CONTRATO VITALICIO.-  Naturaleza jurídica. Evolución legislativa en España de este contrato. Contrato que era atípico en el Código Civil y

en la legislación española. Admisibilidad del mismo por la doctrina y la jurisprudencia. Regulación legal en el Derecho Foral  y actualmente en el

Código Civil por medio de la reforma introducida por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, que regula los artículos 1.791 a 1.797, sin contenido

desde la promulgación de la Ley del Contrato de Seguro. Inaplicabilidad de los artículos 1.791 a 1.797 del CC.  por tratarse de un contrato anterior a la reforma del Código Civil.

 

 

 

 

SIMULACION DE CONTRATOS. Cuestión de si es aplicable la simulación contractual al contrato estipulado. Inexistencia de Simulación absoluta: Constancia de la causa lícita del contrato.

 

 

 

ACCIÓN DE COMPLEMENTO DE LA LEGÍTIMA.- Requisito previo  la formación de la masa de la Comunidad Hereditaria, la colación y  la partición de la herencia.   

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 30 de octubre de 2004 (Rollo 189/2003)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Nulidad de la escritura pública de cesión de bienes por concurrencia de dolo, que vició el consentimiento contractual; 2) Nulidad de la escritura por simulación absoluta, ya que concurre causa ilícita, lo cual implicaría que la finca entrara en el patrimonio de la actora y, por lo tanto, la viabilidad de la acción de división del artículo 400 del Código Civil; 3) Estimación de la acción de complemento de la legítima. Por su parte, la impugnación a la Sentencia recurrida, efectuada por el demandado, se funda en la idea que las costas de primera instancia deben imponerse a la actora.

 

 

 

 

 

                      El contrato pactado, por el que se cedió la finca al demandado a cambio de alimentar y cuidar a a su madre, debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual  que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado <<vitalicio>> que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público>> (Sentencia de 28 de mayo de 1.965, en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil. Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos" (artículo 1.791 CC). La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe" (artículo 1.793 CC), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil "la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)". De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente" (artículo 1.792). También se prevé el incumplimiento de las obligaciones del contrato y la eventual resolución del mismo. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas, lo cual supone una remisión a la facultad resolutoria implícita prevista en el artículo 1.124 del Código Civil. En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respecto de lo que dispone el artículo 1.796, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen (artículo 1.795, párrafos I y II). El alimentista, de todos modos, tiene que tener el derecho o posibilidad de volver a formalizar otro contrato de iguales características, por lo que le debe quedar un capital suficiente, como lo determina el artículo 1.796, según el cual "de las consecuencias de la resolución del contrato habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida". Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria (artículo 1.797 Código Civil). En relación a este tipo de contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003, en su fundamento jurídico segundo, declaró: "El contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio, respecto al que, en sentencia de 28 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público –artículo 1255 del Código Civil–, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones. La STS de 9 de julio de 2002 recordaba que se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento «a nourriture» (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de «altenteil» («parte de viejo») en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la «zádruga» en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato «d'entretien viager», por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia. Otras similitudes se encuentran en la «dación personal», institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, modificada por Ley 3/1985, de 21 de mayo, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo, por la que un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia; en la «pensión alimenticia» de Cataluña –ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito–, en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y viene la separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo; y en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia, el cual dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos; b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida".

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  En el caso enjuiciado en el contrato de 20 de enero de 1999, Doña MERCEDÉS B cedió a su hijo JOSE MARÍA M B la casa, en la que vivía, a cambio de la obligación de prestar a la cedente sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social". Ya se ha indicado anteriormente que este contrato debe calificarse del contrato vitalicio, con sustantividad propia y que, anteriormente, era calificado de atípico, pero ahora está detenidamente regulado en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 41/2003, de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad, que, sin embargo, no es aplicable al presente caso, ya que no se encontraba vigente ni cuando se inició el pleito, ni cuando se otorgó el contrato.

 

 

 

 

 

