CESIÓN DE CRÉDTOS.Inexistencia de cesión de créditos. Cesión de un Derecho de Disposición sobre una parte de la cantidad depositada en virtud de un crédito hipotecario concecido por una entidad financiera.

Sta. de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 3 de febrero de 2003 (Rollo 103/2001).
 

 Ponente: Agustín Vigo Morancho
 
 
 

                                                                          FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un  nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo (artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica al doctrina actualmente considera la cesión de créditos  no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En  nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de "Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que "la cesión de créditos  se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas  incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración  de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión  no se transmite directamente al cesionario la  cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión,  según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil". Respecto a la eficacia frente a terceros, es preciso que su fecha conste por modo auténtico, pues como declara el artículo 1.526 del Código Civil "la cesión de un crédito, derecho o acción, no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro".  En el caso enjuiciado, se discute si la cesión efectuada por la empresa CERABAN, ajena a este proceso, a la entidad actora COMERCIAL VILLALBA, SA era o no una cesión de crédito hipotecario, entendiendo al actora apelante que tenía dicha calificación y que, por lo tanto, el Notario demandado incumplió su obligación de notificar la cesión a la entidad LA CAIXA.

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad civil de los Notarios, como todos los profesionales que se rigen por la relación de arrendamiento se servicios, rige obviamente un principio subjetivista, por lo que el actor debe demostrar la existencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión negligente; b) un daño cierto y determinado; y c) la relación de causalidad entre aquél y éste. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2000, en su fundamento jurídico primero, declaró: "Los notarios, sin perjuicio de la actividad profesional de asesorar y ofrecer los medios jurídicos más adecuados para quienes soliciten sus servicios, pueden llevar a cabo contratos y actos jurídicos lícitos y válidos (artículo primero del Reglamento), lo que contribuye decididamente a su prestigio, sin embargo la actuación más importante es la dación de fe conforme a las leyes, que lleva consigo la función documentadora, conforme al artículo uno de la Ley del Notariado. El correcto ejercicio de la fe notarial de conocimiento por atribución legal directa, resulta trascendental al quedar fijados con certeza los sujetos intervenientes en el acto y máxime en una sociedad como la actual, en la que la complejidad y proliferación de la actuaciones jurídicas resulta notoria, por lo que se hace más exigente la cuestión de la responsabilidad en que estos funcionarios pueden incurrir, la que puede derivar tanto por actuaciones que cabe enmarcar en las relaciones contractuales, como en las extracontractuales o incluso concurriendo ambas (Sentencia de 19 de junio de 1984)".  Precisamente en esta última Sentencia citada, en su considerando tercero, el Tribunal Supremo perfiló las diferencias entre ambos tipos de responsabilidad: "La jurisprudencia de esta Sala matizadamente ha dejado establecido: A) que son netamente diferenciables los regímenes de las responsabilidades contractual y extracontractual y de preferente aplicación <<inter partes>>  esta última - Sentencias de 4 de octubre de 1953, 13 de junio de 1962, 11 de marzo de 1967 y, últimamente, 7 de abril, 5 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1983 - condensándose las diferencias caracterizadoras de los respectivos regímenes, principalmente en su distinto origen; en la capacidad del sujeto responsable; en el grado de culpa; en el contenido del deber de indemnizar; en las cláusulas de regulación; en el diferente plazo prescriptivo; en la competencia; en la pluralidad de deudores y el carácter de solidaridad que es propio de las nacidas  fuera del contrato, etcétera; B) habiéndose precisado en cuanto a la diferenciación por el que origen de que se sigue la aplicabilidad de uno u otro régimen, que la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica antecedente entre las partes, fuera del deber genérico y común a todos los hombres del <<alterum non laedere>>, mientras que la segunda presupone una relación preexistente que ordinariamente es un contrato ( y de ahí su calificativo) pero que puede ser - como el caso contemplado por la Sentencia de 26 de enero de 1984 - una relación enmarcada en el ámbito de los servicios municipales por virtud del la cual cierta entidad tenía a su cargo la conservación y reparación del alcantarillado de una población a cambio de la percepción de una suma periódica, o - como aquél en que recayó la Sentencia de 1 de marzo de 1984 - una situación de Propiedad Horizontal, o, en general - como dice al Sentencia de 3 de octubre de 1968 - cualquier otra relación jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento; C) no oponiéndose a la diferenciación el que - como exponen multitud de Sentencias, desde la de 24 de marzo de 1952 a la de 5 de julio de 1983 - existan puntos de coincidencia por cuanto, conforme al principio general de que quien causa daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida que cuando proviene de culpa o negligencia no referidas a vínculo antecedente, siempre queda constituido el dañador en sujeto de una obligación que responde a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérica que a la de indemnizar asigna el artículo 1.106 del Código Civil, originando esa común finalidad reparadora una notas comunes entre ambas clases de culpa: la producción de un daño, la atribuibilidad del mismo a un sujeto y el deber de éste de resarcir, siendo lo que más importa (como recuerdan las ya citadas sentencias de 18 de octubre y 16 de noviembre de 1983), el evitar la duplicidad de indemnizaciones (cuando del patrimonio económico se trate; no así cuando son inmateriales los bienes dañados) con enriquecimiento injusto del acreedor; D) de los puntos de coincidencia y notas comunes se sigue también que la tajante separación originaria se atenúe en su aproximación a la común finalidad reparadora mediante la aplicación indistinta de preceptos que pueden reputarse, con matizaciones, preceptos comunes (por regular dentro del Código y la necesidad de llevar sus lagunas, la responsabilidad en general) así los artículos 1.101 a 1.107 del Código Civil; de tal suerte que - como declara la Sentencia de 9 de marzo de 1983 - no es bastante que haya un contrato ( o una preexistente relación de otra naturaleza) entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial, pues si se trata de negligencia extraña a los que constituye propiamente materia del contrato, desplegará aquélla sus efectos propios"; y más adelante, entre otras consideraciones,   agrega  la referida Sentencia: "mientras que se da la responsabilidad contractual pura cuando el hecho sólo y únicamente se presenta como infracción de una de las obligaciones pactadas de tal suerte que el determinar el incumplimiento de la obligación depende íntegramente de la misma siendo inimaginable su encuadramiento dentro del general deber de no dañar a otro ". Para examinar en el caso enjuiciado si el Notario es responsable del hecho de que la empresa actora no pudiera cobrar el importe de siete millones de pesetas, debemos analizar en primer lugar la calificación de la cesión pactada entre la actora COMERCIAL VILLALBA y la entidad constructora CERABAN; y, en segundo lugar, si puede imputarse al demandado el hecho de que la actora no cobrara la cantidad citada.

