COSTAS. VENCIMIENTO OBJETIVO.
Sobreseimiento del proceso. La Ley no prevé la imposición de costas en el supuesto de sobreseimiento del proceso.
No se aprecia falta de temeridad de la actora. No obstante, la acción debía ejercitarse por el propietario: falta de legitimación activa.
Aplicación del vencimiento objetivo.
Auto de 12 de septiembre de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 207/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos alegaciones: 1) que la estimación de la excepción de falta de legitimación activa no prejuzga las otras pretensiones; y 2) que procede imponer las costas a la actora, ya que al estimarse la excepción alegada es evidente que debía apreciarse la temeridad de la parte actora. La primera de las alegaciones carece de consistencia alguna, ya que al decretarse el sobreseimiento del proceso la resolución dictada no podía examinar el resto de las pretensiones discutidas, que lógicamente quedan imprejuzgadas, pues una consecuencia lógica de los Autos del sobreseimiento del proceso como de las sentencias absolutorias en la instancia - de menor frecuencia hoy en día - es que dejan imprejuzgada la acción ejercitada. En consecuencia, debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso porque el efecto pretendido ya deriva directamente de la aplicación de la Ley Procesal.
Respecto a la cuestión de las costas de primera instancia debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, si bien exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas, para lo cual deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar <justos motivos> que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994). Por otro lado, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 199e "la razón de ser o teología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su artículo 523, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio victus victoris ), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, en que el proceso no sirva para conllevar ( o no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador - y del juzgador e incluso del Estado - en que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando sólo fuere en parte". Ahora bien, el problema que se plantea es que la Ley (artículo 394 LEC) no contempla expresamente el pronunciamiento en costas que debe efectuarse cuando se dicta Auto acordando sobreseer el proceso. Es cierto que si se apreciara temeridad la consecuencia sería clara: la imposición de costas al actor. No obstante, es discutible que, a prima facie, pueda entenderse que el actor actuó por temeridad, ya que ejercitó la acción contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE MARQUÉS DE MONTOLIU, 4 - Tarragona - porque estaba afectado por el acuerdo tomado por la Junta de Propietarios, ,pues se refería a la rehabilitación de la fachada de HOLLYWOOD CENTER, que es el local arrendado, si bien en este caso no se admitió su legitimación, pues la acción correspondía al propietario del local de negocio. De ello se deduce que, ab initio, no puede apreciarse la existencia de temeridad en la conducta de la actora. No obstante, la acción no procedía ejercitarla por ella y en eso debía haber actuado con mayor cautela, pues se han originado gastos innecesarios en un proceso, razón por la que se entiende que debe aplicarse el principio del vencimiento objetivo. En sentido similar se ha pronunciado la Sentencia de 11 de enero de 2001 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que, en su fundamento jurídico primero, declaró: " Este principio "victus victoris" ha sido reiteradamente interpretado por la doctrina jurisprudencial, teniendo su fundamento en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra; y su justificación en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho (SSTS 21-3-2000; 1-3-2000; 25-3-1997). En consecuencia, para que no proceda la aplicación del criterio objetivo expuesto sería preciso que se razonara debidamente por el órgano judicial de instancia la existencia de justos motivos que hagan quebrar el principio general que rige en esta materia. Cuanto antecede, ha de ser completado con la normativa específica representada por el artículo 21.10 LPH, reformado por la reciente Ley 8/1999 de 6 de abril, de prioritaria aplicación, pues regula específicamente el régimen de imposición de costas en el particular procedimiento sumario que aquí se ha seguido a instancias de la actora. Según lo establecido en dicho precepto "Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente desestimadas sus pretensiones"; por tanto se proclama el principio de vencimiento objetivo, sin excepción alguna y suponiendo ello una innovación en cuanto a la regulación contenida en el artículo 523.1 LEC. Y a tenor de la referida normativa específica resulta evidente que procede acoger el recurso de apelación interpuesto. Esto es así dado que la absolución en la instancia, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, implica la desestimación de la demanda tal y como fue interpuesta por la Comunidad actora, y el rechazo de las pretensiones ejercitadas, aunque lo haya sido por motivos procesales; concurriendo las mismas razones para que se impongan las costas al litigante vencido, que cuando se rechazan por razones de fondo (SSTS 25-3-1995, 10-11-1994, 1-6-1990, entre otras).Y en tal situación no cabe otro pronunciamiento que el de imponer las costas a la parte demandante, por aplicación del artículo 21.10 LPH, antes mencionado. Aun en el supuesto de que se estimara que sí es posible acudir al artículo 523 LEC, habría que examinar si las razones expuestas en la resolución apelada justificarían la no condena en costas.". En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas debe estimarse la segunda alegación del recurso de apelación y, por ende, revocar el Auto de 15 de enero de 2004, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, en el sentido de imponer a la actora las costas causadas en primera instancia.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
DISPONEMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 15 de enero de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de imponer a la parte actora las costas causadas en primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.