CONTRATO SWAP. Contrato entre entidad financiera y
Consumidor.
CONCEPTO DE LA FIGURA DEL SWAP. CONTENIDO.
Directiva MIFID (Directiva 2004/39/CE de 21 de Abril de 2004
sobre los Mercados de Instrumentos Financieros, aprobada por la Unión Europea en
1999 en el marco del Plan de Acción de Servicios Financieros). Ley 47/2007, que
la incorpora a nuestro ordenamiento jurídico. Artículo 60 y siguientes del RD
217/2008 de 15 de febrero desarrolla el <<test de conveniencia>>,
Falta información al cliente
(consumidor) de las consecuencias derivadas de la suscripción de un producto de
alto riesgo como el Swap.
Suscripción por el
consumidor de un Contrato Marco de Operaciones Financieras y el Contrato Swap
en su modalidad de Swap Collar, pensando que contrataba un seguro del préstamo
hipotecario.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
CONTRACTUAL: Requisitos para su concurrencia.
Infracción de la normativa
MIDFI y de la Legislación de Consumidores y Usuarios.
ERROR ESENCIAL Y EXCUSABLE AL FIRMAR EL ACTOR EL CONTRATO: Invalidez
y nulidad de los contratos de Confirmación de opciones de tipo de interés
Collar (SWAP) y de Contrato Marco de Operaciones Financieras
Sta. Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de mayo de 2014 (Rollo 700/2011).
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 860/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 700/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
159/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil catorce
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO
MORANCHO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto
por la entidad BANCO SANTANDER, SA, se funda en las siguientes cuestiones: 1)
Contratación del producto: a) El contrato de permuta financiera se establece en
función del importe del préstamo hipotecario, pero ello no supone la
asimilación del mismo con un contrato de seguro, su finalidad era dar a la
actora una cobertura por la posible subida de los tipos de interés. b) El
contrato suscrito por el actor se empleó como instrumento de cobertura de
riesgos de tipos de interés en operaciones de financiación a interés variable
atendida la situación de los mercados en ese momento y a que la contratante
había concertado un préstamo hipotecario de 900.000 €. c) Con el contrato se
perseguía minimizar los riesgos derivados de las fluctuaciones financieras, que
cubrieran las subidas del Euribor que se estaban produciendo en el mercado y
que se preveía que ascenderían más; y d) que las liquidaciones negativas, a las
que tuvo que hacer frente la actora, se compensaron con la disminución de las
cuotas que debían abonar por razón del préstamo hipotecario. 2) La actora
disponía de conocimientos económicos, ya que era una persona muy meticulosa y
se trataba de un autónomo que regía un negocio de neumáticos desde hace 30
años, teniendo una asesoría externa que se encarga de asesorarle fiscal y
contablemente, por lo que no es admisible que se haya producido un error en el
consentimiento al formalizar el contrato de SWAP, pues se informó correctamente
y con todo el rigor a la actora sobre el producto contratado. 3) Información,
diligencia y cancelación anticipada. Se informó al cliente del producto
contratado, explicando el Sr. DDD al
actor el mismo en las reuniones que tuvo con él; y, por otro lado, cuando se
produce la cancelación anticipada del contrato no se puede prever con
antelación el coste de la misma, según se infiere de la cláusula novena y
siguientes del Contrato Marco de Operaciones Financieras; y 4) Inexistencia de
error en el consentimiento. Al amparo de las citadas alegaciones pide la
revocación de la Sentencia de instancia al entender que el SWAP solo tenía por
objeto cubrir el alza previsible de los tipos de interés variable, que el
cliente tenía conocimientos económicos de este tipo de contratos, del que fue
diligentemente informado, y que no puede admitirse que existiera error en el
consentimiento del actor.
Previamente al examen de las cuestiones suscitadas en el recurso
de apelación debe indicarse que la relación contractual existente entre las
partes se basaba en un contrato de permuta financiera (Swap) de 2 de
junio de 2008 y un contrato Marco de Operaciones Financieras de 2 de
junio de 2008. Estos dos contratos sólo se suscribieron por D. AAA, aunque
estaban vinculados, a modo de seguro, con un préstamo hipotecario. No obstante,
el contrato de préstamo hipotecario de octubre de 2006 había sido suscrito
entre el BANCO SANTANDER SA y los prestatarios Don AAA y su esposa Doña CCCC
por un capital de 900.000 €, si bien la compraventa ascendía a 770.000 €. El
préstamo hipotecario formalizado por escritura pública de 10 de octubre de 2006
estableció un interés fijó durante 12 meses y luego un intereses variables,
dándose la circunstancia que en aquellos momentos económicos se producía un
incremento contante y notable de los tipos de interés. En este contexto en
fecha de 2 de junio de 2008 se formalizaron los dos contratos referidos, el
contrato Marco de Operaciones Financieras y el contrato SWAP.
