Sentencia de 3 de julio de 2005 (Rollo 155/2004).
Ponente:Agustín Vigo Morancho.
PRIMERO.- Centra su pretensión la entidad apelante en los siguientes motivos: Alega la excepción de prescripción; y subsidiariamente, que no se ha acreditado el robo del vehículo y la existencia de causa justificada, invocando el art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, en aras a que no se le condene a los intereses de demora que se establecen en el apartado primero del citado precepto legal. En cuanto a la excepción de prescripción alegada por la recurrente, ésta basa su pretensión en que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año previsto en el art. 1968.2º del Código Civil, ya que no se dirigió en su día la acción de responsabilidad civil en las actuaciones penales contra el Consorcio; y que dichas actuaciones se siguieron por un presunto delito de simulación de delito derivadas de una presunta denuncia falsa. Por tanto, la cuestión a dilucidar en el presente motivo de apelación, es determinar si ha transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro hasta la presentación de la demanda, y si ha existido una causa legal de interrupción de la prescripción alegada por el recurrente. Como es reconocido por nuestra Jurisprudencia, la incoación de un proceso penal interrumpe la prescripción, así las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1980 y 8 de noviembre de 1984, sostienen que “La interrupción cesa y el plazo de prescripción comienza a correr desde que la sentencia penal o auto de sobreseimiento hayan adquirido firmeza, que se produce una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada”. Por tanto, empieza a correr el tiempo de prescripción, a partir del día siguiente al de la notificación a las partes de la sentencia penal contra la que no cabía formular recurso, como así refieren las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de abril de 1992 y 28 de octubre de 1999. El planteamiento de una causa penal impide el ejercicio de la acción civil en un proceso de esta naturaleza, de conformidad con lo establecido en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, por ende, la acción civil no se puede ejercitar ante esta jurisdicción hasta que recayó resolución firme en el proceso penal, siendo a partir de entonces cuando comenzó a discurrir el cómputo del año. De la prueba practicada, se desprende claramente que el procedimiento incoado en su día ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa eran unas Diligencias Previas por un delito de simulación de delito; declarando el imputado ante el Juez de Instrucción en fecha 29 de septiembre de 1998. En el mes de octubre del mismo año, la apelada, por medio de su representación letrada, se persona en el referido procedimiento mediante su representación letrada, en aras a ejercer la acusación particular contra el imputado por los delitos de simulación de delito y por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad. No es hasta el 20 de septiembre de 2001, cuando se dicta la sentencia absolutoria en el citado procedimiento, siendo firme la misma ya que no se interpuso recurso contra ella. En fecha 17 de enero de 2002, se presenta reclamación previa contra la entidad apelante, y por medio de telegramas de 19 de septiembre de 2002 y de 17 de septiembre de 2003, se requiere a la demandada al cumplimiento de lo exigido en la reclamación previa, manifestando que se interrumpe la prescripción. En consecuencia, a fecha de la comparecencia de la demandante como acusación particular, en el mes de octubre de 1998, no se había producido el agotamiento del plazo de prescripción; y la acción entablada por la demandante –en vía penal – es imputar al presunto acusado de dos delitos (simulación de delito, y daños ocasionados al vehículo de la actora). Es evidente, que para poder exigir algún tipo de responsabilidad civil por el accidente acaecido, era necesario que se produjera la finalización del referido procedimiento penal contra el presunto culpable; ya que en el caso de recaer sentencia condenatoria, supondría que la responsabilidad civil del accidente de tráfico fuera imputable al propietario del vehículo contrario, respondiendo asimismo la compañía aseguradora del mismo. Por el contrario, en caso de recaer sentencia absolutoria, como ha sido el caso, la responsabilidad civil derivada del accidente de circulación podría recaer contra la entidad apelante, en cuanto a que actúa como fondo de garantía por los accidentes ocasionados por vehículos que han sido robados. El referido procedimiento penal interrumpe la prescripción; y es a partir de la notificación y de la firmeza de la sentencia absolutoria que pone fin al mismo, cuando se empieza a computar de nuevo el plazo de prescripción; el cual fue interrumpido por la reclamación previa, y los referidos telegramas anteriormente en septiembre del 2002 y del 2003. Por tanto, en fecha de la presentación de la demanda (el 11 de octubre de 2003), aún no se había agotado el plazo de prescripción de la correspondiente acción de responsabilidad civil de naturaleza extracontractual. Por tanto, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente expuesta, se produce la interrupción de la prescripción hasta la finalización del procedimiento penal que trae causa; en el presente procedimiento por el delito de simulación de delito y por los daños ocasionados al vehículo de la demandante. Volviendo a reiniciar el cómputo a partir del momento de la notificación y firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento penal. En el presente caso, la demanda se presenta el 11 de octubre de 2003; por tanto no ha transcurrido el plazo de un año desde la fecha notificación de la sentencia dictada en el procedimiento penal. En virtud de ello, procede rechazar la excepción de prescripción alegada por el recurrente.
