Servidumbres. Servidumbre de paso: Petición previa en otro proceso de un derecho de paso.

Única diferencia: entrada de los camiones por sólo un acceso en lugar de varios como en el otro proceso. Esta diferencia no altera la causa de pedir.

Identidad entre ambos procesos: Petición del establecimiento de una servidumbre de paso para el tránsito o acceso de vehículos.

Apreciación de la Cosa Juzgada material. Doctrina y requisitos para su concurrencia.

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 1 de julio de 2005 (Rollo 165/2004).

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

                            

 

                FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en que no se aprecie la existencia de cosa juzgada, ya que falta un requisito de la misma: La identidad de la causa de pedir. Considera la recurrente que en el procedimiento anterior se solicitaba que se declarase la existencia de un derecho real de servidumbre de paso sin basarse dicha petición en la ausencia de otro paso a su favor; en cambio, en el presente procedimiento la causa de pedir es distinta, ya que la solicitud del derecho de servidumbre de paso se basa en que no hay otro paso posible o factible que aquel respecto del cual se pide el derecho de servidumbre. La excepción de cosa juzgada material está recogida en la nueva LEC en su artículo 222, entendiendo la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal (Exposición de Motivos de la LEC), dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos perjudicialmente conexos.

 Al respecto debe indicarse que la  cosa juzgada material, con anterioridad a la vigencia de la nueva LEC, encontraba su fundamento en el artículo 1.251 del Código Civil, que la definía como presunción "iuris et de iure" o ficción de verdad, sin duda reflejo del viejo aforismo "res iudicata pro veritate habetur", recogido en el derecho histórico (según la regla 32, título 34, Partida 7ª, "la cosa que es juzgada por sentencia de que no se puede alzar, que la deben tener por verdad"). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.995 declaró: "partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas o causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento - art. 1252 del CC -, es de señalar que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 1.982, la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no pueda existir armonía ente los dos fallos" (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1985, 3 de abril de 1987 y 11 de mayo de 1993). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1998 precisó que "el concepto de cosa juzgada requiere necesariamente que la sentencia, cuya eficacia pretende extenderse al posterior pleito, haya resuelto la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo, por lo que carecen de esa eficacia de cosa juzgada material aquellas sentencias que por apreciar la existencia de un obstáculo procesal no entran a decidir sobre el fondo, dejando imprejuzgada la acción que puede ser ejercitada en un nuevo proceso removidos que sean aquellos impedimentos procesales" (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 y 10 de febrero de 1994); y, en lo referente a la identidades exigibles, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998 declaró que "para que pueda producirse la excepción de cosa juzgada material han de concurrir - entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el ahora pendiente - los presupuestos de perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, conforme preceptúa el art. 1.252.1 CC" (vid. también las sentencias del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 1996, 19 de junio de 1998 y 21 de julio de 1998). La cosa juzgada material cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, corresponde a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales cuando es manifiesta (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1993 y 18 de noviembre de 1997), incluso cuando ha sido defectuosamente articulada y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, como refieren las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 28 de febrero, 23 de marzo de 1990, 2 de julio de 1992, 23 de marzo de 1993 y 8 de octubre de 1998. Para que exista cosa juzgada material, es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total, según señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1959, 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992, 27 de noviembre de 1993 y 31 de diciembre de 1998). La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 refiere que para observar la concurrencia de las citadas identidades es necesario “un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso... requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos”. Como sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990 y 25 de mayo de 1995), lo importante es la intrínseca entidad material de la acción, la cual “permanece intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para una formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda eficacia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las formulaciones positivas o negativas que, de que la acción ejercitada sea, susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa de su antagónico”. En el presente caso, la apelante sostiene que la causa de pedir entre el procedimiento anterior – y en el cual ha recaído sentencia firme – es distinta a la pretensión que se invoca en el presente procedimiento. En el procedimiento anterior, la pretensión que se solicita es la declaración de la existencia de un derecho real de servidumbre a favor de la entidad Incatur S.L. En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por el juzgado de instancia, sentencia nº 231/2000, se refiere que la hoy demandada solicitó en su día la retirada del asfalto que hay en su finca a fin de vallarla, impidiendo a la actora el seguir utilizando una parte de la propiedad para entrar al almacén de materiales propiedad de la actora por parte de los camiones. En el presente procedimiento, la causa de pedir es la necesidad de que la finca propiedad de la demandante ha de tener acceso para transitar por una pequeña parte de la finca de la demandada, a los fines de poder circular los camiones que entran y salen de sus instalaciones para cargar y descargar los materiales de construcción objeto  de su industria, ya que la finca de la parte actora tiene salida insuficiente a la vía pública. Por tanto, como se puede comprobar de la resolución dictada en el anterior procedimiento, como del contenido de la demanda de la actora en el presente procedimiento, la causa de pedir de ambos procedimientos es idéntica: La constitución de un derecho de servidumbre de paso que grave a la finca de la demandada (parcela 105 del polígono 9 del término municipal de L’Arboç; la cual sería el predio sirviente) a favor de la finca de la demandante (parcela 106 del referido polígono y término municipal; la cual sería el predio dominante), con la finalidad de que se permitiera el acceso de los camiones por la entrada que se halla entre las dos fincas. La única diferencia que la parte apelante refiere por lo que respecta a la causa de pedir entre uno y otro procedimiento es el hecho de que los camiones sólo pueden entrar a la finca de la demandada por la entrada que hay junto a la finca de la demandada; sin que sea posible la entrada a la finca por cualquier otro lugar. Dicha cuestión, evidentemente, en nada altera el hecho de que se ha de constituir un derecho de servidumbre de paso a favor de la finca de la demandante. Tal circunstancia ya ha sido discutida en el procedimiento previo, y por tanto, nos encontramos ante una situación de cosa juzgada material. Asimismo, hemos de recordar que por Decreto de la Alcaldía del municipio en el cual se hallan las fincas (documento doce de la demanda), se concede a la demandada la licencia de obra para poder retirar el pavimento asfáltico del interior de su parcela y facilitar la construcción de la valla de delimitación de la finca de su propiedad. Dicha resolución fue impugnada por la actora, siendo desestimada en vía contenciosa administrativa; sin que la demandante la haya recurrido; gozando asimismo dicha resolución efecto de cosa juzgada. Por tanto, resulta acreditado que la causa de pedir del procedimiento anterior al actual son idénticas, ya que recae sobre el mismo objeto; sin que se pueda considerar que el hecho alegado por la parte demandada sea de la entidad suficiente para modificar la “causa petendi”; y mucho menos, como presupuesto para constituir un derecho de servidumbre de paso. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de Sobreseimiento de fecha 27 de enero de 2004, dictado por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, confirmándose íntegramente el mismo.

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el art. 398de la LEC, procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

                             VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

                                                        FALLAMOS

 

                Que  DEBEMOS   DESESTIMAR   Y DESESTIMAMOS  el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de Sobreseimiento de 27 de enero de 2004, dictado por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE el mismo.

 

                  Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.