SEGUNDO.- El contrato SWAP está basado en
acuerdos sobre permutas financieras de obligaciones económicas, de cobros y
pagos, que se refieren a tipos de interés o divisas distintas. Los Swaps de
tipo de interés (Interest Rate Swap) se calculan sobre montantes
<<nocionales>> (sin transferencia de principales), que únicamente se
utilizan para los cálculos de intereses. Los Swaps de divisas (Currency Swap)
se aplican a montantes <<principales>> en divisas distintas, que sí
son realmente transferidas. Se permutan obligaciones de pago, tanto de
intereses como de principales, cuyo cambio de referencia es el del contrato del
día inicial, los cuales son recambiados al vencimiento del contrato al precio
de contado, <<spot>> del día inicial. Estos contratos surgen de un
soporte práctico, cuya propia existencia se decanta hacia el establecimiento de
unas relaciones jurídicas que se someten a un determinado derecho,
originalmente de Common Law conceptualmente distinto del Derecho español. Las
cuestiones económicas son las que condicionan el proceso de innovación bajo los
esquemas contractuales del derecho anglosajón, impulsados por intermediarios
extranjeros, ya sean bancarios o no. En nuestro ordenamiento para la
configuración jurídica de esta modalidad contractual debe tenerse en cuenta el
Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Mercado de Valores y la
normativa vigente en materia de Consumidores y Usuarios, si bien debe indicarse
que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.538 del Código Civil y el
artículo 346 del Código de Comercio, se lo ha denominado doble venta, doble
permuta, de depósito, de venta con cláusula de retroventa, de contratos de
préstamos recíprocos e interdependientes surgidos de la operación Swap, si bien
se trata de un contrato sui generis, pese a que se le ha venido denominando
permuta financiera.
Los motivos, por los que las empresas acuden al mercado de Swap
para realizar operaciones de cobertura de riesgos (Hedging) o de carácter
negocial especulativo (Trading) se pueden sintetizar en los siguientes:
a) Cobertura de
riesgo de cambio.
b) Cobertura de la
volatilidad del tipo de interés.
c) Obtención de un
mayor plazo de financiación.
d) Diversificación de
la cartera de endeudamiento.
e) Obtención de
oportunidades de mercado (Arbitraje).
f) Penetración en
mercados inaccesibles; y
g) Como factor de
integración económica.
Con referencia al Swap de tipo de interés (Interest Rate Swap),
que es que nos interesa, el objeto del contrato no se trata de objetos
específicos, sino de determinadas de valor que están representadas por el tipo
fijo o variable de la tasa de interés. Las partes desean asegurarse, como un
Swap de tipo de interés la recepción de flujos de interés representativos, que
ellas mismas deberán ceder a terceras, más una comisión. Las sumas pagadas en
base al contrato Swap no son propiamente de interés en el sentido jurídico del
plazo, tanto por la parte que los cede como por la que los recibe, pues en la
operación Swap de tipo de interés se ignora la noción de capital. Los montantes
a intercambiar son calculados con referencia a una base de cálculo montante nocional
(montant notionnel o notional amount) sin estar a disposición de nadie. Es un
simple montante de referencia, que logra hacer producir una suma, originada en
un tipo de interés, sin poner a disposición el capital.
El inconveniente practico que ha acaecido en España a partir del
año 2007 ha sido la generalización con el que las entidades financieras han
suscritos con sus clientes este tipo de contratos con distintas variedades,
según se tratara de particulares, empresarios minoristas o grandes empresas. En
el caso de los consumidores se ha venido utilizando, como sucede en el presente
caso, como una especie de cobertura del tipo de interés ante el temor de que en
el futuro se produjera un incremento desproporcionado del tipo del interés del
Euribor, que hiciera inviable el pago de la cantidad garantizada con el
préstamo hipotecario. Esta es la situación que se produce en el presente caso,
por lo que previamente debe examinarse si el actor, pese tener un negocio de neumáticos,
está sometido a la aplicación de la legislación de consumidores y usuarios.
