AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

 

 

CONTRATO DE COLABORACIÓN MERCANTIL. Incumplimiento de contrato. Artículo 1.214 del Código Civil. Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

 

Sentencia de 10 de marzo de 2016 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Rollo 238/2014. Sentencia núm. 87/2016

 

PONENTE: AGUSTÍN VIGO MORANCHO. Presidente de la Sección 14.

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                         

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

  PRIMERO. -  El recurso de apelación, interpuesto por la entidad CLUB R.M.A, (equivalente a efectos de este proceso a CLUB R.M.A. SANTA TERESA) se funda en error en la valoración de la prueba. En concreto alega la parte apelante que cuando se formalizó el contrato de colaboración mercantil con el actor el Club tenía un Presidente distinto, el Sr. M. J. C., si bien acepta que no se pueda declarar la nulidad del contrato, pero sostiene que el Sr. M. J. C. firmó el contrato sin estar facultado para la firma del mismo, según los Estatutos (1);  el Club resolvió el contrato con el actor Don ANASTASIO porque este incumplió varios aspectos del contrato, por lo que había causa justificada para su resolución contractual, especialmente la referida al pago de las liquidaciones a que estaba obligado por la cláusula séptima del contrato de colaboración (2); en cuanto a la determinación de la cuantía reclamada, para el supuesto de estimarse la procedencia de la misma, debe tenerse en cuenta que hay un nombre repetido en la documental aportada por el actor (3) y la cláusula penal pactada es desproporcional (4).

 

 

 

 

                       La mayoría de las cuestiones planteadas en este recurso, como también en el proceso seguido en primera instancia, son de carácter probatorio. No obstante, también son de especial trascendencia los aspectos referidos a la facultad de resolución unilateral por eventual incumplimiento de una parte; y la cuestión de la cláusula penal.

 

 

                    En cuanto a las cuestiones probatorias debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los criterios del onus probandi, ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, interpretando el derogado artículo 1.214 del CC, declaró que “su operatividad es  determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que  "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad -  para esta parte de llevarla a cabo".  Por otro lado, la Sentencia de 18 de julio de 2011 se refiere al carácter subsidiario de la doctrina de la carga de la prueba al declarar en su fundamento jurídico séptimo que “la doctrina de la carga de la prueba solo puede operar cuando existe incertidumbre acerca de la realidad de un hecho controvertido y trascendente para la decisión judicial, y en el caso no se alega un supuesto de tal índole, sino que simplemente se trata de combatir desde la óptica de la valoración de la prueba documental y de las presunciones (art. 386 LEC ) la apreciación fáctica de la resolución recurrida”.

 

 

                             En el presente caso el actor y el Club demandado suscribieron el contrato de colaboración mercantil de 7 de diciembre de 2008, en el que se estableció una duración de 15 años, con renovaciones cada tres, pudiéndose reclamar una indemnización por 12 años en el supuesto de resolución unilateral del contrato. No obstante, el actor sólo pidió una indemnización por un año, cuyo importe ascendía a 22.889,5 €, si bien la Sentencia de instancia redujo la indemnización a 19.092,10 €, ya que se excluyeron dos de los 42 clientes (alumnos de la escuela de Tenis) y se redujo el porcentaje de la escuela de verano del último año, consistente en un 20% de 9.369,5 €.

 

 

                          En cuanto a la alegación de que el Sr. M. J. C.  no podía firmar el contrato sin autorización, tal motivo es inviable, pues según los Estatutos el Club está integrado por la Asamblea y la Junta Directiva; y es evidente que está conoció que el actor era quien se encargó de los cursos de Tenis, por lo que tan pronto tuvieron conocimiento podían haber exigido la correspondiente responsabilidad y, en su caso, instar la resolución del contrato. La circunstancia de la posible extralimitación del Sr. M. J. C. en sus funciones es una cuestión interna del Club, que debía resolver los integrantes de la Junta Directiva o la Asamblea, vía convocatoria Ordinaria o Extraordinaria, pero no puede objetarse frente a terceros, como de algún modo reconoce el recurrente al indicar en su recurso que reconocen que no puede declararse la nulidad del contrato en este proceso.

 

 

SEGUNDO. -  El objeto principal del contrato es la petición de indemnización por incumplimiento contractual, derivado de la resolución unilateral del contrato (artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil), amparado en la estipulación séptima del contrato de 7 de octubre de 2008 (doc. 1 de la demanda). En dicho pacto se estipula que “el presente contrato se fija por una duración de 15 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, si bien se renovará sucesiva y automáticamente por períodos trimestrales, salvo que cualquiera de las partes manifestare su voluntad de que el contrato no se renueve, con al menos seis meses de antelación al transcurso del período de vigencia en curso o con la finalización de los cursos programados.

 

              Con excepción a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores (sic), cada una de las partes podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso en los siguientes casos:

a) Cuando la otra parte hubiera sido declarada en concurso o cuando haya sido admitida a trámite su solicitud de concurso.

b) Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas. A título de ejemplo se señalan a continuación algunos supuestos concretos del incumplimiento de obligaciones que facultarán a una de las partes para dar por finalizado el contrato sin necesidad de preaviso:

     - La insuficiencia significativa de actividad al profesional COLABORADOR, en ese sentido, se entenderá por insuficiencia significativa si la ESCUELA reduce su clientela, en menos de 15 alumnos.

