CONTRATO CELEBRADO FUERA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.- Cuestión del desistimiento contractual. Ley 26/1991, de 21 de noviembre sobre Contratos celebrados fuera de Establecimientos mercantiles. Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577, de 20 de diciembre, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de establecimientos mercantiles.

 

Análisis de los artículos 3 - documentación del contrato - 4 y 5 - ejercicio del derecho de revocación - de la ley de 21 de noviembre de 1991.

 

Contrato de curso de Inglés- Cuestión de sí se entregó el documento de revocación al formalizar el contrato. Discrepancia judicial sobre si el documento de revocación es autónomo o debe ir acompañado con el contrato principal.  Falta de prueba de que el Instituto Americano hubiera entregado a la cliente el documento de revocación.

 

No se ha probado que la demandada ejercitara la acción de desistimiento del contrato fuera del plazo legal de siete días, tiempo suficiente para reflexionar sobre el alcance del contrato firmado.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 10 de mayo de 2005 (Rollo 54/2004)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

Iltmos.   Sres.:

 

          PRESIDENTE

 

Don    Agustín   Vigo      Morancho

 

         MAGISTRADOS

 

 

 

______________________________________________________________________

 

 

En Tarragona a 10 de mayo de 2005

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.-  La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

 

 

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado este trámite, se interpuso recurso de apelación por la demandada Y I       sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

 

 

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formularan oposición al recurso o impugnación de la Sentencia apelada, por las demás parte se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

 

 

               VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

 

 

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Aplicación indebida del artículo 3 y 4 de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre; 2) El artículo 3.1 de la Ley citada exige que el comprador ponga de su puño y letra la firma en el contrato y que el mismo vaya acompañado de un documento independiente que posibilite el ejercicio del derecho de revocación, y que se haga entrega de éste al comprador; y 3) Aplicación indebida de los artículos 1.265, 1.266, 1.269 y 1.270 del Código Civil cuando señala la nulidad del consentimiento prestado por error, dolo y la correspondiente nulidad del contrato.  Posteriormente, en la vista, en la se que practicó la prueba testifical propuesta, la parte apelante insistió en que no se entregó a la compradora del curso de inglés al INSTITUTO AMERICANO el documento de revocación y que este documento debe ser independiente o autónomo del contrato principal.  Al respecto debe indicarse que nos encontramos obviamente ante un contrato regulado por la Ley de 21 de noviembre de 1991 relativa a los Contratos celebrados fuera de Establecimientos Mercantiles, que se dictó en cumplimiento de la Directiva Europea con la finalidad de proteger a los consumidores en aquellos contratos en que el oferente o vendedor suele pactar la venta de un bien, generalmente Enciclopedias, Libros o Cursos de Idiomas, entre otros objetos posibles, en el domicilio del comprador u otro lugar. Claramente el artículo 1 de la citada Ley expresa su ámbito de aplicación al disponer: "La presente Ley será de aplicación a los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor - entendiendo éste de conformidad con el concepto establecido por el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando tengan lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta. b) En la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por cuenta suya haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida. c) En un medio de transporte público". También se aplica dicha Ley a "las ofertas de contrato emitidas por un consumidor en cualquiera de las circunstancias previstas anteriormente". Por otro lado, en lo que concierne a esta litis deben destacarse los artículos 3 - relativo a la documentación del contrato - y 4 - ejercicio del derecho de revocación -. Conforme lo dispuesto en el artículo 3 el contrato o la oferta contractual deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañado de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al de éste a revocar el consentimiento otorgado y los requisitos y consecuencias de su ejercicio. Ahora bien, en cuanto al documento de revocación el artículo 3.4 de la Ley establece sus requisitos declarando: "el documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención <<documento de revocación>>, y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los fines de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere".  Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación; corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones citadas. En cuanto al ejercicio del derecho de revocación, el artículo 5 establece que el consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción; para determinar la observancia del plazo, se tendrá en cuenta la fecha de emisión de la declaración de revocación; la revocación no está sujeta a forma; en todo caso se considerará válidamente realizada cuan do se lleve a cabo mediante el envío del documento de revocación o mediante la devolución de las mercancías recibidas; corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de revocación.

 