El contrato de Swap suscrito, denominado Confirmación de opciones
de tipo de interés Collar (doc. 1 de la demanda), se pactó con la finalidad de
cobertura de los intereses a interés variable que se generaban a partir de la
segunda anualidad del préstamo hipotecario ante la previsión al alza de los
tipos de interés. Pues bien, aunque tanto el contrato de Swap como el Contrato
Marco de Operaciones Financieras (doc. 2 de la demanda), cuya formalización se
efectuó el mismo día (fecha de 2 de junio de 2008), si bien la fecha de inicio
del Swap era a partir del 30 de junio de 2008 y su vencimiento en fecha de 28
de junio de 2013, se firmaron sólo por el actor, lo cierto es que el Swap no se
estipuló atendiendo a las deudas o situación financiera de la empresa del
actor, sino para cubrir los intereses del contrato de préstamo hipotecario
suscrito por el actor y su esposa, por lo que es evidente que a tal efecto debe
considerársele como consumidor, por lo que Don AAA está especialmente protegido
por las normas que rigen la Ley de Mercado de Valores y normativa reglamentaria
(RD 217/2008, de 15 de febrero), que la desarrolla, las cuales exigen de las
entidades financieras que presten servicios de inversión y oferten productos
financieros una específica diligencia en la información en la fase
precontractual que se ha de prestar al cliente - máxime cuando no se trata de
un cliente experto - acerca del funcionamiento y riesgos a fin de que éste
pueda prestar su consentimiento con pleno conocimiento (artículo 79 bis de la
Ley de Mercado de Valores). El artículo 60 y siguientes del RD 217/2008 de 15
de febrero desarrolla el <<test de conveniencia>>, por lo que estando en vigor cuando se formalizaron
estos contratos la Directiva MIFID
(Directiva 2004/39/CE de 21 de Abril de 2004 sobre los Mercados de
Instrumentos Financieros, aprobada por la Unión Europea en 1999 en el marco del
Plan de Acción de Servicios Financieros) que se incorporó a nuestro
ordenamiento jurídico por la Ley 47/2007 es de plena aplicación.
Asimismo, al tratarse de un consumidor, es aplicable Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 60, 83 y siguientes.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013, después de examinar
la citada Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, la Directiva 2004/39/CE, de 21
de abril, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, la Orden del Ministerio de
Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995 y la Orden del Ministerio de
Economía y Hacienda de 7 de octubre de 1999, se declara: “el régimen jurídico
resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que
la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva
1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el
mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión
discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información
a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos
de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los
clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y
transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos,
que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que
cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto
riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la
operación que contrata. Deben observar criterios de conducta
basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la
prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si
fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para
encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos,
respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el
profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores
mobiliarios”.
Esta normativa debe también relacionarse con la regulación
contenida en la Ley 7/19998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de
Contratación, en cuyo artículo 10 se establece que “las cláusulas, condiciones
o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o
servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales
productos o servicios, incluidos los que facilitan las Administraciones
públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los
siguiente requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con
posibilidad de comprensión directa, sin reenvio a textos o documentos que no se
faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que,
en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante,
copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto
debidamente empleado. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y
obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de
cláusulas abusivas”.
TERCERO.- En el presente caso, pese a las
alegaciones de la parte apelante, no se ha acreditado que el actor estuviera
convenientemente informado. Es más en el acto del juicio se reiteró la
persistencia del Director de la sucursal de que el actor firmara el contrato,
pues no sólo se había ofrecido anteriormente, sino que el mismo día 2 de
octubre le llamó al taller y más tarde se presentó en el citado local con
documentación indicándole al cliente que era necesario para cubrir los
intereses de la hipoteca de 900.000 €, de la cual los firmantes no habían
dispuesto el importe de 80.000 € a los efecto de que en el futuro les pudiera
servir de alguna contingencia. Ese mismo día el actor, sin asesoramiento
previo, ni constancia clara de la documentación exhibida, firmó el Contrato
Marco de Operaciones Financieras y el Contrato Swap en su modalidad de Sawp
Collar, pensando que contrataba un seguro del préstamo hipotecario. En ningún
momento consta que el Director de la sucursal le efectuará el test de
conveniencia, como así se desprende de las propias declaraciones prestadas en
el acto del juicio. En dicho acto procesal el Director de la sucursal bancaria,
que en la actualidad lo es de otra sucursal del Banco Santander, afirmó que
“acudí al taller el 2 de junio de 2008; cuando acudió al taller el actor estaba
trabajando; él tenía un pequeño despacho; allí le recogíamos el dinero y lo
dábamos los papeles del contrato”; “los contratos vienen hechos de Tesorería,
le entregué el contrato después de la firma, no antes, antes no podía
enseñárselo”; “realice un test de conveniencia, pero no sé dónde está; estará
guardado en un ordenador”. Se desprende de las propias declaraciones de este
empleado que no se obró con diligencia exigible, ni se dio al cliente la
información apropiada, como lo revela el propio hecho que no le consta dónde se
guardó el test de conveniencia. Por otro lado, presentarse ante un local de negocio
para formalizar con urgencia un contrato, cuyas repercusiones económicas son
considerables, tanto respecto al cliente como a la entidad bancaria, no es una
muestra de una actuación diligente.
También debe destacarse, según afirmaron el actor y su esposa,
contratante del préstamo hipotecario, que se habían reservado la cantidad de
80.000 € para cubrir contingencias, y que cuando se formalizó el Swap se pensó
que era una cuenta a plazo fijo sobre esta cantidad. La sorpresa vino cuando en
fecha de 30 de junio de 2010 el Director de la sucursal del Banco Santander
llamó al actor diciéndole que les debía 16.210 €, motivo por el cual meses más
tarde intentaron cancelar el contrato (doc. 8 de la demanda).