TERCERO.- En el presente caso, pese a lo afirmado por el actor apelante, no nos encontramos ante un supuesto de cesión de créditos, ya que mediante el contrato estipulado entre los litigantes no se transmite un crédito hipotecario, sino un derecho de disponibilidad de una parte de la cuantía que la entidad LA CAIXA, como acreedora hipotecaria, depositó en una cuenta especial con cargo al crédito hipotecario y para que se destinara exclusivamente a la financiación de la construcción y al pago de los proveedores de los bienes destinados a la construcción de la obra. Por lo tanto, no puede hablarse de cesión de crédito hipotecario, sino de cesión de un derecho de disposición sobre una parte de la cantidad depositada.  Esta conclusión se infiere del texto literal de las dos escrituras públicas de cesión de crédito de 16 de noviembre de 1994, por la que se cedía el derecho a disponer de la cantidad de 20.000.000 de pesetas, y de 20 de marzo de 1995, por la cual se cedía el derecho a disponer de la cantidad de 7.000.000 de pesetas, que es el caso planteado en esta litis. Concretamente en el pacto primero de esta última escritura se especifica: "La compañía CERABAN CONSTRUCCIÓN, SL, ….cede a COMERCIAL VILLALBA, SA, la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS de las últimas disposiciones de la cuenta especial prevista en las condiciones estipuladas en la escritura de préstamo hipotecario citada en el Exponendo I, la cual acepta, a través de su representante, debiendo abonarse dentro de los treinta días siguientes a la entrega de llaves de las viviendas que componen los edificios hipotecados que se construyen en el citado solar". Como ya se ha indicado de dicho contenido no puede admitirse que se ceda un crédito hipotecario, sino un derecho de disposición de una cantidad, que, sin embargo, también se rige por lo dispuesto en los artículos 1.526 y siguientes del Código. Asimismo, como tal cesión de crédito, no es requisito imprescindible la notificación al cedido para que se perfeccione el contrato, sino que el único límite es el relativo a la eficacia de la cesión respecto del cedido y concretamente, en este caso, respecto a la entidad financiera LA CAIXA. Esta Caja por medio del contrato de préstamo hipotecario de 14 de noviembre de 1994 concedió a la entidad CERABAN un préstamo hipotecario, según el pacto primero del contrato, de TRESCIENTAS NOVENTA MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MI PESETAS (390.780.000 ptas.), que, sin embargo, se dividía en dos partes: 1) una parte del préstamo de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (228.680.352 ptas.), que se destinaba a financiar la construcción de las fincas descritas; y 2) el resto de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS ( 162.099.648 ptas.), que se destinaba a financiar su compra. La primera parte se ingresó en una cuenta especial, de la que no podía disponer ni el prestatario, ni tercera persona, que estaba afecta a asegurar la suficiencia legal y económica de la garantía hipotecaria y la finalidad inversora pactadas.  Asimismo se estipulo que la parte prestataria podría disponer de la cuenta especial hasta un máximo de CIENTO VEINTIUN MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (121.680.352 ptas.), de lo que se deduce que no se podía disponer de la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES (107.000.000 ptas.), de los depositados en dicha cuenta especial.