                           El problema que se suscita en estos contratos gira en torno al desistimiento por parte del comprador y a la cuestión de sí se le entregó a éste el documento de revocación previsto en el artículo 3 de la Ley. Al respecto la doctrina judicial de las Audiencias se ha pronunciado sobre este tema en varias ocasiones, así la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia de 16 de mayo de 2003, en su fundamento jurídico segundo, declaro: "El contrato suscrito es susceptible de encuadrarse como contrato de compraventa fuera del establecimiento mercantil. Este tipo de operaciones viene regulada en la Ley 26/91 de 21 de noviembre  sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos mercantiles. Esta Ley, tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577 de 20 de diciembre, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles. La Directiva establece un conjunto de medidas de protección al consumidor por entender que, en los contratos que se celebren fuera del establecimiento del comerciante, concurren circunstancias de iniciativa de éste y de imposibilidad de comparación de la calidad y el precio de la oferta, que pueden determinar la existencia de prácticas comerciales abusivas. Dicha protección se articula, por un lado, mediante la exigencia formal de la documentación del contrato o de la oferta contractual, con la consecuencia obligada de reconocer al consumidor acción para anular los contratos que se celebren obviando dicho requisito, y por otro, mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado. El documento contenido en autos como número 1, que es el contrato que vincula a las partes venidas a la presente litis, cumple los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley 26/91 de 21 de noviembre, por lo que en principio el contrato suscrito debe entenderse válido. Al mismo tiempo deben entenderse cumplidos el artículo 1.254 y 1.445 del Código Civil". Y, más adelante, la Sentencia, en relación al caso enjuiciado en ella, agrega: "existe un dato objetivo, que avala que efectivamente se determinó un plazo de revocación. Así se constata, conforme al contenido de dicho convenio, que es ley entre las partes. Parece lógico entender que cuando se suscribe un contrato, debe conocerse el contenido del mismo, y la alegación en este sentido de ignorancia o ausencia de conocimiento sobre los aspectos contractuales convenidos, podría llevar a una de las partes a realizar actos a su arbitrio, que perjudicasen a la otra parte, incumpliéndose así lo prevenido en el artículo 1.256 del Código Civil, que prohibe dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos. Por otro lado y como previene el artículo 6 del Código Civil la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Conforme al contrato, existe un plazo de revocación de 7 días, dentro de los cuales la parte compradora puede dejar sin efecto el consentimiento prestado, sin necesidad de alegar causa alguna. Dado que la parte apelada, cuando devuelve el material, no observa este plazo, debemos entender que contraviene la Ley, y por tanto no exime a la misma de cumplir la obligación de pago que había contraído. Además cabe decir que la Ley 26/91 de 21 de noviembre sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos mercantiles, que es Ley específica, reguladora de esta materia, y que tiene como fin la protección del consumidor, en su artículo 5.1 establece, precisamente como derecho del consumidor, la posibilidad de revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción. Es así que lejos de considerarse una cláusula restrictiva, es una garantía establecida por el legislador, a favor del comprador en este tipo de contratos, por lo que no requeriría la necesidad de firma alguna para su eficacia".

 

 

                         Por otro lado, el artículo 3.3  y 3.5 de la Ley exigen claramente que se entregue el documento de revocación, en el que deberá expresarse dicha denominación, por lo que realmente se plantean dos cuestiones: a) la entrega del documento; y b) que el documento reúna los requisitos legales. En cuanto a la entrega del documento, la Sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de junio de 1998 declaró: "Una de las características fundamentales de tal contratación es el reconocimiento al consumidor de un irrenunciable derecho de revocación «ad nutum» a ejercer dentro de los siete días contados desde la recepción de la mercancía, y para favorecer el ejercicio de tal excepcional facultad revocatoria unilateral se prevé que una vez suscrito el contrato el empresario o la persona que actúe por cuenta suya entregue al consumidor no sólo un ejemplar del contrato, sino también un documento autónomo de revocación; de este modo, la revocación puede fácilmente ejercitarse mediante la simple remisión al empresario del expresado documento (art. 5.º.2 Ley 26/1991). En el supuesto enjuiciado, la frase («"Planeta Crédito, SA" reconoce el derecho de revocación de este contrato en el plazo máximo de siete días, contados a partir de la fecha de recepción del pedido; Ley 26/1991, de 21 noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles») que aparece en el documento contractual impresa en negrilla y situada inmediatamente encima de la firma de la compradora es irrelevante a los efectos que nos ocupan, pues tal facultad revocatoria no es menester que sea reconocida por el empresario ya que su fuente es una disposición normativa de «ius cogens» (art. 9.º, Ley citada); en cambio, sí es imprescindible que el empresario cuide de facilitar el ejercicio de tal irrenunciable facultad revocatoria del modo que previene la Ley, esto es, haciendo entrega de un documento independiente de revocación al consumidor. Pese a las afirmaciones de la entidad recurrente, no existe la menor evidencia de que «Planeta Crédito, SA» hiciera entrega del repetido documento de revocación, ya que ninguna mención a él contiene el documento contractual, por lo que podemos concluir con el juzgador de instancia que dicha trascendente omisión es causa invalidante del contrato a instancia del consumidor, como así ha ocurrido". Por su parte, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias  de 16 de septiembre de 1999 matizó: "No se observa que haya existido una vulneración sustancial de los requisitos de forma exigidos por dicha normativa pues, de acuerdo con lo establecido en su artículo 3, el contrato aparece formalizado por escrito, fechado y firmado por el consumidor. En letra negrilla y destacada, inmediatamente encima del lugar reservado para la firma, se hace una referencia clara y precisa al derecho de revocación que asiste al comprador y al plazo para ejercitarlo y se añade con los mismos caracteres la frase «recibo documento de revocación y copia del contrato», lo que debe considerarse prueba suficiente de que así se hizo, observándose de este modo las obligaciones que para el empresario establece dicho precepto". En realidad, no existe unanimidad respecto la exigencia de que el pacto de renovación sea autónomo e independiente, pues el artículo 3.1 habla el contrato será un ejemplar doble acompañado de un documento de revocación,  el párrafo 3 del referido precepto establece los requisitos del documento y el párrafo 4 que se "entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación". En el caso enjuiciado, en el acto de la vista se practicó la prueba testifical de CONSTANTINO BLANCO OTERO, quien formalizó materialmente la venta del curso de inglés y declaró, entre otras cosas, que "les enseñaba el catálogo y después las condiciones de compra del curso"; "a todos los posibles clientes les explicaba las condiciones y la forma de pago"; "le dijo que podían pagarlo a plazos"; "no recuerda si le dijo que tenía dificultades laborales o no"; "no decía que se pudiera suspender el curso, si se decía que se había un problema, se comunicará para retrasar el pago de los plazos; les daría facilidades en la forma de pago, podía aplazar el pago, no suspenderlo; y que llamara para que el recibo no fuera devuelto, así aplazarían el pago del recibo"; "reconoce los documentos 2, 3 y 4 de los acompañados por INSTITUTO AMERICANO; se entregaba un acopia de los documentos al alumno; le informaba de las condiciones del contrato y del derecho de revocación; sólo se le dejaba una copia; un alumno podía aplazar algún pago, pero de forma puntual; se le decía que no había problemas económicos, lo dijera a la oficina; a mí nadie me contó nada al respecto". 

 

 

SEGUNDO.- En cuanto a los documentos aportados a los autos, constan la matrícula original, en la que además del curso se fija la domiciliación bancaria (pp. 168),  el documento de control de matrículas IASA (pp. 169), la oferta del curso recogida en el documento de petición de información (pp. 170), el contrato de cesión de cobro (pp. 171), y cuatro documentos o impresos en blanco de matrículas, uno de color blanco para el Instituto Americano, otro amarillo para el Asesor, otro azul claro y para el Área otro verde para el alumno. Este último se diferencia de los demás, en que aparte, al final, hay una especie de casilla o separación con el resto, en el que bajo la rúbrica mayúsculas de la frase "DOCUMENTO DE REVOCACIÓN al Sr. Director de INSTITUTO AMERICANO, SA, Madrid 6, 28098 MADRID" se contiene la solicitud por la que el comprador o alumno desiste del contrato dentro del plazo de siete días, en el que únicamente le basta estampar la fecha del contrato, el nombre del alumno contratante y la fecha. En el presente caso, la parte demandada, actora en reconvención y apelante, quien entiende que el pacto de revocación debe ser independiente, realmente ni siquiera ha acompañado los documentos suscritos por la misma, y es obvio que la demandada debía, por lo menos, aportar los documentos que le fueron entregados para hacer valer sus derechos. Al respecto la demandada manifestó en la instancia que le entregaron un papel verde, que tampoco aporta. De ello se deduce que no existen datos que justifiquen que la demandada, actora en reconvención, haya ejercitado el derecho de revocación previsto en el artículo 5, pues ni remitió el documento de revocación - posiblemente el papel verde aludido -, ni tampoco intentó devolver las mercancías recibidas, supuestos que especialmente cita el artículo 5.2 de la Ley de 21 de noviembre de 1991 como casos de revocación. No obstante, debe distinguirse entre la falta de acreditación del ejercicio del derecho de revocación, que corresponde a la demandada, en virtud del artículo 5.3 de la Ley citada, de la circunstancia de que el INSTITUTO AMERICANO hubiera efectivamente entregado el documento de revocación. Efectivamente, el artículo 3.5 de la Ley especial contiene una regla sobre la carga de la prueba al exigir que corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, entre ellas, claro, la entrega del documento de revocación. Pues bien, el INSTITUTO AMERICANO ha probado que la demandada firmó la matrícula  y el contrato de cesión de cobro, pero, aunque acompaña un ejemplar en el que obra el documento de revocación, no se ha probado la entrega de dicho documento, pues los documentos obrantes en los folios 172 a 175 son impresos que sirven para justificar el modelo de los contratos de matrícula y sus anexos, pero únicamente tienen un carácter indicativo y, por otro lado, la verdadera matrícula firmada por la demandada y sus anexos (pp. 168 a 171) no justifican que se haya entregado el documento de revocación, lo cual le correspondía probar al empresario INSTITUTO AMERICANO. No obstante, también es cierto que la demandada, actora en reconvención, en ningún momento ha justificado que ejercitara la acción de desistimiento del contrato que había formalizado; y si bien es cierto que estos contratos suelen firmarse rápidamente y, en ocasiones, no existe el correspondiente período de reflexión, no debe olvidarse, según se ha indicado ut supra, que la parte demandada podía instar el desistimiento del contrato dentro del plazo legal de siete días, tiempo suficiente para reflexionar sobre el alcance del contrato firmado, sin que haya probado que ejercitara dicho derecho, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia  de 16 de octubre de 2003, dictada por la Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

TERCERO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo (artículos 398 y 394 de la LEC) procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

                         Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

               Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de octubre de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona,, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

               Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.