CONTRATO SWAP. Contrato entre entidad financiera y Consumidor.

CONCEPTO DE LA FIGURA DEL SWAP. CONTENIDO.

Directiva MIFID  (Directiva 2004/39/CE de 21 de Abril de 2004 sobre los Mercados de Instrumentos Financieros, aprobada por la Unión Europea en 1999 en el marco del Plan de Acción de Servicios Financieros). Ley 47/2007, que la incorpora a nuestro ordenamiento jurídico. Artículo 60 y siguientes del RD 217/2008 de 15 de febrero desarrolla el <<test de conveniencia>>,

 

CONTRATO SWAP BAJO MODALIDAD IRS.

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: Desestimación. No concurre incongruencia pues de ejercitaron dos acciones la nulidad del contrato por vulneración de norma imperativa y la anulabilidad por vicio del consentimiento. La sentencia de instancia estimó la segunda.

 

Falta información al cliente (consumidor) de las consecuencias derivadas de la suscripción de un producto de alto riesgo como el Swap. Creencia de contratar un Seguro cuando era un contrato de grave riesgo.

 

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: Error esencial y excusable

 

Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 2014 (Rollo 953/2012).

 

 

 

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

    DE BARCELONA

 

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 953/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1838/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS

 

 

 

 

S E N T E N C I A  Nº 153/2014

  

 

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.  AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

 

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil catorce

 

 

 

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Indebida aplicación de las costas a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOLA, ya que el Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de litispendencia relativa a la nulidad de la cláusula suelo. 2) Incongruencia entre demanda y sentencia, ya que la Sentencia se aparta del error invocado por las partes. 3) Los actores no han probado el error que invocan. La carga de probar el error corresponde a la parte que lo alega. Indebida aplicación de las reglas del juicio, pues la Sentencia se funda en que los errores invocaron que existió error en el consentimiento porque pensaban que firmaban un contrato de seguro, pero esa cuestión no la argumenta la Sentencia. La Sentencia sólo habla de error porque: a) los actores no eran expertos en contratos financieros; b) los actores contrataron en base a la confianza que tenían con el empleado de la entidad; y c) la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL no aportó el test de idoneidad y diferentes modelos de simulación; d) que la explicación del IRS fue superficial; y 4) Se impongan las costas de primera instancia en cuanto a la parte actora.

 

En primer término debe indicarse que las cuestiones enumeradas en los motivos 1 y 4 relativas a las costas de primera instancia se examinarán después del análisis de las demás cuestiones planteadas.

 

En segundo lugar la parte apelante alega como extremo del recurso de apelación la cuestión de la incongruencia entre demanda y Sentencia, ya que la Sentencia se aparte del error invocado por las partes, cuestión que reitera al entrar en el fondo del asunto. No obstante, a efectos de aclarar la cuestión conviene analizarlas separadamente. El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el principio de congruencia entre demanda y sentencia, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Al respecto debe  señalarse que el principio de congruencia entre demanda y Sentencia, a que se refieren los artículos 209 y 219 de la LEC de 2000, Sentencia debe esse conformis  libello, requiere para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal como en lo que ataña a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgado modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982); no siendo necesario que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes sea literal, sino sustancial y razonable (vid. sentencias del TS de 25 de febrero de 1983, 20 de abril de 1983 y 29 de junio de 1983), lo que no es lícito al Juzgador es establecer el pronunciamiento fuera de los concretos términos solicitados (vid. Sentencia del TS de 21 de marzo de 1986).

 La Jurisprudencia ha sido reiterada respecto los efectos y los límites del principio de congruencia, así como respecto a la correlatividad entre el petitum de la demanda y la sentencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 que "el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el artículo 359 de la LEC, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, sin posibilidad de resolver extra petitus, y de ahí que el organismo jurisdiccional no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la causa petendi con olvido de la máxima secundum allegata   et  probata  partium y en consecuencia, desviándose del supuesto de hecho ofrecido en la contienda, vicio in iudicando en modo alguno permitido por la regla iura  novit curia que sí autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia, postulado en el que se basa la doctrina jurisprudencial en trance de precisar, cómo ha de entenderse tal correlación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el organismo judicial (Sentencias de 6 de marzo, 3 de julio y 25 de noviembre de 1981, 8 de abril y 27 de octubre de 1982 y 28 de enero de 1983, entre otras muchas). En el presente caso la incongruencia alegada entre las partes se funda en que la juzgadora de instancia habría apreciado un error distinto del invocado por las partes, alegación que debe considerarse incorrecta, pues con la demanda se ejercitaron dos acciones la nulidad del producto IRS por vulneración de normas imperativas (a) y la anulabilidad del contrato por error que afectaba al consentimiento. Pues bien la Sentencia de instancia apreció el error del consentimiento, acordando la nulidad del contrato al estimar la acción de anulabilidad correctamente ejercitada. Tal pronunciamiento no afecta al principio de congruencia entre demanda y Sentencia, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso de apelación. En cuanto al fondo de esta cuestión nos referiremos en el fundamento jurídico tercero.

 

SEGUNDO.- El contrato SWAP está basado en acuerdos sobre permutas financieras de obligaciones económicas, de cobros y pagos, que se refieren a tipos de interés o divisas distintas. Los Swaps de tipo de interés (Interest Rate Swap) se calculan sobre montantes <<nocionales>> (sin transferencia de principales), que únicamente se utilizan para los cálculos de intereses. Los Swaps de divisas (Currency Swap) se aplican a montantes <<principales>> en divisas distintas, que sí son realmente transferidas. Se permutan obligaciones de pago, tanto de intereses como de principales, cuyo cambio de referencia es el del contrato del día inicial, los cuales son recambiados al vencimiento del contrato al precio de contado, <<spot>> del día inicial. Estos contratos surgen de un soporte práctico, cuya propia existencia se decanta hacia el establecimiento de unas relaciones jurídicas que se someten a un determinado derecho, originalmente de Common Law conceptualmente distinto del Derecho español. Las cuestiones económicas son las que condicionan el proceso de innovación bajo los esquemas contractuales del derecho anglosajón, impulsados por intermediarios extranjeros, ya sean bancarios o no. En nuestro ordenamiento para la configuración jurídica de esta modalidad contractual debe tenerse en cuenta el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Mercado de Valores y la normativa vigente en materia de Consumidores y Usuarios, si bien debe indicarse que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.538 del Código Civil y el artículo 346 del Código de Comercio, se lo ha denominado doble venta, doble permuta, de depósito, de venta con cláusula de retroventa, de contratos de préstamos recíprocos e interdependientes surgidos de la operación Swap, si bien se trata de un contrato sui generis, pese a que se le ha venido denominando permuta financiera.

 

Las características del contrato Swap son las siguientes:

1)        Es un contrato principal, ya que tiene fines propios inherentes a su naturaleza, aunque se estipule en relación  a otro contrato como un préstamo.

2)        Genera reciprocidad de derechos y obligaciones en base a su independencia de los fondos vinculados por las partes del contrato.

3)        Es un contrato consensual, en el sentido de que se considera celebrado desde el momento en que las partes se obligan a efectuarse recíprocamente unos pagos de acuerdo con los términos previstos en el contrato.

4)        Es un contrato oneroso por el hecho de ser gravoso para ambas partes, exigiendo sacrificios económicos y generando ventajas. Existe un desequilibrio entre prestación y contraprestación.

5)        Es un contrato sinalagmático, dado que derivan obligaciones y derechos para ambas partes. La estructura y el funcionamiento de la relación obligatoria que crea el Swap tiene carácter sinalagmático porque existe una interdependencia o nexo causal entre los dos deberes de prestación, de modo que cada uno de ellos actúa como contravalor del otro. El sinalagma es genérico porque cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la que quedaba obligada a realizar su propia prestación. A su vez, el sinalagma es funcional porque los dos deberes de prestación funcionan entrelazados y deben cumplirse simultáneamente, si bien en caso de pagos con vencimientos a fecha distinta, en que puede haber distanciamiento de las prestaciones en el tiempo, la interdependencia y reciprocidad entre las obligaciones se mantiene en la medida en que cada una de ellas es la razón de la prestación y de la obligación recíprocas.

6)        Carácter conmutativo, dado que las partes contratantes determinan de antemano la relación de equivalencia entre las prestaciones.

7)        Esencialidad del término de cumplimiento o de ejecución de las prestaciones de las partes, ya que debe fijarse en una clausula específica el detalle del calendario de vencimiento de pagos a cumplir por ambas partes.

8)        Precisión temporal.

9)        Facultad de resolución anticipada del contrato Swap, dado que la igualdad de las partes es un término esencial en el Contrato Swap, por lo que puede ejercitarse la cláusula de resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil; y

10)      Exigibilidad de daños y perjuicios.

 

Los motivos, por los que las empresas acuden al mercado de Swap para realizar operaciones de cobertura de riesgos (Hedging) o de carácter negocial especulativo (Trading) se pueden sintetizar en los siguientes:

 

a)         Cobertura de riesgo de cambio.

b)        Cobertura de la volatilidad del tipo de interés.

c)         Obtención de un mayor plazo de financiación.

d)        Diversificación de la cartera de endeudamiento.

e)         Obtención de oportunidades de mercado (Arbitraje).

f)         Penetración en mercados inaccesibles; y

g)        Como factor de integración económica.

 

 

Con referencia al Swap de tipo de interés (Interest Rate Swap), que es que nos interesa, el objeto del contrato no se trata de objetos específicos, sino de determinadas de valor que están representadas por el tipo fijo o variable de la tasa de interés. Las partes desean asegurarse, como un Swap de tipo de interés la recepción de flujos de interés representativos, que ellas mismas deberán ceder a terceras, más una comisión. Las sumas pagadas en base al contrato Swap no son propiamente de interés en el sentido jurídico del plazo, tanto por la parte que los cede como por la que los recibe, pues en la operación Swap de tipo de interés se ignora la noción de capital. Los montantes a intercambiar son calculados con referencia a una base de cálculo montante nocional (montant notionnel o notional amount) sin estar a disposición de nadie. Es un simple montante de referencia, que logra hacer producir una suma, originada en un tipo de interés, sin poner a disposición el capital.

 

El inconveniente practico que ha acaecido en España a partir del año 2007 ha sido la generalización con el que las entidades financieras han suscritos con sus clientes este tipo de contratos con distintas variedades, según se tratara de particulares, empresarios minoristas o grandes empresas. En el caso de los consumidores se ha venido utilizando, como sucede en el presente caso, como una especie de cobertura del tipo de interés ante el temor de que en el futuro se produjera un incremento desproporcionado del tipo del interés del Euribor, que hiciera inviable el pago de la cantidad garantizada con el préstamo hipotecario. Esta es la situación que se produce en el presente caso, por lo que previamente debe examinarse si a los actores se les debe aplicar la legislación protectora de los consumidores y usuarios.

 

El contrato de Swap suscrito, bajo la modalidad de contrato IRS, está relacionado con un contrato de compraventa y un contrato de préstamo hipotecario suscrito por los actores Don ALEJANDRO CODINA DE LA HIZ y Doña SARA ÁLVAREZ TOBAJAS que ambas partes concertaron en la fecha de 26 de marzo de 2008 (documentos 3 y 4 de la demanda), pero al propio tiempo la entidad financiera BANCO POPULAR ofreció a los actores varios contratos, que éstos aceptaron. Estos contratos fueron los siguientes: 1) El contrato de seguro de vida de SARA (doc. 6 de la demanda). 2) El Plan Individual de Ahorro sistemático y cuenta de depósito asegurado Eurovids de SARA (doc. 7 de la demanda). 3) El seguro de Vida Euro-riesgo de ALEJANDRO (doc. 8). 4) El seguro de ALIANZ Hogar (doc. 9); y  5) el contrato de permuta financiera de tipo de interés (IRS) (doc. 10), que es el objeto del presente pleito. En este contrato se fijó un tipo de interés fijó de 4,655% y un tipo de interés variable de referencia al Euribor de 12 meses, estableciéndose como requisito temporal la periodicidad de la liquidación anual. Ambos contratantes carecían de conocimientos financieros y económicos, siendo la profesión del actor Don ALEJANDRO de Oficial de 1ª y de Doña SARA de enfermera, por lo que están especialmente protegidos por las normas que rigen la Ley de Mercado de Valores y normativa reglamentaria (RD 217/2008, de 15 de febrero), que la desarrolla, las cuales exigen de las entidades financieras que presten servicios de inversión y oferten productos financieros una específica diligencia en la información en la fase precontractual que se ha de prestar al cliente - máxime cuando no se trata de un cliente experto - acerca del funcionamiento y riesgos a fin de que éste pueda prestar su consentimiento con pleno conocimiento (artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores). El artículo 60 y siguientes del RD 217/2008 de 15 de febrero desarrolla el <<test de conveniencia>>,  por lo que estando en vigor cuando se formalizaron estos contratos la Directiva MIFID (Directiva 2004/39/CE de 21 de Abril de 2004 sobre los Mercados de Instrumentos Financieros, aprobada por la Unión Europea en 1999 en el marco del Plan de Acción de Servicios Financieros) que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 47/2007 es de plena aplicación.

 

Asimismo, al tratarse de consumidores, es aplicable Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 60, 83 y siguientes.

 

En la Sentencia del Tribunal Supremo  de 18 de abril de 2013, después de examinar la citada Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995 y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 1999, se declara: “el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios”.

 

Esta normativa debe también relacionarse con la regulación contenida en la Ley 7/19998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación, en cuyo artículo 10 se establece que “las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que facilitan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguiente requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvio a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente empleado. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas”.

 

TERCERO.- En el presente caso, pese a las alegaciones de la parte apelante, no se ha acreditado que ambos actores estuvieran convenientemente informados, ya que la forma conjunta en que se les ofreció el producto financiero con otros contratos como seguros de vida y un seguro de hogar, es fácil que provoque en los contratos una ausencia de consentimiento sobre los productos contratados, sufrida por la forma que contrataron los diversos productos. Al respecto el empleado del Banco, dónde se formalizo la hipoteca, aunque no fue quien les ofreció el producto, declaró en el juicio que “el IRS se trata de un contrato bancario, no de un contrato derivado y que en los casos unidos a una hipoteca también se le considera un contrato bancario”; “el contrato va incluido dentro de la hipoteca, pero no coincide con el plazo de la hipoteca; el contrato no lo gestioné”. Por otro lado, el Director de la sucursal bancaria, aclaró que él conocía a los padres de los contratantes y que éstos “tenían la condición de minorista seguro e inexperto; tenían una cuenta para jóvenes”. También precisó que el IRS es un contrato bancario y que “les aconsejé el instrumento para cubrirles de una hipotética subida del interés”, si bien no está claro, pese a sus afirmaciones que les informara adecuadamente y les efectuara el test de conveniencia, ya que especificó “les hice un TEST, pero no recuerdo si lo tengo en soporte físico; generalmente creo haber hecho siempre el TEST; si no consta el TEST en la documentación entregada podría ser que no se hubiera entregado”; “no sé si está documentado, pero solía hacerse así”. Este mismo testigo resaltó la finalidad del contrato de IRS de cubrir la previsible subida de los intereses al precisar que “en abril de 2008 teníamos previsiones que el tipo de interés iba a subir; se sugirió la contratación de este tipo de producto y se realizó para proteger los intereses”; “el tipo de interés lo fija el mercado según la hora y el día; el tipo se fija según las condiciones de mercado del momento; BANCO POPULAR lo establece según las condiciones diarias; el contrato dura 3 años; la hipoteca más, pero se trataba de proteger los intereses los primeros años de la hipoteca, ya que es ese tiempo cuando las condiciones son más delicadas o duras por la experiencia bancaria que tenemos”, “se les hace una simulación un día o dos antes, no al formalizar el contrato”.

 

Respecto al tema del error como vicio del consentimiento que si bien es cierto que el error constituye una causa invalidatoria del consentimiento, conforme se dispone en el artículo 1.266 del Código Civil, no lo es menos que, para que tal efecto se produzca es indispensable que el mismo sea sustancial, no imputable al que lo alega en su favor, que se derive de hechos desconocidos para quien lo prestó; sin que sea suficiente el que pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia y que se acredite suficientemente en las actuaciones. En cuanto a los requisitos del error invalidante del consentimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1982, relativa un contrato de edición, declaró: "Para apreciar la existencia de error invalidante del consentimiento en el caso, alegado por un editor respecto de un contrato de edición, se requiere: a) que sea esencial y excusable pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos de error propio no son imputables a quien lo padece (Sentencia de 21 de octubre de 1932); b) que sea sustancial y derivado de actos de desconocidos para el que se obliga (Sentencia de 16 de diciembre de 1943); y c) que no se hubiese podido evitar con una regular diligencia, no siendo admisible el error cuando los contratantes son peritos y conocedores en el negocio". En cuanto a sus efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1986 declaró: "La afirmación de existencia de error, como determinante del consentimiento en el contrato, no desemboca en una nulidad por inexistencia con base en el artículo 1.261 del Código Civil, sino en un vicio del consentimiento efectivamente prestado que se encuadra dentro de la normativa de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, y cuyas consecuencias se proyectan - en el ámbito de los efectos - en el artículo 1.300 del Código Civil, con las limitaciones del ejercicio de las acciones para su homologación judicial prevenidas en el artículo 1.301 del CC (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril y 27 de mayo de 1983 y 11 de julio de 1984)".

 Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de  12 de noviembre de 2004, en su fundamento segundo, declaró: "Dice la sentencia de 24 de enero de 2003  que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14  y 18 de febrero de 1994, 6 de noviembre de 1996  y 30 de septiembre de 1999, señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002  recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil  y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de febrero  y 3 de marzo de 1994)". En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 precisó: "Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado (art. 1266 del Código Civil) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece (Sentencia de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia (Sentencia de 3 de marzo de 1994 no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible (Sentencias de 18 de febrero de 1994  y 6 de noviembre de 1996)". En el presente caso, de las pruebas practicadas en la instancia, valoradas correctamente por la Sentencia de instancia, así como de las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, se desprende que el Director de la sucursal bancaria no prestó la adecuada información de los contratantes, pues ni siquiera le consta el lugar donde se guardó la documentación del Test de Conveniencia exigido por la Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros. Es evidente que la prueba de la existencia del referido Test le correspondía a la parte actora, quien no consta que lo entregara a los contratantes, ni siquiera ha acreditado su existencia, aplicándose en este caso el principio de facilidad probatoria, admitido por la jurisprudencia y recogido por el artículo 217-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al exigir a los Tribunales que tengan en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria al valorar las normas de la carga de la prueba.

 

La parte apelante alega la Sentencia aprecia el error en la prestación del consentimiento atendiendo a razonamientos diferentes de los alegados en la demanda. Al respecto debe indicarse que es indiferente que se alegara error en la prestación del consentimiento porque pensaban que contrataban un contrato de seguro, como alegaron los actores, a que se apreciara error por la falta de información a los contratantes, la no realización del test de conveniencia y la inexperiencia de los contratantes, ya ambos aspectos no son incompatibles, ni excluyentes. A la inversa el hecho de la falta de información a los contratantes, a quienes únicamente les interesaba proteger los eventos futuros en la amortización de la hipoteca, les llevó a firmar diversos contratos de seguros, el plan individual de ahorro sistemático y cuenta de depósito asegurado, así como el SWAP, que en su modalidad de IRS, pactaron con la entidad bancaria. Realmente quien tenía claro la forma de liquidación del contrato IRS era la entidad bancaria, quien ni siquiera consta que les informara que la cancelación de producto financiero implicaría una penalización; tampoco consta que se les informara del sistema de liquidación anual del IRS, ni de las consecuencias que se derivarían si se reducía el interés del Euribor. Los efectos derivados de esta forma actuar consistieron en que cuando los actores solicitaron la cancelación del producto (docs. 26 a 28 de a demanda), la entidad bancaria les indició que debían pagar 12.000 €, ascendiendo el coste total de la cancelación a 13.701,31 € (doc. 29 de la demanda). Todo ello implicó que a los contratantes se les cobró un total de 1.680,18 €, en concepto de Swap (docs. 32 a 34 de la demanda). Es evidente que la falta de información adecuada por parte de la entidad bancaria a unos contratantes inexpertos en la órbita financiera, con carencia de conocimientos económicos suficientes y cuya única voluntad era asegurar la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda comprada, causó un error de consentimiento esencial y excusable, cuya imputabilidad debe atribuirse a la entidad financiera, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.

 

CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia debe indicarse que el hecho que se estimara la excepción de litispendencia no afecta a la imposición de las costas de primera instancia. Fue en el acto de la comparecencia previa, en que la propia actora manifestó que admitía la litispendencia respecto la acción de la cláusula suela, que estaba siendo enjuiciada por otro Tribunal. En dicho momento procesal se delimitó el objeto del proceso, que ya no prosiguió respecto la nulidad de la cláusula suelo, sino únicamente respecto la petición de nulidad del contrato Swap o IRS, por lo que las actuaciones siguientes no generaron costas respecto a la nulidad de la cláusula suelo. En síntesis el proceso se sustanció respecto la pretensión de nulidad o anulabilidad del contrato IRS, por lo que las costas de primera instancia al estimarse íntegramente la demanda debían imponerse a la parte demandada. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente y los fundamentos jurídicos precedentes debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra la Sentencia de 20 de junio de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, confirmándose íntegramente la misma.

 

QUINTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra la Sentencia de 20 de junio de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

 

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.