse que, aunque la redacción de las tres disposiciones transitorias de la Ley 6/1990 no establecía diferencias en los efectos sustantivos, es decir, la extinción ope legis de los censos presuntamente prescritos, la doctrina llega a hacer una distinción con respecto al efecto procedimental: en el caso de las dos primeras para obtener la cancelación hacía falta una actuación procesal del censatario, que era, según se entendió, la del procedimiento de liberación de cargas, mientras que en aplicación de la tercera la actuación era, simplemente, la petición unilateral del censatario al Registro. Hay que concluir, pues, que los censos no divididos están materialmente extinguidos desde mayo de 1993, incluso si su vigencia consta en el Registro. Por lo tanto, la Disposición Transitoria 13 del Libro V no concede una prórroga para hacer la división. La prórroga era para presentar al Registro una división hecha dentro de plazo citado.
Por otro lado, en cuanto a la alegación de que nos encontramos ante un censo sin pensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de 1957 y la jurisprudencia del TSJC, nos remitimos a lo expuesto al examinar el censo sobre las fincas 3.181, 3.177 y 3.179.
En tercer lugar, se plantea por el recurrente que el censo sobre la finca 15.088 no estaría afectado por la Ley 6/1990, pues la Disposición 13-2 del Libro V del Codi Civil de Catalunya sólo era aplicable a los censos que gravaban varias fincas. Pero este razonamiento no es admisible, ya que la aportación del resto de la finca matriz 3.565 a una reparcelación con la simultánea extinción del censo se efectuó en fecha de 2 de mayo de 2008, resultando que cuando entró en vigor la Ley 6/1990 las fincas 3.565 y la segregada 15.088, procedente de aquellas, continuaban gravadas con el censo 89, sin que se efectuara la división de los censos antes de mayo de 1993, por lo que el censo se había extinguido. La disposición 13 del Libro V les concedía el derecho a acreditar que se había otorgado la escritura de división del censo dentro de plazo, no una prórroga del plazo establecido por la Ley de 1990.
C) En tercer lugar, nos corresponde examinar los censos inscritos sobre las fincas 16.115 (anteriormente 16072) y 16.113 (anteriormente 1705). Por medio de escritura pública de 26 de junio de 1965 se segregó la finca 16.115 de la finca matriz 16.113. Ahora bien, con anterioridad el derecho real de censo de ambas fincas ya se había divido en fecha de 8 de febrero de 1952. Posteriormente, de la finca registral 16.113 (antes 1705) se segregó la finca 13.653 en fecha de 20 de diciembre de 1960. El recurrente alega que ni en la escritura pública de 20 de diciembre de 1960, ni en la escritura pública de 26 de junio de 1965 se efectuó división del censo, por lo que la inscripción de ambas escrituras se efectuó contra legem, pues no debían tener acceso al Registro según el artículo 16 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, vigente a la fecha de su otorgamiento, pues su inscripción perjudicaba los derechos de los censualistas. Esta cuestión es idéntica a las planteadas a los censos examinados en las letras A) y B) de este fundamento jurídico, por lo que la respuesta es idéntica. Los censualistas podían haber instado la división de los censos conforme los apartados 1 y 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1990, y como no lo efectuaron antes de mayo de 1993, en que fenecía el plazo legal, el derecho de censo sobre las fincas 16.115 y 16.113 se extinguió, pues desde el año 1965 los censos constaban indivisos. Es cierto que les incumbía a los censatarios efectuar la división del censo, pero desde la Ley 6/1990 en su disposición transitoria 1ª, núm. 2 se regulaba el sistema en que los censualistas podían instar la división de los censos, lo que no consta que, en el presente caso, efectuaran. Por último, aunque no se indica expresamente respecto a este censo, la aplicación del artículo 11 de la Ley de 1957, tampoco procedería calificarlo como censo sin pensión, que no precisara de división.
D) Por último, quedan las cuestiones relativas al censo de la finca 8.547, gravado con el censo núm. 151 y que actualmente está constituida en régimen de propiedad horizontal. La finca registral núm. 8.547 procede de la segregación de la finca registral 6.229, que se efectuó en fecha de 10 de diciembre de 1934, si bien esta finca provenía de la finca registral núm. 17, que ya había sido segregada en fecha de 15 de mayo de 1924. No obstante, en fecha de 29 de noviembre de 1949 se efectuó una división del censo, pero esta división no se escribió ni respecto la finca 8.547, ni en la 8.549. En tal caso, la denegación de la inscripción por la Registradora de la Propiedad no deriva de la falta de división del censo, sino de la falta de inscripción de la división de los censos efectuada el 29 de noviembre de 1949. Esta solución se considera acertada porque el núm. 2 de la Disposición Transitoria 13 del Libro V del Codi Civil de Catalunya es bastante claro, se concede un año desde la entrada en vigor del Libro V para la inscripción de las escrituras de división de los censos, considerándose extinguido el derecho de censo cuando no se haya efectuado dicha inscripción.
No obstante, el recurrente también alega que, como en la escritura de 29 de noviembre de 1949 ya se asignó que la pensión censuaria era de 0,0074913 pesetas, al efectuarse la división, la inscripción practicada antes de la inscripción se había inscrito contra legem, ya que se inscribió sin dividirse previamente las pensiones, lo que infringía el artículo 18 de la Ley de 1945 y el articulo 16 de la Ley de 1957. En realidad, cuando se efectuó la segregación de las fincas en fecha de 10 de diciembre de 1934 no regían dichas Leyes, por lo que dichos preceptos no podían considerarse infringidos. Pudiera ser que la razón de dividirse el censo por medio de la escritura de 1949 fuera la del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 31 de diciembre de 1945 o de adaptación a dicha normativa, lo que no se comprende es que los censualistas no pidieran su inscripción en el Registro, máxime después de dictarse la Ley 6/1990 y el Libro V del CCC, especialmente cuando este último preveía el cierre del sistema si no se inscribía la división de los censos dentro del año de la entrada en vigor de dicho Texto Legal.
También se pide que el censo que grava la finca núm. 8.547 debe considerarse como un censo sin pensión, ya que en la escritura de división de pensiones censuarias de 29 de noviembre de 1949 se omitió alguna finca (si bien no se concreta cual), por lo que debería aplicarse el artículo 11 de la Ley de 1957 y la jurisprudencia del TSJC, sin embargo esta alegación no puede aceptarse, pues la figura del censo sin pensión debe aplicarse de forma restrictiva o como dice la Sentencia del TSJC de 28 de abril de 2003, fundamento jurídico tercero, in fine, se debe apreciar “por vía de excepción, como fenómeno puramente residual y en muy limitados terminos expresados”. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los apelantes Don BERNARDO, Don SANTIAGO, Don MARCOS y Doña MAGDALENA X.X., y Doña JUDITH y Don MATEO Z.Z. contra la Sentencia de 18 de febrero de 2016, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los apelantes Don BERNARDO, Don SANTIAGO, Don MARCOS y Doña MAGDALENA X.X., y Doña JUDITH y Don MATEO Z.Z. contra la Sentencia de 18 de febrero de 2016, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.