CONCEPTO DE PERJUDICADO.- Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Jurisprudencia. Fallecimiento de una hija. Indemnización al padre.
Daños y perjuicios: cuantificación.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 11 de enero de 2005 (Rollo 377/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Centra su pretensión la entidad apelante en que no concurre en el actor la condición de perjudicado por el fallecimiento de su hija, y en consecuencia, no tendrá derecho a percibir ningún tipo de indemnización a consecuencia del fallecimiento de su hija ocasionado por accidente de circulación. Considera la entidad apelante, que el demandante descuidó a su hija, que no se interesó por ella y que ésta no tenía afecto alguno por su padre. En cuanto a la condición de perjudicado, en el anexo de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se establece en su apartado cuarto, que “Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente”. Indicándose en la mencionada tabla que los perjudicados y beneficiarios de la indemnización en un caso como el presente - víctima sin cónyuge, ni hijos y con ascendientes -, son: Los padres (convivan o no con la víctima), los abuelos (en defecto de padres) y los hermanos menores de edad. Las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 1 de febrero de 1974, 12 de noviembre de 1981 y 25 de junio de 1983, señalan que los perjuicios generados por el fallecimiento de una persona se concretan, por regla general, en tres factores fundamentales. “a) gastos funerarios; desamparo en que hayan quedado el pariente o parientes presuntamente perjudicados, los cuales dependían económicamente del fallecido, careciendo, por tanto, de medios de subsistencia o quedando estos empobrecidos; y c) la <pecunia doloris> o daño moral, el cual estriba en la dolorosa pérdida del ser querido; siendo de la conjugación de estos factores de dónde ha de surgir el quantum de la indemnización”. La Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, considera como perjudicado a la persona directamente agraviada, familiar o tercero, sufriente de un perjuicio personal y efectivo, ya sea a consecuencia de la dependencia económica con el fallecido, ya sea por daño moral derivado del parentesco, convivencia o relación afectiva de significada relevancia, con derecho a la indemnidad, evitándose las discriminaciones por razón de la edad, discapacidad, orientación sexual o cualquier otro motivo. En el presente caso, la Juez de Instancia concede la indemnización al demandante derivada del fallecimiento de su hija, conforme a baremo, por el daño moral que al padre de ésta le ha causado la muerte de su hija. La indemnización por daños morales, si bien no se encuentra específicamente recogida en el Código Civil, ha sido acogida por la Jurisprudencia dentro de la expresión genérica de reparación del daño causado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2001 señala que se considerará como daños morales como “aquellos inflingidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial”, entendiendo que su finalidad no es reintegrar el patrimonio, sino en lo posible compensar el sufrimiento que se ha causado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones susceptibles de ser indemnizadas por daño moral: El impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, ansiedad, angustia, el impacto emocional, la incertidumbre consecuente (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000, y 11 de noviembre de 2003). El reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional. En el presente caso, pese a que entre el padre y la hija la relación era distante, es obvio que la muerte de ésta pudo ocasionar en aquél un padecimiento, sufrimiento o quebranto anímico por la pérdida de la hija. Realmente, la acreditación de dicho menoscabo psíquico no se puede realizar mediante pruebas objetivas. La Jurisprudencia viene señalando que no es necesaria pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000 y 11 de noviembre de 2003, señalan que cuando la acreditación del daño depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa no es exigible una concreta actividad probatoria. Es lógico suponer, y como así refiere la sentencia de instancia, que la muerte de la hija del demandante le haya ocasionado a éste un perjuicio moral, sufrimiento o padecimiento, el cual debe ser indemnizable.
En cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, el Juzgador de Instancia aplica el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que se establece en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La Juez de Instancia aplica la Tabla I, Grupo IV correspondiente a la indemnización al padre que no convive con la víctima fallecida; asignando el 50 por ciento de la cuantía que figura en el caso de que el padre no conviva con la víctima. La mencionada indemnización incluye los daños morales, y la cuantificación de la misma se actualiza según redacción dada por la Resolución de 2 de marzo de 2000 de la Dirección General de Seguros aplicable para las indemnizaciones correspondientes al año 2000, en el cual fallece la hija del demandante. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, 26 de marzo y 19 de junio de 1997, y 7 de abril de 2004, sostienen que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”. En el caso específico de los daños ocasionados por accidentes de circulación es criterio jurisprudencial unánime respecto al importe de la indemnización, como señala la Sentencia de 17 de julio de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, que corresponde “adaptar el importe de las indemnizaciones por daños personales a las cuantías fijadas legalmente en los baremos que regulan las indemnizaciones por accidentes de tráfico, en cuanto esta regulación supone una valoración objetiva de un perjuicio, que es de imposible evaluación económica, de manera que así se unifican las cuantías indemnizatorias a fin de evitar discrepancias comparativas en la valoración del mismo perjuicio según que provenga de uno u otro ámbito de responsabilidad. En virtud de tal criterio orientativo y unificador debe mantenerse la aplicación al caso de las cuantías establecidas en el baremo vigente en la fecha del siniestro”. Efectivamente, el Juez de Instancia ha aplicado correctamente el baremo para el cálculo de la indemnización a abonar al demandante por los daños morales ocasionados por el fallecimiento de su hija, sin que el referido Sistema de Valoración de la LOSSP establezca la reducción de la indemnización cuando la relación entre el padre y la hija no sea satisfactoria. Precisamente, en el propio baremo se establece una indemnización mayor para el padre que convive con la víctima respecto al padre que no vive con ella; siendo lógico, dada la dependencia económica que una relación de convivencia supone. Aplicando el Juzgador de Instancia aquella indemnización que según el referido Sistema de Valoración le corresponde al padre demandante. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de mayo de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell , debiendo confirmarse íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de mayo de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.