269/20001
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El problema que se suscita en el presente recurso se
refiere a la validez del pacto de vencimiento anticipado, estipulado en
un contrato de préstamo hipotecario. Esta cuestión ya ha
sido tratada en otro supuesto semejante por esta Sala en la Sentencia de
4 de abril de 2002 (Rollo 612/2000). Al respecto debe indicarse la cláusula
de vencimiento anticipado puede obviamente considerarse abusiva, a tenor
de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y de la legislación
sobre Defensa y Protección de los Consumidores, si no es conocida
por el prestatario o se imponen en ella condiciones sumamente gravosas,
que exceden de la facultad resolutoria por incumplimiento contractual,
pero cuando se infiere que tal cláusula es conocida y aceptada expresamente
debe conceptuarse como una cláusula válida y eficaz inter
partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad (1.255
del Código Civil), aunque puede considerarse nula – con la consiguiente
eficacia de nulidad absoluta (incluida la nulidad parcial del contrato)
– cuando las condiciones impuestas por el predisponente sean verdaderamente
abusivas. Sin embargo, ello exige examinar caso por caso, ya que no debe
olvidarse que una de las consecuencias de las obligaciones recíprocas
es la facultad resolutoria implícita del artículo 1.124 del
Código Civil, por lo que, en caso de incumplimiento de una obligación
esencial del contrato, como es el precio, la parte prestataria indudablemente
puede exigir la resolución del contrato y una de las formas de resolución
es el pacto de la cláusula del vencimiento anticipado, que es susceptible
de inscripción en el Registro de la Propiedad, como sucede en el
presente caso. E s cierto que el Tribunal Supremo en fecha de 27 de marzo
de 1999 ha admitido que tal cláusula es abusiva. En efecto, la referida
Sentencia, en el fundamento jurídico quinto, declaró: "En
estos últimos años se han generalizado, en los préstamos
hipotecarios, unas cláusulas que pueden precipitar los vencimientos
anticipados de los prestamos y de sus garantías. Cabe preguntarse
si estas condiciones son aceptables. El artículo 1.255 del Código
Civil consagra en nuestro Derecho la libertada pacticia siempre que las
estipulaciones convenidas por los contratantes no sean contrarias a las
leyes. Podemos afirmar que la condición resolutoria de los préstamos
hipotecarios constituye un pacto contrario a las leyes (a los varios preceptos
del CC y a los artículos 127 y 135 de la LH, a los que se opone
frontalmente). Por tanto, da lugar a un pacto nulo, subsumible en el calor
anatema del artículo 6 del Código Civil: <<los actos
contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno
derecho....>>. Los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria demuestran
elocuentemente que la condición que precipita el vencimiento del
préstamo constituye una cláusula poderosamente revolucionaria
en el juego normal de los prestamos hipotecarios, tal como los regula nuestro
Derecho sustantivo"; y, más adelante, agrega : "Esta pertinacia
del legislador hipotecario (congruente con el CC, según el cual
el plazo se entiende establecido en beneficio del acreedor y del deudor,
que no hace ninguna concesión hacia la posibilidad de resolver prematuramente
el préstamo, nos sugiere la convicción de que los pactos
resolutorios devienen contra legem y están teñidos
de nulidad. Si se considera que cumplen una finalidad ilícita debieran
derogarse los preceptos del CC que contradicen las anticipaciones resolutorias
y los artículos 127 y 135 de la LH y los preceptos concordantes.
En bastantes casos la condición resolutoria visibiliza una actitud
leonina y prepotentes de las entidades financieras".
