CONGRUENCIA ENTRE DEMANDA Y SENTENCIA. No se aprecia la incongruencia de la sentencia de instancia.

 

Contrato Mixto: Contrato de compraventa de material y contrato de arrendamiento de servicios: Contrato de enseñanza entre un Centro de Enseñanza a Distancia y su alumno.

 

Valoración de la prueba: Prueba de entrega de los libros y material. Obligación del alumno de abonar el precio.

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 10 de enero de 2005 (Rollo 310/2003)

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: Incongruencia de la sentencia apelada, infracción del art. 1544 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba practicada. Considera el apelante que la naturaleza jurídica de la relación entre ella y la empresa CEAC es la de un contrato de arrendamiento de servicios y no la de un contrato de compraventa de material de enseñanza. Sostiene el recurrente que la sentencia dictada en instancia incurre en incongruencia ya que el “petitum” de la demanda se fundamenta en un contrato de venta, cuando la naturaleza del contrato es de arrendamiento de servicios, la prestación de unos servicios docentes. El apelante, actor en la instancia, alega la incongruencia de la Sentencia con la demanda, pretensión que, como veremos, debe ser desestimada. Previamente debemos señalar que el principio de congruencia entre demanda y Sentencia, a que se refieren los artículos 359 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, Sentencia debe esse conformis  libello, requiere para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal como en lo que ataña a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgado modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982); no siendo necesario que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes sea literal, sino sustancial y razonable (vid. sentencias del TS de 25 de febrero de 1983, 20 de abril de 1983 y 29 de junio de 1983), lo que no es lícito al Juzgador es establecer el pronunciamiento fuera de los concretos términos solicitados (vid. Sentencia del TS de 21 de marzo de 1986). La Jurisprudencia ha sido reiterada respecto los efectos y los límites del principio de congruencia, así como respecto a la correlatividad entre el petitum de la demanda y la sentencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 que "el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el artículo 359 de la LEC, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, sin posibilidad de resolver extra  petitus, y de ahí que el organismo jurisdiccional no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la causa petendi con olvido de la máxima secundum allegata   et  probata  partium y en consecuencia, desviándose del supuesto de hecho ofrecido en la contienda, vicio in iudicando en modo alguno permitido por la regla iura  novit curia que sí autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia, postulado en el que se basa la doctrina jurisprudencial en trance de precisar, cómo ha de entenderse tal correlación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el organismo judicial (Sentencias de 6 de marzo, 3 de julio y 25 de noviembre de 1981, 8 de abril y 27 de octubre de 1982 y 28 de enero de 1983, entre otras muchas). En el presente caso, la demanda reclama una cantidad económica derivada por la compra que del material para un curso de fotografía que efectuó el demandado al centro de enseñanza a distancia CEAC. Por su parte, el recurrente considera que la naturaleza del contrato es un arrendamiento de servicios; y por tanto, no sería ajustada la sentencia dictada en instancia a lo pedido por el actor en su escrito de demanda. Alega el recurrente que se ha producido una infracción del art. 1544 del Código Civil, el cual regula la figura jurídica del arrendamiento de servicios, norma realmente aplicable al caso según el recurrente. El contrato celebrado entre el Centro de Enseñanza a Distancia       y el apelante es de naturaleza mixta, ya que por un lado implica una compra de material docente; y por otro, una supervisión docente por parte del Centro de Enseñanza. Es necesaria la entrega del material pedagógico por parte del Centro Docente, para que el alumno pueda iniciar el curso y realizar los ejercicios prácticos que figuran en las unidades didácticas; interviniendo el Centro de Formación para la corrección de los mencionados ejercicios propuestos y cualquier otra consulta relacionada con el temario. Del contenido de la relación entre el recurrente y el Centro Docente, se infiere la existencia de una venta de un material pedagógico al alumno y asimismo de una relación de arrendamiento de servicios entre el Centro de Formación y el alumno, para el buen aprovechamiento del material didáctico entregado. Es obvio que en una enseñanza presencial, la formación efectuada por los profesionales docentes tendrá un valor económico mucho más elevado que la de la enseñanza a distancia o no presencial, en la cual será más relevante, en cuanto al importe del curso, el valor del material docente. Por tanto, no se puede considerar que haya existido incongruencia en cuanto a que aquello que reclama el actor es precisamente el importe del material docente, y la cantidad que se fija en sentencia a pagar por el demandado, corresponde precisamente al material efectivamente entregado a aquel, reduciendo el importe reclamado por el actor en su escrito de demanda. En consecuencia, procede la desestimación de los motivos de apelación anteriormente mencionados, por lo que no puede invocarse una cierta incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.

 

 

 

 

SEGUNDO.- La segunda cuestión a resolver, es la alegación del apelante de que la sentencia dictada en instancia valora erróneamente la prueba practicada en los autos. El apelante sostiene que el Centro de Enseñanza ha incumplido con sus obligaciones, ya que la actora no ha acreditado que la cantidad y calidad del material suministrado al demandado fuera adecuado al propósito docente; y que, en todo caso, la valoración del material recibido por el demandado fue objeto de práctica de una prueba pericial que así lo determinase. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, de la prueba practica, se desprende con toda claridad, y como así ha reconocido el propio demandado en prueba de confesión en juicio, que este suscribió la solicitud de inscripción al curso fotográfico impartido por CEAC por un importe de 143.000 ptas., pagaderas en diez mensualidades. El mencionado curso incluía la entrega de material pedagógico y la asistencia pedagógica a distancia con el Centro de Enseñanza. El demandado, reconoce que se le entregaron los libros del curso, pero no el laboratorio y demás material del mismo. Asimismo, manifiesta el recurrente que primero firmó la solicitud de inscripción en el curso y que al cabo de un tiempo le enviaron los libros en una caja, por lo que cree que en la solicitud de inscripción no figuraba el sello de “material entregado”. Manifiesta el demandado, en prueba de confesión en juicio, que no pagó las mensualidades ya que los libros estaban obsoletos, que las ediciones eran muy anticuadas y que ya no le interesaba el curso. Afirmando que se negó a pagar porque no hizo el curso y porque tampoco le entregaron todo el material, especialmente la ampliadora que es lo que tenía más valor. De la prueba obrante en autos, se desprende que el actor no ha acreditado de un modo suficiente en derecho que se haya entregado todo el material pedagógico, ya que no consta albarán de entrega del mismo ni tampoco cual era la relación del material de conformidad al programa docente. Sin que se pueda considerar que la estampación en la solicitud de inscripción de “material entregado” sea prueba suficiente para considerar que efectivamente éste fuera entregado, y más cuando no consta en autos una relación del material que según programa docente tendría que haberse entregado al alumno. Asimismo, tampoco el demandado ha acreditado que el material entregado – los libros – fuera obsoleto e inadecuado, y tampoco ha acreditado que devolviera los mencionados libros. Por tanto, se halla acreditado que efectivamente el material entregado fueron unos libros de enseñanza, los cuales no consta que fueran devueltos al Centro de Enseñanza. En consecuencia, el demandado deberá abonar el precio de los mencionados libros, que el Juez de Instancia, a falta de prueba pericial que debía ser solicitada por las partes,  - y que incluso pudo solicitarse por el recurrente en segunda instancia en virtud del art. 460.3 de la L.e.c., dada su condición de rebeldía en primera instancia- fija en la cantidad 240,40 Euros. La cantidad fijada por el Juez de Instancia es adecuada y proporcional al valor del importe total del curso, y se corresponde al valor que discrecionalmente, en virtud de su facultad de libre interpretación de la prueba practicada, da a la parte del curso que fue efectivamente entregada al alumno. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de mayo de 2002, dictada por la Iltma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

TERCERO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de mayo de 2002, dictada por la Iltma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.