COSTAS. PRINCIPIO DEL VENCIMIENTO OBJETIVO.

Acción de división de la cosa común: Oposición de la parte demandada y alegación de falta de legitimación. Necesidad de prueba.

Aplicación del vencimiento objetivo: costas a la parte demandada.

 

 

Sentencia de  12 de septiembre de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 182/04)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en la idea de que no procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, ya que ésta en el suplico de la contestación a la demanda admitió subsidiariamente la división de la cosa común mediante pública subasta. Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo,  que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, si bien exceptuaba el supuesto de  dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente  - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue  tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar <justos motivos> que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994).  Por otro lado, no debe olvidarse que cuando con la demanda se formulan pretensiones alternativas o subsidiarias también se considera que existe vencimiento objetiva, pues como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citemos al respecto las Sentencias de 29 de octubre de 1992; 17 y 27 de noviembre de 1993; 1 de junio de 1994; 1 de junio de 1995; 15 de marzo de 1997 y 11 de julio de 1997:  “En relación con el principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 523.1 de la LEC. la jurisprudencia ha señalado que la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) cuando se contienen en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que aposte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; y c) no puede eliminarse de la idea del  victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o subsidariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren”. No obstante, en el caso enjuiciado no nos encontramos ante este supuesto, pues la actora solicitó sólo la petición de división de la cosa común mediante subasta y la demandada formuló oposición a dicha pretensión, discutiendo incluso la falta de legitimación, lo cual tuvo que ser objeto de prueba. Es cierto, que la demandada formuló en su suplico otras peticiones subsidiarias, sin embargo lo cierto es que se opuso claramente a la división y fue necesaria la celebración del juicio con las correspondientes alegaciones, proposición de prueba y práctica de prueba, razón por la cual se entiende que el pronunciamiento condenatorio de costas de primera instancia está perfectamente ajustado a derecho. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de enero de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398  de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000,  procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

              VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

 

FALLAMOS

 

                Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 20 de enero de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

                Se condena a la parte apelante al pago de las costas de primera instancia.