CESIÓN DE CRÉDITOS. Requisitos: Concurrencia. Cesión de un crédito por un Letrado que intervino en el proceso principal  a otro Abogado al momento de transmitirle la venia tal como se pactó en el documento de cesión.

Auto de 4 de julio de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 433/2004)

Ponente: Agustín Vigo Morancho

Rollo 433/2004

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-El recurso de apelación se funda en que no es admisible que en la tasación de costas se incluyan los Honorarios de un Letrado que no intervino en el procedimiento, si bien el propio apelante entiende que los Honorarios de Letrado son un crédito de parte, pero considera que no es admisible que los presente otro Letrado, aunque haya existido una cesión de créditos. Al respecto debe señalarse que si un Letrado da la venia a otro para que intervenga en defensa de los derechos del mismo cliente en un proceso y al propio tiempo le efectúa una cesión de los créditos que ostente en virtud de esta relación de arrendamiento de servicios, es obvio que el adquirente de la cesión ostenta los mismos derechos que el anterior Letrado interveniente. Al respecto debe recordarse que   la cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un  nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo (artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica al doctrina actualmente considera la cesión de créditos  no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En  nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de "Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que "la cesión de créditos  se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas  incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración  de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión  no se transmite directamente al cesionario la  cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión,  según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil". Respecto a la eficacia frente a terceros, es preciso que su fecha conste por modo auténtico, pues como declara el artículo 1.526 del Código Civil "la cesión de un crédito, derecho o acción, no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro".  En el caso enjuiciado, es obvio que los créditos que ostentaba el  Letrado D. AAA  por razón de su intervención en el proceso principal los cedió al Letrado D. XXX  al cederle la venia en virtud del documento de 31 de julio de 2003, por el que al propio tiempo cedía para "cobro, a su favor, todos los honorarios devengados en dicho procedimiento". Se desprende de ese documento que el crédito de parte, que ostentaba aquel Letrado primariamente interveniente, se cedió al nuevo Abogado, quien puede perfectamente reclamarlos por medio de la tasación de costas, ya que las cuestiones que sobre el particular ostenten ambos Letrados, pertenece a la esfera de las relaciones jurídicas internas entre el cedente y el cesionario, lo cual es ajeno al presente incidente. En consecuencia, se estima que la tasación de costas practicada en la instancia, por lo que se refiere a los extremos de este incidente, está ajustada a derecho, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, confirmándose íntegramente la misma. Por último, debe indicarse, según ya ha señalado reiteradamente esta Sección, que conforme la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil el incidente de indebidas debe terminar por Auto, no por Sentencia, por lo que la presente resolución reviste dicha forma.

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

                   Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

DISPONEMOS:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

                          Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.