                         Por otro lado, al declarar como testigo el Abogado JOSÉ ANTONIO MÁS FLORES (folio 196) manifestó: "inició en interés de su cliente DISTEKA SL  y contra LA CAIXA y CERABAN CONSTRUCCIÓN, SL un procedimiento de reclamación de cantidad" (pgta. 3), "DISTEKA SL tenía garantizado el pago de la cantidad que se le adeudaba mediante una cesión de crédito otorgada por CERABAN a su favor ante el Notario Don Ramón Mª. LUÍKS SÁNCHEZ GONZÁLEZ el 14 de noviembre de 1994" (pgta. 3); "la cesión se hacía contra un crédito hipotecario, pero la cesión no era de la totalidad del préstamo sino por un importe equivalente al presupuesto de contrato de forma que el importe cedido garantiza la totalidad del cobro de lo presupuestado para la obra" (pgta. 4); "le consta que en el momento que se reclamó el pago a LA CAIXA, ésta manifestó no tener conocimiento de las cesiones de crédito efectuadas porque el Notario no se lo había notificado"; y, por último, "no es cierto que la ausencia de notificación  impidiera que la mayoría de los industriales intervinientes cobraran, sino que fue la totalidad la que no cobró y que los que cobraron no fue en virtud de la cesión, sino por pago directo de CERABAN CONSTRUCCIONES, y el único que como el testigo es la compañía IOSA que fue pagada mediante la entrega de los locales del edificio, siendo acreedor en virtud de la venta de los terrenos no como proveedor de la obra". Por su parte, en la certificación de la entidad LA CAIXA (folio 848) consta que las disposiciones realizadas se efectuaron en las fechas de 14 de noviembre de 1994, 12 de diciembre de 1994, 11 de enero de 1995, 13 de enero de 1995, 10 de febrero de 1995 y 16 de marzo de 1995, indicado asimismo que a la prestataria CERABAN CONSTUCCIÓN SL se le entregaron 107.000.000 ptas.; la cantidad de 121.680.352 ptas., correspondían a la financiación  para la construcción y se fue entregando en las fechas antes indicadas; el resto de 162.099.648 ptas., correspondían a la financiación para las ventas, las cuales estaban comprendidas en el período de 16 de marzo de 1995 y 26 de marzo de 1996. Esta certificación debe relacionarse también con la nota obrante en el folio 321 de los autos, donde consta que la prestataria ya había dispuesto de 228.680.352 ptas., quedando sólo 162.099.647 ptas., de las que no podía disponer según lo estipulado en el pacto primero del contrato de préstamo hipotecario. Al respecto debe tenerse en cuenta que la segunda cesión de crédito es de fecha de 20 de marzo de 1995, fecha en la cual la prestataria ya no podía disponer de cantidad alguna, por lo cual es evidente que la cesión de crédito carecía de finalidad, pues la entidad CERABAN ya no podía ceder un derecho de disposición del que carecía. Es cierto, como lo ha declarado el testigo citado y así se infiere de los documentos aportados, que el Notario debía notificar la cesión porque así consta en el pacto quinto del contrato de 20 de marzo de 1995, encargo que no efectuó a diferencia del que se le encomendó por el contrato de cesión de crédito de 11 de noviembre de 1994, que sí lo cumplió. No obstante, su obligación no derivaba de lo dispuesto en los artículos 149, 151 y concordantes de la Ley Hipotecaria, ya que no se trataba de un crédito hipotecario, en el que el cedente (CERABAN) estaba obligado a notificar la cesión, siendo responsable de los perjuicios en caso contrario, sino de un pacto estipulado por ambas partes. Ahora bien, el incumplimiento de dicha obligación (omisión) no fue la causa de que la entidad actora cobrara la cantidad que le debía CERABAN, ya que en la fecha de la cesión ésta no podía disponer de más cantidades de la cuenta especial, por lo que no se aprecia la existencia de nexo causal entre la omisión de la notificación que debía efectuar el Notario y el daño producido. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de octubre de 2001, dictada por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.


 

CUARTO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

                                               VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
                                                      FALLAMOS

        Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 2001,  dictada por el Iltma.    Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona  h y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada