COMUNIDAD DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Distinción entre acuerdos nulos y anulables. La impugnación necesariamente se refiere dee acuerdos aprobados por la Junta de la Comunidad. No se equiparan a tales las simples preguntas efectuadas en una reunión: es necesario la propuesta del acuerdo, su discusión y su votación previa a la aprobación.

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 27 de abril de 2005 (Rollo 100/2004)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

Rollo 100/2004

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Infracción del principio de tutela judicial efectiva por entender que en la Audiencia previa al no se permitió aclarar la demanda interpuesta al considerar que la pretensión de la parte actora era clara: la impugnación de los acuerdos de gastos aprobados por la Comunidad de Propietarios. 2) Error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo. 3) Mala fe procesal de la parte demandada al alegar la morosidad de la actora en el pago de las cuotas comunitarias; y 4) No es cierto que el acuerdo sobre los gastos fuera tomado por unanimidad.

 

 

                     En cuanto a la infracción del principio de tutela judicial efectiva, la cuestión se centra en que en la demanda se había solicitado la impugnación de los gastos comunitarios aprobados por la Junta, lo cual deseaba aclararse en el acto de la audiencia previa. Sin embargo, debe indicarse que la alegación de que el se impugnaron los gastos de la Comunidad de Propietarios no puede admitirse porque en ningún extremo de la demanda se indica tal pretensión. Por el contrario, se expresas claramente que se impugna el penúltimo apartado del acta, que es el relativo a ruegos y preguntas - que posteriormente analizaremos -, por lo que, no puede admitirse el cambio de la demanda pretendido por la parte apelante, pues tanto en la narración fáctica de la demanda como en el suplico se deduce claramente que se impugna el apartado de ruegos y preguntas. Por lo tanto, no se aprecia que exista vulneración del principio de tutela judicial efectiva, pues lo que deseaba la parte actora realmente era modificar la demanda - mutatio libelli -, lo cual está prohibido también en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el artículo 426 -1º y 2º claramente permite sólo efectuar alegaciones complementarias "sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en los escritos de demanda y contestación"; o bien aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, "siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos", mientras que realmente la parte actora deseaba modificar claramente el petitum de su demanda. En síntesis, debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación.

 

 

 

                               La alegación segunda del recurso la examinaremos en el fundamento jurídico siguiente al referirnos a la impugnación del acuerdo impugnado. En cuanto a las alegaciones segunda - mala fe procesal de la demandada, ya que la acusado de tener cuotas pendientes de pago - y tercera - falta de veracidad de que que el acuerdo de gastos fue tomado por unanimidad -, realmente carecen de relevancia, pues en el caso enjuiciado resulta irrelevante que la actora tuviera pendientes de abono unas cuotas comunitarias o que las haya pagado durante el transcurso del proceso, pues la Sentencia de instancia no se refiere a ambas cuestiones como fundamento para desestimar la demanda, por lo que carece de motivo alguno efectuar dichas alegaciones, ya que para la estimación o desestimación del recurso de apelación son irrelevantes. No obstante, en cuanto a la cuestión de los gastos comunitarios (1º punto del orden del día de la Junta de Propietarios), debe indicarse que efectivamente en el acta se indica que se aprueba por unanimidad, por lo que así debe admitirse, ya que, como se ha indicado, en la demanda no se impugnó dicho acuerdo sino la cuestión ventilada en el penúltimo apartado del acta. En conclusión deben desestimarse la tercera y cuarta alegación del recurso de apelación.

 

 

 

 

 

 

 SEGUNDO.-   Respecto la impugnación de los acuerdos de las comunidades de propietarios de propiedad horizontal, comprendidos en el artículo 18 de la LPH, se ha discutido entre acuerdos nulos o anulables debido al plazo de caducidad de un mes establecido en el artículo 18.3 de la referida Ley. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989 declaró: "la solución de la expresada cuestión, que en el ámbito doctrinal e incluso en el jurisprudencial no es nada pacífica, recientemente señalada con cierta reiteración por esta Sala (Sentencias de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984, 14 de febrero de 1986, 16 de diciembre de 1987 y 25 de noviembre de 1988), de que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de caducidad de la acción de impugnación (pues si no se entendiera así, quedaría totalmente vacío de contenido e inane el párrafo segundo de la regla cuarta del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal) y otro orden de acuerdos cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad respectiva, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla cuarta del artículo 16 de dicha Ley, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean <<contrarios a la Ley o a los estatutos>>". Concretamente la actual Ley, en su artículo 18.3 dispone "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento previsto en el artículo 5".  En todo caso, para la prosperabilidad de la nulidad o anulabilidad de acuerdos de la Comunidad de Propietarios debe tratarse de un acuerdo aprobado por la Junta de la Comunidad, sin que puedan equipararse a la cualidad de acuerdos las simples preguntas efectuadas en una reunión, pues es necesario la propuesta del acuerdo, su discusión y su votación previa a la aprobación. En el caso enjuiciado, al final del acta, en su penúltimo apartado, figuran las siguientes frases: "el Sr. García solicita se le dé una explicación sobre el gasto de honorarios por peritación por considerar que no le corresponde el pago"; "a tal fin se consultará a la sentencia solicitada sobre el pleito y si no procede el cargo se le devolverá la parte a él cobrada". Del contenido de este apartado se desprende que no nos encontramos ante un acuerdo, sino que al interesarse por la cuestión de los honorarios de peritación, se contestó que se consultaría la Sentencia, pero no se concluye nada más, pues no aparece en el acta que el asunto se votara y se acordara nada en concreto, sino que se relegaba a lo que resultara de la consulta de la sentencia. 

 

 

 

                         Por otro lado, la apelante alega que el acuerdo relativo al pago de los gastos derivados del pleito seguido en su día es ejecutivo y ya estaba totalmente debatido, por lo que la juzgadora yerra al entender que no se había deliberado en la Junta. Ahora bien, una cosa es que en su día se debatiera tal cuestión, pero otra distinta es que nos hallamos ante la impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de 18 de marzo de 2003 y en esa Junta no aparece que se discutiera tal cuestión, razón por la que no puede apreciarse la existencia de error en la valoración de la prueba. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas y  como no nos encontramos ante un verdadero acuerdo de la Comunidad de Propietarios no procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

                                  

 

 

                                VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

 

                                                      FALLAMOS

 

                                  Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003,              dictada por el Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona,  y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada.

 

                        Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

                  Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.