SEGUNDO.-El siguiente motivo de apelación, alegado subsidiariamente, se funda en la alegación de que no se ha acreditado que el vehículo fue robado. Considera la entidad apelante que falta un presupuesto del delito de robo, la existencia de fuerza en las cosas, ya que no se aprecia que en el vehículo se realizara el puente o que fuera forzada la cerradura. A fin de clarificar jurídicamente dicha cuestión, debemos referir que esta Sala en la Sentencia de 5 de noviembre de 2001 (rollo 606/200) ya clarificó la cuestión, declarando que la discusión doctrinal se ha centrado en sí, después de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el Consorcio de Compensación de Seguros cubre los daños causados únicamente por los delitos de robo en sentido estricto o también cubría los daños causados por vehículos en los supuestos del delito de utilización ilegítima de vehículos de motor (delitos de robo y hurto de uso); y dentro de esta figura las modalidades de robo de uso - fuerza en las cosas y violencia o intimidación en las personas - y hurto de uso. Actualmente el artículo 244 del Código Penal contempla las figuras de robo y hurto de uso de vehículos, denominación en la que se tipifican las conductas sancionadas en el artículo 516 bis del CP de 1973. Ahora bien, como la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se refiere a los supuestos de robo de los vehículos a motor, es evidente que actualmente deberá exigirse al Consorcio la indemnización por los daños causados en los supuestos de los delitos de robo en sentido estricto, así como en los casos de robo de uso con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, pues si bien cierto sector doctrinal entiende que el Consorcio únicamente respondería en los casos de robo de uso con violencia o intimidación, en los textos legales vigentes no se establece esta distinción, por lo que se deduce que el Consorcio de Compensación de Seguros deberá indemnizar los casos de robo de vehículo de motor y de robo de uso de vehículo de motor, comprendiendo en ambos supuestos los casos de fuerza en las cosas y los de violencia o intimidación en las personas; y, por el contrario, quedan excluidos de dicha cobertura los delitos de hurto y de hurto de uso de vehículos de motor. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo - Sala 2 -, quien en la Sentencia de 4 de diciembre de 1997 declaró, en los párrafos tercero y cuarto de su fundamento jurídico único, que "aunque las referencias de la Ley 30/1995 al Código Penal lo son al todavía vigente cuando la misma Ley se promulgó el 8 de noviembre de 1995, pocos días después, el 25 del mismo mes, se promulgó a su vez el nuevo Código Penal en el que, aun estando en capítulos distintos dentro del título XIII del Libro II, se sancionan tanto los robos en general como los que se califican de robos de uso de vehículos, abandonándose a favor de esta denominación la precedente empleada de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos con lo que evidentemente entran ya sin duda esos robos incluso de uso, pues la Ley no distingue especialmente entre unos y otros, entre los casos excluidos de la cobertura por el seguro de suscripción obligatoria que establece el artículo 5.3 de la misma Ley 301/1005, ya que en uno y otro caso no hay relación alguna entre el dueño del vehículo y quien lo usa tras su sustracción mediante el robo. Se dan en el presente caso todas las circunstancias para dar lugar a la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros: daños en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España, asegurado por riesgos del seguro obligatorio que había sido robado, por obra del penalmente inculpado en la causa, pues indican los hechos probados que su dueño lo había dejado cerrado, con lo que ni se han infringido los preceptos sustantivos de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor ni, por la remisión que al Consorcio en esa Ley se hace (artículo 8.2) del artículo 117 del Código Penal que regula la responsabilidad civil directa de los aseguradores". Este mismo criterio