    - El no respetar la cláusula de exclusividad”.

 

 

                     En base a esta estipulación, relacionada con la cláusula última del pacto tercero del contrato, la parte actora instó la indemnización de daños y perjuicios, que, a tenor de dicha cláusula, en caso de rescisión anticipada del contrato por parte de la escuela, sin causa justificada, se fijaba en la cantidad de multiplicar las cuotas anuales hasta el vencimiento del contrato multiplicado por el número de nuevos clientes aportados por el colaborador”.

 

 

                   La parte apelante sostiene que el colaborador incumplió algunas condiciones del contrato. En primer lugar, en cuanto a las liquidaciones que debía abonar el actor, éste entregó 1.000 € cuando se firmó el contrato y asimismo se acreditó en el juicio que compró material deportivo para el Club. En cuanto a la obligación del Sr. ANASTASIO de abonar las cuotas o gastos de la Seguridad Social de los monitores, en ninguna de las siete cláusulas del contrato se contiene esa obligación ni de forma directa, ni por remisión a los Estatutos u otros pactos, por lo que dicha obligación no le era exigible al actor; y si existiera algún pacto por el que se contemplara dicha prestación el mismo no se ha aportado al pleito y, por lo tanto, no se ha acreditado que el actor debiera satisfacer los gastos de la Seguridad Social de los monitores del Club. Tampoco se ha acreditado que, salvo las quejas de carácter normal en la actividad laboral cotidiana, hubiera otras quejas o reclamaciones contra la labor ejercitada por el actor. En realidad, esta alegación parece más bien una excusa para justificar una resolución contractual por incumplimiento, pues lo lógico que es que si hubiera existido un incumplimiento por una causa específica el Club habría documentado la misma, bien por requerimientos concretos o por Acuerdos de la Junta Directiva, razonando la causa el incumplimiento, lo que no se efectuó en el presente caso, pues el requerimiento de la carta de 18 de mayo de 2011 se fundaba en la posible extralimitación de las funciones del Sr. M. J. C.  por contratar al actor, cuando éste era y es  completamente ajeno al mal funcionamiento de los órganos del Club. En síntesis, la parte demandada no ha fundado una causa justificativa del incumplimiento por el Colaborador de sus obligaciones contractuales, lo que permite a éste reclamar la correspondiente indemnización.

 

 

                       Por último, conviene examinara las cuestiones relativas al importe de la indemnización y a la posible desproporción de la cláusula penal. En relación a esta última la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2014 declaró: “la facultad judicial de moderación equitativa de la pena procede, en general, cuando la configuración de la obligación penal establecida responde, o se programa, en consideración del incumplimiento total de la obligación, supuesto que permite dicha moderación en atención a la transcendencia o alcance de los incumplimientos parciales o irregulares realizados (artículo 1.154 del Código Civil). Sin embargo, cuando la configuración de la obligación penal se aleja de este plano indemnizatorio del incumplimiento contractual en aras a la previsión específica de otros hechos relevantes de la relación contractual, caso que nos ocupa, en donde se penaliza el desistimiento unilateral del vínculo contractual por una de las partes, la valoración judicial respecto del alcance patrimonial o "exceso" de dicha pena queda excluida al pertenecer al ámbito de la autonomía privada y, por tanto, fuera de la facultad de moderación aplicada; todo ello acorde con el principio dispositivo de las partes (STS de 10 de marzo de 2014)”. A tenor de este criterio jurisprudencial no debe considerarse excesiva la cláusula penal pactada en la estipulación tercera, in fine, del contrato de colaboración mercantil, pues se ejercita sólo parcialmente al pedirse una indemnización por el tiempo de un año de duración del contrato, no por los 12 años del contrato que faltaban por cumplir.

 

 

                     En cuanto al importe de la indemnización la parte apelante alega, como cuestión nueva, que el actor habría falsificado dos firmas del documento número 2 de la demanda, cuando en el mismo recurso reconoce que no se pidió la prueba pericial caligráfica para autentificar las firmas. En concreto, alude a que hay un nombre repetido y una firma que es diferente, en relación al nombre de Doña ELENA Z.Z., por un lado, y el nombre de ELENA Z.A. Sin embargo, debe indicarse que en las dos ocasiones que figura este nombre se olvida que se hace en nombre del hijo JORGE O. Z. y que dicha repetición de nombre se contiene en las certificaciones expedidas, pero no en la relación del número de alumnos del doc. 2 (pp. 31), donde se enumeran el número de personas menores de edad que apoyaron al Colaborador y el número de adultos. Pues bien, en la relación de adultos no aparece la madre, pero si el hijo en una sola ocasión, por lo que no puede entenderse repetido ese alumno o cliente, sin entrar en si la firma obrante en una de las hojas y la rúbrica pueden corresponder a la misma persona o no, pues esta cuestión debía haberla alegado y probado el apelante en primera instancia. En conclusión, la parte apelante debía haber acreditado los extremos por los que se opone a la indemnización, incumbiéndole a él la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que se considera acertada la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia y, por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el CLUB R.M.A contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de VIC, confirmándose íntegramente dicha resolución.

 

 

 

 

 

TERCERO. -  Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

                   

                    

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

                             Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el CLUB TENNIS VOLTREGÀ contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de VIC, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.