Cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios. Licitud y validez de la cláusula. No se considera abusiva; distinción de caso por caso.
Auto de la Sección 3ª de AP de Tarragona de 4 de abril de 2002
(Rollo 612/2000).FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El problema que se suscita en el presente recurso se refiere a la validez del pacto de vencimiento anticipado, estipulado en un contrato de préstamo hipotecario. Al respecto debe indicarse la cláusula de vencimiento anticipado puede obviamente considerarse abusiva, a tenor de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y de la legislación sobre Defensa y Protección de los Consumidores, si no es conocida por el prestatario o se imponen en ella condiciones sumamente gravosas, que exceden de la facultad resolutoria por incumplimiento contractual, pero cuando se infiere que tal cláusula es conocida y aceptada expresamente debe conceptuarse como una cláusula válida y eficaz inter partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad (1.255 del Código Civil), aunque puede considerarse nula – con la consiguiente eficacia de nulidad absoluta (incluida la nulidad parcial del contrato) – cuando las condiciones impuestas por el predisponente sean verdaderamente abusivas. Sin embargo, ello exige examinar caso por caso, ya que no debe olvidarse que una de las consecuencias de las obligaciones recíprocas es la facultad resolutoria implícita del artículo 1.124 del Código Civil, por lo que, en caso de incumplimiento de una obligación esencial del contrato, como es el precio, la parte prestataria indudablemente puede exigir la resolución del contrato y una de las formas de resolución es el pacto de la cláusula del vencimiento anticipado, que es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, como sucede en el presente caso. E s cierto que el Tribunal Supremo en fecha de 27 de marzo de 1999 ha admitido que tal cláusula es abusiva. En efecto, la referida Sentencia, en el fundamento jurídico quinto, declaró: "En estos últimos años se han generalizado, en los préstamos hipotecarios, unas cláusulas que pueden precipitar los vencimientos anticipados de los prestamos y de sus garantías. Cabe preguntarse si estas condiciones son aceptables. El artículo 1.255 del Código Civil consagra en nuestro Derecho la libertada pacticia siempre que las estipulaciones convenidas por los contratantes no sean contrarias a las leyes. Podemos afirmar que la condición resolutoria de los préstamos hipotecarios constituye un pacto contrario a las leyes (a los varios preceptos del CC y a los artículos 127 y 135 de la LH, a los que se opone frontalmente). Por tanto, da lugar a un pacto nulo, subsumible en el calor anatema del artículo 6 del Código Civil: <<los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho....>>. Los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria demuestran elocuentemente que la condición que precipita el vencimiento del préstamo constituye una cláusula poderosamente revolucionaria en el juego normal de los prestamos hipotecarios, tal como los regula nuestro Derecho sustantivo"; y, más adelante, agrega : "Esta pertinacia del legislador hipotecario (congruente con el CC, según el cual el plazo se entiende establecido en beneficio del acreedor y del deudor, que no hace ninguna concesión hacia la posibilidad de resolver prematuramente el préstamo, nos sugiere la convicción de que los pactos resolutorios devienen contra legem y están teñidos de nulidad. Si se considera que cumplen una finalidad ilícita debieran derogarse los preceptos del CC que contradicen las anticipaciones resolutorias y los artículos 127 y 135 de la LH y los preceptos concordantes. En bastantes casos la condición resolutoria visibiliza una actitud leonina y prepotentes de las entidades financieras".
