COLISIÓN EN INTERSECCIÓN. Ceda el paso. Semáforo. Actora que infringió la señal de Ceda el paso. Demandado que conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 17 de enero de 2005 (Rollo 429/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Centra su pretensión el apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Considera las apelantes que la responsabilidad del accidente recae en la conductora codemandante, al no respetar ésta la señal de ceda el paso que regulaba la intersección entre la calle Ronda Subirà y la Avenida Jaume I de la localidad de Reus. La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). Este criterio es mantenido de forma reiterada en sede de responsabilidad por hechos derivados de vehículos de motor, ya que en estos casos la jurisprudencia viene aplicando el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que lo manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo para terceras personas y que ese riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo el caso de que sea la propia víctima, con su conducta negligente, la que interfiera en la cadena causal (Sentencias Tribunal Supremo 26 de octubre de 1981, 4 de octubre de 1982, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1985, 20 de diciembre de 1989, 19 de julio de 1993 y 22 de abril de 1995). No obstante, ello no excluye la aplicación del principio culpabilista, especialmente cuando se trate de la colisión de dos vehículos a motor, pues si bien no existe óbice para apreciar la concurrencia de culpa o la compensación de consecuencias reparadoras, según la expresión más técnica que utilizó la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1995, entre otras, es menester, en todo caso, que en materia de circulación debe probarse la actitud negligente por parte del conductor de cada vehículo, pues como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1994 en estos casos “ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar los requisitos del artículo 1902”, excluyéndose la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba y la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo. En el presente caso, acreditados los daños en ambos vehículos, como los daños personales ocasionados a una de la demandantes, y asimismo las cuantías que ambas partes reclaman en concepto de reparación de los mismos, la cuestión a resolver se basa en si los recurrentes acreditan de un modo suficiente en derecho la responsabilidad de la conductora demandante en el acaecimiento del accidente. De la declaración del conductor codemandado ante la policía local el día del accidente, manifiesta que pasó el semáforo que regula la intersección precedente al cruce en el cual se produjo el accidente, cuando el semáforo se hallaba en ámbar. Sin embargo, en la declaración realizada con posterioridad a la fecha del accidente, ante la misma fuerza policial, declara que el semáforo que regulaba la intersección estaba en fase verde. Declara el conductor demandado ante la policía local, como se desprende del atestado que consta en los autos el cual han ratificado los agentes actuantes, que iba a una velocidad de 60 a 70 Km/hora. En prueba de confesión en juicio, el conductor codemandado afirma que no recuerda si iba a una velocidad de más de 40 Km/hora, señalando que iba a una velocidad coherente; reconoce que la colisión se produjo en mitad de la calle y que intentó esquivar el vehículo contrario ya que éste salió por la izquierda, colisionando al vehículo conducido por él por la parte posterior. Por su parte la conductora demandante, tanto en prueba de confesión en juicio como ante la policía local en la fecha del accidente, declara que ella al incorporarse a la intersección respetó la señal de ceda el paso, habiendo mirado antes de salir a la avenida, observando que a su derecha el semáforo que regula el cruce que forma la Avenida Pere el Ceremoniós con la Avenida Jaume I se encontraba en fase roja, fase que coincide con la del semáforo que regula el cruce entre la propia Avenida Jaume I con la mencionada Avenida Pere el Ceremoniós en el sentido de circulación del vehículo propiedad del conductor demandado. Del atestado policial realizado, se refiere en el mismo la ausencia de testigos presenciales del accidente; los agentes actuantes manifiestan en el informe que no se puede probar que el demandado pasara el semáforo en rojo, si bien reconocen que la fase semafórica se produce de la forma que expone la demandante. En el atestado se refiere que en la intersección dónde se produjo el accidente hay una señal de ceda el paso que da preferencia a los vehículos que circulan por la Avenida Jaume I de Reus respecto de los que lo realizan por la Ronda Subirà en sus dos partes. Se señala en el informe policial que no se aprecian, en el lugar del accidente, huellas de frenada por parte de ninguno de los dos vehículos, por lo que se deduce que ninguno de los dos conductores frenaron para evitar el accidente. Se refiere en el propio atestado policial, que el conductor codemandado dio positivo en la prueba de alcoholemia, y que presentaba todos los signos indicativos de haber consumido bebidas alcohólicas. En el informe técnico obrante en el atestado policial, el agente instructor del mismo refiere que la mecánica del accidente es la siguiente: Que el turismo conducido por la demandante circulaba por la Ronda Subirà y al llegar al cruce con la Avenida Jaume I, se detuvo para observar si circulaba alguien por la mencionada Avenida, cumpliendo con la señalización de ceda el paso; que inició su maniobra de giro a la izquierda para incorporarse a la Avenida Jaume I cuando colisionó con el vehículo conducido por el demandado. Concluye el atestado policial, que la demandante posiblemente infringió la obligación de ceder el paso; y que el demandado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, infringiendo también la obligación de circular a la velocidad máxima de 40 Km/hora en el interior de una población; y el hecho de que conducía el vehículo careciendo de los permisos de conducción, circulación y carecer de la tarjeta de inspección técnica. El atestado policial fue ratificado por los agentes actuantes ante el Juzgado de Primera Instancia. Del informe de reconstrucción del accidente de tráfico realizado por los peritos de parte Don Joan Aragonés y Fernando Pérez del Departament de Projectes d’Enginyeria de l’UPC, se sostiene que el coche del demandado circulaba a una velocidad más alta de la permitida y que los factores decisivos del accidente fueron la velocidad excesiva del vehículo del demandado y el elevado grado de alcoholemia en el conductor del mismo. El perito judicial en su informe, el cual fue ratificado ante el Juzgado de instancia, refiere que el informe pericial que se aporta con la demanda es técnicamente correcto y que el valor de los daños ocasionados al vehículo de la demandante se corresponden con los solicitados en la demanda. Manifestando el perito judicial, en el acto de aceptación de cargo, que está conforme con el 90% de las conclusiones contenidas en el informe pericial aportado por los demandantes. De la prueba practicada se desprende que si bien no se ha podido acreditar que el conductor codemandado cruzó el semáforo que regulaba el cruce precedente en fase roja, entra en contradicción cuando manifiesta que ante la fuerza actuante el día del accidente pasó el semáforo en ámbar, cuando con posterioridad manifestó que lo hizo en fase verde. Asimismo, se ha de considerar acreditado que el demandante circulaba a una velocidad mucho mayor que la permitida, como así reconoce ante la policía actuante, si bien luego dijera que la velocidad era la coherente. Por lo que respecta a lo manifestado por la conductora codemandante, ésta no ha entrado en contradicción con su versión de los hechos; y se ha acreditado tanto por prueba pericial como por lo referenciado en el atestado policial que las fases de los dos semáforos que regulan el cruce precedente a la intersección dónde se produjo la colisión, coinciden entre sí. En conclusión, en atención a la prueba practicada, la explicación más racional del accidente acaecido es la referenciada en el informe pericial de los peritos de la actora, el cual es asimismo ratificado por el perito judicial, sin que los demandados hayan podido acreditar que se produjera el acaecimiento del siniestro de otra forma distinta a la referida en los mencionados informes periciales. Asimismo, los daños ocasionados en ambos vehículos, y la ausencia de huellas de frenada son compatibles con la versión esgrimida por la demandante. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de mayo de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus , debiendo confirmarse íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 mayo de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.