Ahora bien, el caso enjuiciado por la Sentencia del T.S. es diferente, ya que en el fundamento jurídico 4º se reproduce el pacto décimo primero del préstamo hipotecario, en el que se incluye la siguiente cláusula: " Aunque no haya concluido el período fijo del préstamo...-2º) El Banco podrá exigir la devolución del capital con los intereses y gastos... en los casos de incumplirse cualquiera de las obligaciones establecidas en las estipulaciones precedentes (p. ej. El deber de abonar intereses al banco, vencimientos semestrales del capital y de los intereses, estar al corriente en el pago de los tributos, tener asegurada la obra..) teniendo el Banco en estos casos el derecho a exigir por vía de indemnización el 3% del capital que se le adeude". Esta cláusula el Tribunal Supremo entiende que constituye una condición contraria a la Ley (vid. los fundamentos jurídicos cuarto y quinto). Por el contrario, en la cláusula VI, denominada "Causas de vencimiento anticipado", del contrato de préstamo hipotecario de 25 de agosto de 1993 se contiene un supuesto muy usual y normal del vencimiento anticipado sustancialmente diferente del anterior y sin las condiciones abusivas de aquella cláusula al facultad a la entidad CAIXA D´ESTALVIS DEL PENEDÈS para dar por vencido el préstamo y exigir la devolución del capital no amortizado y el pago de las demás cantidades que acredite, aunque no hubiere transcurrido el plazo estipulado, cuando: a) "no se hiciese efectivo a su vencimiento cualquiera de los pagos pactados de intereses y/o cuotas mixtas de amortización del capital e intereses". Basta leer con detenimiento ambas estipulaciones para observar que en la primera se contienen una serie de supuestos abusivos, como la exigencia de reclamar como indemnización el 3% del capital que se le adeude, condiciones abusivas que no concurren en el caso enjuiciado. Además, en el caso del presente litigio la demanda ejecutiva, que se interpuso en su día, fue debido al impago de diez de las cuotas del préstamo hipotecario, si bien consta que en el curso del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona (rollo 18/1999), se ha a entregado a cuenta la cantidad de 570.000 ptas., como la reconoce la propia entidad demandada en su escrito de contestación, por lo que, con independencia del resultado de aquel procedimiento de ejecución, no puede estimarse que la cláusula sexta de vencimiento anticipado contenida en el citado contrato sea nula de pleno derecho. En el sentido expuesto se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 13 de octubre de 2000, en el fundamento jurídico primero, párrafo quinto, que, al referirse a la sentencia del Tribunal Supremo, declara: "Esta resolución representa un criterio aislado, insuficiente para que sea tenido en cuenta como jurisprudencia reiterada y con valor vinculante para los Tribunales, en virtud del artículo 6.1 del Código Civil, cuya invocación exige que haya más de una sentencia que resuelva el caso con el mismo criterio (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1990, 25 de junio de 1994, 17 de julio de 1996, 5 de febrero de 1998 y 23 de diciembre de 1999). En segundo lugar, porque la tesis que sustenta la sentencia no puede aislarse de las circunstancias concretas del caso que contempla, y en el que se constata la existencia de una serie de condiciones que desvirtúan el contenido del préstamo y suponen prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, a cuyo arbitrio queda el cumplimiento del contrato, ya que se reserva al mismo la decisión de entregar o no el dinero del préstamo, hasta el punto de que uno de los motivos estipulados para la cancelación anticipada del crédito hipotecante se establece en términos de imposible cumplimiento para el prestatario, apreciándose en definitiva un incumplimiento por la entidad crediticia de su obligación contractual de entregar las sumas prestadas, que propició el vencimiento anticipado. Finalmente, porque no cabe compartir la tesis de que los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria obliguen al acreedor hipotecario a esperar el transcurso del plazo convenido para ejecutar la garantía y a limitar la ejecución de impagados, puesto que ninguno de estos preceptos, el primero de los cuales no puede además desligarse del supuesto de hecho que contempla, ajeno a la ejecución hipotecaria, en relación con el artículo 126 de la misma ley, excluye o prohibe la posibilidad de que, en virtud de pacto entre las partes, se establezca el vencimiento anticipado de la obligación, cuya legalidad, amparada en el artículo 1.255 del Código Civil, debe mantenerse ante la ausencia de una norma imperativa o prohibitiva contraria a dicha estipulación (art. 6.3 CC), la cual debe prevalecer (artículo 1.091 CC), sobre la norma genérica contenida en el 1.127 del Código Civil, que también sirve de fundamento a la resolución comentada". Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de mayo de 2001, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (artículo
398 LEC) la condena en costas debe imponerse a la parte apelante.
VISTOS los artículos 127, 131 y 135 de la Ley Hipotecaria,
los artículos 1.124 y 1.255 del Código Civil, los citados
y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 15 de mayo de 2001, dictada por la Iltma.
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona y, en
consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente
la misma, condenando a la parte apelante al pago de las cotas de esta segunda
instancia.