Ahora bien, el caso enjuiciado por la Sentencia del T.S. es diferente, ya que en el fundamento jurídico 4º se reproduce el pacto décimo primero del préstamo hipotecario, en el que se incluye la siguiente cláusula: " Aunque no haya concluido el período fijo del préstamo...-2º) El Banco podrá exigir la devolución del capital con los intereses y gastos... en los casos de incumplirse cualquiera de las obligaciones establecidas en las estipulaciones precedentes (p. ej. El deber de abonar intereses al banco, vencimientos semestrales del capital y de los intereses, estar al corriente en el pago de los tributos, tener asegurada la obra..) teniendo el Banco en estos casos el derecho a exigir por vía de indemnización el 3% del capital que se le adeude". Esta cláusula el Tribunal Supremo entiende que constituye una condición contraria a la Ley (vid. los fundamentos jurídicos cuarto y quinto). Por el contrario, en la cláusula séptima del préstamo hipotecario de 24 de agosto de 1999 se contiene un supuesto muy normal y corriente del vencimiento anticipado distinto del anterior y sin las condiciones abusivas de aquella cláusula al facultar a la entidad acreedora CAIXA D´ESTALVIS DE TARRAGONA para resolver el contrato en el supuesto a) de falta de pago por la prestataria del capital o intereses del préstamo en los plazos estipulados, así como también la falta de pago de las contribuciones, impuestos o primas de seguro que afecten al préstamo o a la finca hipotecada". Basta leer con detenimiento ambas estipulaciones para observar que en la primera se contienen una serie de supuestos abusivos, como la exigencia de reclamar como indemnización el 3% del capital que se le adeude, condiciones abusivas que no concurren en el caso enjuiciado. Además, en este caso la apelante alegó que el prestatario llevaba impagadas seis cuotas, siendo un hecho plenamente acreditado que el préstamo se concedió por la cantidad de 5.900.000 ptas. (35.459,71 euros). En el sentido expuesto se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 13 de octubre de 2000, en el fundamento jurídico primero, párrafo quinto, que, al referirse a la sentencia del Tribunal Supremo, declara: "Esta resolución representa un criterio aislado, insuficiente para que sea tenido en cuenta como jurisprudencia reiterada y con valor vinculante para los Tribunales, en virtud del artículo 6.1 del Código Civil, cuya invocación exige que haya más de una sentencia que resuelva el caso con el mismo criterio (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1990, 25 de junio de 1994, 17 de julio de 1996, 5 de febrero de 1998 y 23 de diciembre de 1999). En segundo lugar, porque la tesis que sustenta la sentencia no puede aislarse de las circunstancias concretas del caso que contempla, y en el que se constata la existencia de una serie de condiciones que desvirtúan el contenido del préstamo y suponen prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, a cuyo arbitrio queda el cumplimiento del contrato, ya que se reserva al mismo la decisión de entregar o no el dinero del préstamo, hasta el punto de que uno de los motivos estipulados para la cancelación anticipada del crédito hipotecante se establece en términos de imposible cumplimiento para el prestatario, apreciándose en definitiva un incumplimiento por la entidad crediticia de su obligación contractual de entregar las sumas prestadas, que propició el vencimiento anticipado. Finalmente, porque no cabe compartir la tesis de que los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria obliguen al acreedor hipotecario a esperar el transcurso del plazo convenido para ejecutar la garantía y a limitar la ejecución impagados, puesto que ninguno de estos preceptos, el primero de los cuales no puede además desligarse del supuesto de hecho que contempla, ajeno a la ejecución hipotecaria, en relación con el artículo 126 de la misma ley, excluye o prohibe la posibilidad de que, en virtud de pacto entre las partes, se establezca el vencimiento anticipado de la obligación, cuya legalidad, amparada en el artículo 1.255 del Código Civil, debe mantenerse ante la ausencia de una norma imperativa o prohibitiva contraria a dicha estipulación (art. 6.3 CC), la cual debe prevalecer (artículo 1.091 CC), sobre la norma genérica contenida en el 1.127 del Código Civil, que también sirve de fundamento a la resolución comentada". Atendiendo a las consideraciones expuestas debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 24 de noviembre de 2000, resolutorio del recurso de reposición contra el Auto de 13 de noviembre de 2000, revocándose ambas resoluciones y acordando que se admita a trámite la demanda la totalidad del importe reclamado.
SEGUNDO.- La admisión del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 127, 131 y 135 de la Ley Hipotecaria, los artículos 1.124 y 1.255 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
DISPONEMOS :
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 24 de noviembre de 2000, resolutorio del recurso de reposición del Auto de 13 de noviembre de 2000, dictados por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución acordando que se admita a trámite la demanda por la totalidad del importe reclamado, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.