COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA. No se aprecian dudas de hecho o de derecho. Conocimiento de las relaciones contractuales existentes. Imposición de las costas de primera instancia por el principio del vencimiento objetivo.

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª AP de Tarragona de fecha de 3 de diciembre de 2005 (Rollo 397/2004)

 

 

 

 

 

Ponente:  Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión al entidad apelante en un único motivo de apelación, la indebida aplicación del artículo 394.1 de la LEC, en materia de costas procesales. La sentencia de instancia si bien desestima íntegramente la demanda, no impone las costas a los demandantes ya que, según como se refiere en el fundamento de derecho cuarto de la misma, el litigio presentaba serias dudas de hecho o de derecho, al considerar que el asunto no era diáfano en lo que a sus aspectos fácticos se refiere, y que la resolución del mismo venía supeditada a la valoración conforme a la regla de la sana crítica de las declaraciones de los testigos propuestos por las partes y de la documentación incorporada a instancia de cada una de las representaciones procesales. El art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador – y de un modo excepcional - , aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A diferencia de lo establecido en el art. 523 de la ALEC, el art. 394.1º de la LEC, establece en su párrafo segundo, que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta “la jurisprudencia recaída en casos similares”. Hecha la anterior matización, debe indicarse que la dicción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada coincide sustancialmente, en especial en los párrafos primero y segundo, con el artículo 394 - apartados 1 y 2 - de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, recogiendo el criterio que en materia de costas se ha ido aplicando desde la reforma de  agosto de 1884 de la LEC, la cual introdujo en el artículo 523 de la LEC de 1881 el principio del vencimiento objetivo, aplicable a las partes cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, si bien exceptúa dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente  - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar <justos motivos> que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994).  La Sentencia de 10 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (Rollo 17/1995), sostiene que la pretendida buena fe o conducta procesal - además de no estar plenamente acreditada - debe relacionarse no sólo con la conducta desarrollada durante la sustanciación del proceso, sino con la previa de inicio del litigio, ya que una de las finalidades del principio del vencimiento está en conexión con la necesidad de evitar litigios; pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 "la razón de ser o teología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su artículo 523, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio victus victoris ), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, en que el proceso no sirva para conllevar ( o no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador - y del juzgador e incluso del Estado - en que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando sólo fuere en parte". En el presente caso, el Juez de Instancia razona la no imposición de las costas a la parte actora, ya que existen aspectos fácticos dudosos y que la resolución del mismo venía supeditada a la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las testifícales y documental. Tal razonamiento efectuado por el Juzgador de Instancia debe mantenerse ya que, al entender, el pleito presenta serias dudas de hecho, que solo se han podido dilucidar por medio de la prueba practicada, que es de libre valoración por el juez de instancia, es evidente que nos hallamos insitos en la previsión legal contenida en el artículo 394- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto admite la posibilidad de no condenar en costas a la parte vencida en el juicio cuando existen dudas fácticas, como en el presente caso, o jurídicas; y, por otro lado, el juzgador efectúa el razonamiento por el cual considera que no deben imponerse las costas a la parte actora, cuál es que el juicio no era diáfano en sus aspectos fácticos y que su resolución estaba supeditada a la valoración de las pruebas conforme la sana crítica. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra   la Sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398  de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al apelante al pago de las costas del presente recurso.

 

 

 

 

 

                          VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                                    Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de junio de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

 

                        Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.