                        En primer lugar, la apelante alega la concurrencia de dolo, ya que el hijo habría maquinado para que se su madre le diera la vivienda, pues ella tenía medios suficientes para subsistir y no precisaba de la ayuda, sustento y alimentación de su hijo. En todo caso, para apreciar la posible concurrencia de dolo, como vicio del consentimiento, es menester advertir que el dolo no puede presumirse, sino que ha de probarse expresamente, habiendo declarado la Sentencia del "Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994, respecto del dolo y sus presupuestos, que "definido el dolo en el artículo 1.269 del C.C. como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstencvión u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la Jurisprudencia de esta Sala, cuya Sentencia de 22 de enero de 1.988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el C.C. no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosas, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato, señalando alguns formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizanddo para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra conducta de insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato, y d) que no nhaya sido causado por un tercero ni empleado por las dos partes contratantes". Ahora bien, existen dos clases de dolo, diferenciados por la gravedad de las insidias, el dolo causante (dolo   causam  dans) y el dolo incidental ( dolus   incidens), el primero consisten en la maquinación que es causa o determinante del contrato, negocio o declarción, que sin ella no se hubiera hecho (artículo 1.2569 del Código Civil); el dolo incidental únicamente afecta a una modalidad, cláusula o carga del contrato, no produciendo la nulidad del mismo, sino que "sólo obliga al que lo empleóp a indemnizar daños y perjuicios" (art. 1.270 del Código Civil). En este caso el dolo alegado es el primero, pues se pide que se considere inexistente y nulo de pleno derecho el contrato vitalicio. Ahora bien, de las pruebas practicadas en el juicio ni por medio de las documentales ni testificales se ha justificado plenamente que el contrato se emitiera por la madre cuando ésta tenía mermadas sus facultades por las eventuales o posibles presiones, maquinaciones u otros actos similares de su hijo JOSÉ MARÍA, pues la alegación de dolo es bastante grave y el Legislador como tal la trata, exigiendo que se pruebe claramente y que no pueda presumir su concurrencia por meras conjeturas, suposiciones, deducciones o intenciones, sin que, por otro lado, la edad de la madre sea un dato suficiente para deducir que fue coaccionada por su hijo. Por otro lado, se ha probado que el hijo realmente se ocupaba de la madre y la atendía,  por lo que la finalidad del contrato vitalicio, auqnue es un contrato aleatorio, se cumplió. En definitiva, debe desestimarse la alegación de que la escritura pública se otorgó mediando dolo.

 

 

 

 

 

 

                               La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con  fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta (“simulatio  absoluta”) supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia  o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art. 1.277 C.C.). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja (“simulatio  non   nuda”) que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que “la simulación total o absoluta, simulatio  nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C. y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de Abril de 1993)”; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998, fundamento jurídico quinto, que “la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que <como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil” (vid. también las sentencias del T.S. de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, 10 de julio de 1984 y 5 de septiembre de 1984)- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación  las sentencias del T.S. de 29 de julio de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998.

 

 

 

 

TERCERO.- En todo caso para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones de hombre del art. 1253 del Código Civil, debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. Tratándose de simulación absoluta debe, en consecuencia, determinarse si realmente el contrato simulado carecía de causa y se formalizó no para encubrir otro, sino para causar un perjuicio a terceros, ya que, como destacó Francisco Ferrara, al estudiar La Simulación de los Negocios Jurídicos (edición de la Editorial "Revista de Derecho Privado", Madrid, 1960), "la simulación absoluta tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio a terceras personas, en cuanto que la apariencia creada se utiliza de ordinario para frustrar la satisfacción de legítimas expectativas" Esta es la diferencia importante con la simulación relativa, en la que el negocio jurídico es querido, si bien es distinto al que se formaliza (caso de compraventa, que encubre una donación) y en este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina y la Jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo  de 21 de septiembre de 1998 que "las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.216-3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil". En el presente caso,  la parte apelante entiende que el contrato sería nulo de pleno derecho por simulación absoluta, ya que encubría una causa falsa. Al respecto debe indicarse que la única forma de afirmar si nos hallamos ante un contrato simulado es averiguar la finalidad contrato vitalicio (documento 2 de la contestación a la demanda) de 20 de enero de 1999, en cuya cláusula primera se especifica, aparte del contenido propio de este contrato, el inciso "según su posición social", extremo que no suele formularse en estos contratos, pero que en el presente, según se infiere de las pruebas practicadas, tiene su trascendencia por el elevado nivel económico de vida que desempeñaba la fallecida. Por su parte, en la cláusula segunda se valora la cesión en 12.398. 036 ptas. (74.513,70 Euros), aclarándose en la cláusula cuarta que "las obligaciones del cesionario durarán toda la vida de la Sra. MERCEDES y finalizarán en el mismo momento de su defunción, pudiendo sólo entonces tomar posesión física de la finca; incluso, en la cláusula quinta, se transmitía la obligación alimenticia a los herederos del cesionario. Por su parte, de la documental aportada en los autos, especialmente de los extractos bancarios, se deduce que la cedente, pese a sus ingresos de acciones en la compañía    MMMS, SA, los arrendamientos de un local de negocio (vid. contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1997) y la pensión de viudedad, tenía gastos muy elevados, de allí que precisará la necesidad de prestación alimenticia, que, por otra parte, se ha demostrado que el demandado cumplió. Efectivamente, de 21 a 43 de la contestación a la demanda, algunos de ellos con la firma y rúbrica de la madre de los litigantes, se deduce que desde el año 1997 el hijo ayuda a la padre proporcionándole sustento y alimentos en sentido amplio. De estas pruebas se deduce, por lo tanto, que la finalidad del contrato vitalicio se cumplía, por lo que muy difícilmente puede considerarse que el contrato vitalicio fuera nulo. Es cierto que la finca tenía un valor de SESENTA Y DOS MILLONES  CUATROCIENTAS VEINTE  MIL PESETAS (62.420.000 ptas.), sin embargo ello no significa que se otorgara el contrato con cualquier otra finalidad porque dicho contrato es aleatorio y dura lo que dura la vida del cedente, pero incluso en caso de supervivencia del cedente al cesionario, caso nunca imposible como la realidad cotidiana nos demuestra, los herederos de éste debían mantener a aquélla porqué así se había estipulado; además, como acertadamente precisa el juzgador de instancia, pese a su edad no consta que la madre tuviera algún problema de salud o enfermedad. En síntesis, debe considerarse que se trata de un contrato válido y que no concurre simulación absoluta, pues si la simulación se hubiera apreciado tampoco habría sido absoluta sino relativa, en cuanto podría haber encubierto una donación y, por lo tanto, un acto de liberalidad, que como sería colacionable, aunque este no es el caso tal como se ha indicado. En consecuencia, debe desestimarse también la alegación de simulación contractual.

 

 

 

 

 

CUARTO.-  En tercer lugar, la apelante pide la acción de complemento de la legitima respecto la casa cedida a su hermano y respecto a los muebles. En cuanto a la primera, ya se ha indicado que el contrato vitalicio es válido, por lo que la cesión de la finca no puede ser objeto de colación, ya que se trata de un contrato oneroso, caracterizado por ser aleatorio, y, como hemos indicado, en el caso enjuiciado no se ha apreciado que encubriera una donación. Más problemática es la cuestión respecto al mobiliario de la casa, sin embargo lo percibido por la demandada de su madre es superior a lo percibido por el hijo. Efectivamente, según ha admitido la propia actora, su madre le donó (vid. documento 116 de la contestación a la demanda) todas que tuviera, ya estuvieran en el poder de la hija, de la madre o depositadas en el Banco, o incluso en poder de otra persona, cuyo valor se ha admitido que podría ascender a los SEIS ó SIETE MILLONES DE PESETAS, cantidad que, al tratarse, de una donación es colacionable y que debe entenderse que se ha imputado a la legítima de la demandada. Por otro lado, el valor de los bienes muebles, sitos en la casa, se ha valorado en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (53.394 Euros), equivalente a 8.884.014, 084 ptas., suma notablemente inferior al valor de las joyas dadas por la madre a la hija. Por otro lado, la acción de complemente de la legítima no puede prosperar por una razón evidente: para calcular la legítima previamente debe efectuarse la partición de la herencia, previa la formación de la masa o comunidad hereditaria, y posteriormente se ha de efectuar la colación y la partición de la herencia, sin estos cálculos particionales no puede obtenerse el valor total de la herencia y, por lo tanto, tampoco se puede averiguar cuál es el valor de la legitima que le corresponde a la actora. Una vez averiguado dicho valor es cuando se podría asegurar que si procedía acceder al complemento de legítima, pero no a priori sin tener datos totales del valor de la herencia. En síntesis, no puede estimarse tampoco la tercera de las alegaciones del recurso de apelación, sin perjuicio de las acciones que, en su caso,  respecto a la herencia le correspondieran a la actora. Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada.

 

 

 

 

 

 

 

QUINTO.- Respecto a la impugnación parcial del recurso de apelación, ésta se concreta en que deben imponerse las costas de primera instancia a la parte actora por haberse desestimado íntegramente sus pretensiones. Sin embargo, es evidente que en el presente caso se plantean dudas jurídicas en cuanto en ocasiones los contratos vitalicios encubren otro contrato, generalmente donación, y fácticas, ya que se trata de un litigio en se discuten cuestiones afectivas derivadas de la herencia de la madre de los litigantes y, a priori, siempre en tales casos se plantean dudas sobre los derechos de cada uno de los sucesores a la herencia de la causante, por ello se considera acertado en el presente caso no imponer las costas de primera instancia a la parte actora. En consecuencia, debe desestimarse la impugnación del recurso de apelación efectuada por el demandado y, por ende, debe confirmarse íntegramente la Sentencia de 20 de enero de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, si bien debe indicarse que respecto la alegación del complemento de la legítima los razonamientos son distintos, ya que no se entra sobre dicha acción porque falta el presupuesto previo de la valoración de la herencia, previa la constitución de la masa o comunidad hereditaria, seguidas de las operaciones particionales subsiguientes, sin cuyo trámite no puede averiguarse el importe de la legítima y, por ende, de si procede su complemento.

 

 

 

SEXTO.-  Si bien se desestima el recurso de apelación la circunstancia de que los razonamientos por las que se desestima una de las alegaciones no sean totalmente coincidentes con los de la Sentencia de instancia es razón suficiente para no efectuar especial pronunciamiento de las costas del recurso de apelación. Por el contrario, si procede condenar al apelado por las costas originadas por su impugnación.

 

 

 

                                VISTOS   los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, y 9 de la LOPJ, los artículos  1254 a 1262, 1267 a 1270, 1271 a 1273 y 1274 a 1277 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

                                                F  A  L  L  A  M O S

 

 

 

 

                             Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación y la impugnación al mismo, interpuestos contra la Sentencia de 20 de enero de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

 

                      No se efectúa especial pronunciamiento de las costas del recurso de apelación.

 

 

 

                     Se condena al apelado al pago de las costas causadas por la impugnación parcial efectuada contra la Sentencia referida.

 

 

 

 

                        Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.