Respecto al tema del error como vicio del consentimiento que si
bien es cierto que el error constituye una causa invalidatoria del
consentimiento, conforme se dispone en el artículo 1.266 del Código Civil, no
lo es menos que, para que tal efecto se produzca es indispensable que el mismo
sea sustancial, no imputable al que lo alega en su favor, que se derive de
hechos desconocidos para quien lo prestó; sin que sea suficiente el que pudo
evitarse mediante el empleo de una regular diligencia y que se acredite
suficientemente en las actuaciones. En cuanto a los requisitos del error
invalidante del consentimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
junio de 1982, relativa un contrato de edición, declaró: "Para apreciar la
existencia de error invalidante del consentimiento en el caso, alegado por un
editor respecto de un contrato de edición, se requiere: a) que sea esencial
y excusable pues de no ser así habría que estar a la norma de que los
efectos de error propio no son imputables a quien lo padece (Sentencia de 21 de
octubre de 1932); b) que sea sustancial y derivado de actos de desconocidos
para el que se obliga (Sentencia de 16 de diciembre de 1943); y c) que no se
hubiese podido evitar con una regular diligencia, no siendo admisible el error
cuando los contratantes son peritos y conocedores en el negocio". En
cuanto a sus efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1986
declaró: "La afirmación de existencia de error, como determinante del
consentimiento en el contrato, no desemboca en una nulidad por inexistencia con
base en el artículo 1.261 del Código Civil, sino en un vicio del consentimiento
efectivamente prestado que se encuadra dentro de la normativa de los artículos
1.265 y 1.266 del Código Civil, y cuyas consecuencias se proyectan - en el
ámbito de los efectos - en el artículo 1.300 del Código Civil, con las
limitaciones del ejercicio de las acciones para su homologación judicial
prevenidas en el artículo 1.301 del CC (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de
abril y 27 de mayo de 1983 y 11 de julio de 1984)".
Por su parte, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 12 de noviembre
de 2004, en su fundamento segundo, declaró: "Dice la sentencia de 24 de
enero de 2003 que de acuerdo con la
doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se
ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda
atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no
es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el
consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 y 18 de febrero de 1994,
6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999, señalándose en la penúltima
de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente
exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento
por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y
en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con
una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio
de 2002 recoge la doctrina de esta Sala
respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265
del Código Civil y establece que «será
determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos
fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de
las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera
primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de
éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado
mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o
regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con
los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por
función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error
cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal
caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la
merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de
febrero y 3 de marzo de 1994)". En el mismo sentido la Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 precisó: "Debe recordarse que si
bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o
sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo
a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado (art. 1266 del Código
Civil) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que
tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece (Sentencia
de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido
evitar con una regular diligencia (Sentencia de 3 de marzo de 1994 no
mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible
a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las
circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en
los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible (Sentencias de
18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996)". En el presente caso, de
las pruebas practicadas en la instancia, valoradas correctamente por la
Sentencia de instancia, así como de las consideraciones expuestas en los
fundamentos jurídicos de esta Sentencia, se desprende que el Director de la
Sucursal incumplió la normativa MIDFI y además infringió claramente la
legislación de consumidores y usuarios, pues de la mera lectura de los
contratos de Swap y del Contrato Marco de Operaciones Financieras no se
desprende con claridad el objeto del producto contratado. Además la forma en
que se formalizó el contrato no es reveladora de una detallada información y
explicación detallada, sino de una contumacia en que el cliente firmara el
contrato, presentándose en pleno horario laboral en el taller para que firmara
el mismo. En definitiva, de las pruebas documentales presentadas por las
partes, de las declaraciones expuestas en el acto del juicio, de la ausencia
probatoria sobre la documentación informativa del contenido del contrato y de
las prisas en su formalización, se deduce que el actor formalizó el contrato
con error esencial y excusable, que no se puede atribuir a su actitud y no ha
podido ser evitado mediante el empleo, por parte del actor, de una diligencia
media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, lo que implica
la invalidez y nulidad de los contratos de Confirmación de opciones de tipo de
interés Collar (SWAP) y de Contrato Marco de Operaciones Financieras de 2 de
junio de 2006 por apreciarse la concurrencia de error en el consentimiento
imputable a la parte oferente de los contratos. En conclusión, debe
desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO
SANTANDER, SA contra la Sentencia de 25 de mayo de 20012, dictado por la Ilma.
Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona,
confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el
artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte
apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de
la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, SA contra la Sentencia de 25 de
mayo de 20012, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 41 de Barcelona y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS
íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales
causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para
recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que
la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito
presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su
notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se
devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para
cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación
al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.