se ha afirmado posteriormente por la jurisprudencia, declarando en este sentido la Sentencia de 4 de noviembre de 1998 del Tribunal Supremo, también de la Sala Segunda, en su fundamento jurídico tercero, párrafo tercero, que "en consecuencia no hay razón para excluir de la cobertura por parte del Consorcio de Compensación de Seguros los daños ocasionados por los conductores de un vehículo robado al intentar impedir su detención, aun cuando actúen dolosamente, normalmente con dolo eventual, siempre que se causen con el propio vehículo robado y con ocasión de la circulación del mismo". Una vez aclarada dicha cuestión, conviene referirnos a si se ha probado o no en el presente pleito que el vehículo fue robado. El propietario del vehículo robado presenta el mismo día del accidente, denuncia de que su vehículo fue robado un día antes de haber ocurrido el siniestro. Si bien, contra dicho propietario se siguieron actuaciones penales por delito de simulación de delito; fue absuelto de los cargos imputados contra él. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción refiere que dejó el vehículo cerrado, y que había perdido uno de los dos juegos de llaves que tenía del vehículo robado. La sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa, señala como hechos probados que “El día 19 de abril de 1998, una persona cuya identidad no ha quedado acreditada colisionó el vehículo propiedad del acusado y sufrió un accidente contra el vehículo propiedad de la actora, tras el accidente el vehículo del acusado se dio a la fuga apareciendo aparcado en la ribera del río, abierto y sin llaves, y faltándole el readiocasete y otros objetos. La policía puso en conocimiento del acusado el hallazgo del vehículo el cual presentó denuncia por el robo de su vehículo”. El art. 238.4º del Código Penal considera que uno de los supuestos de robo con fuerza en las cosas será cuando se empleen llaves falsas. El art. 239 del citado texto legal, en su apartado segundo, refiere que se consideraran llaves falsas “las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal”. En el presente caso, la parte actora ha acreditado que en su día el propietario del vehículo robado presentó denuncia ante la policía; manifestando ante el Juez de Instrucción que había perdido un juego de llaves. En consecuencia, corresponde a la entidad apelante la carga de la prueba de que el vehículo no fue efectivamente robado, y por consiguiente, al no haber quedado acreditado dicho extremo, procederá desestimar asimismo el presente motivo de apelación, ya que del contenido de la sentencia absolutoria y de lo referido anteriormente, podemos llegar a inferir que el vehículo fue robado empleando fuerza en las cosas, utilizando llaves falsas en el sentido que a este instrumento le da el Código Penal.
TERCERO.- En cuanto a la tercera de las alegaciones, el art. 20 de la LCS, en su número 8º, dispone que “no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo éste fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable”. Ciertamente esta norma significa que en los supuestos en que el retraso en la consignación por parte de la Cía. Aseguradora – en este caso, la entidad apelada – se hay justificado no debe imponérsele la cláusula penal ex lege que contempla el art. 20 de la LCS. Estableciendo el citado artículo en su apartado 9º, que el Consorcio incurrirá en mora, cuando haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica. En el presente caso, la entidad apelante no ha acreditado la concurrencia de causa justificativa alguna, ya que si hubiera tenido voluntad de pagar, por lo menos podría haber consignado desde que tuvo conocimiento de la interposición de la demanda, lo que no efectúo, demostrando con dicha actitud que no deseaba abonar la indemnización solicitada, razón por la que debe desestimarse también el tercero de los motivos del recurso de apelación. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de febrero de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,.
Se condena a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.