FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La parte apelante articula su recurso alegando un primer motivo de carácter principal, relativo a la improcedencia del derecho de la cuarta trebeliánica, y un segundo motivo de carácter subsidiario, relativo a la incongruencia de la Sentencia dictada, en cuanto el apelante razona que se ha dictado una sentencia condenatoria y no una declarativa de derecho. Siguiendo el orden de su articulación procede examinar el primer motivo del recurso, debiendo conceptuarse la cuarta trebeliánica como una cuota de los bienes de la herencia (pars bonorum) que el Derecho Romano reconoció a favor del fiduciario como estímulo para que aceptara la herencia gravada de restitución y se evitara la ineficacia del fideicomiso (Est quarta pars bonorum, quan retinere potest haeres, qui ultra dondratem gravatus est fideicommisis). Esta figura jurídica se halla recogida en el senado consulto pegasiano (vid. Instituta 2, 23, 5), en donde la cuarta tenía que ser una pars bonorum hereditatis, sin embargo después de la refundición de los senados consultos trebeliano y pegasiano hecha por Justiniano, con el resultado de que las tres cuartas partes de los bienes fideicomitidos se deferían al fideicomisario a título de heredero, la cuarta trebeliánica hubiera podido reputarse como pars valoris bonorum o como un crédito del fiduciario contra el caudal relicto, siguiendo la evolución que puede observarse en la legítima. Esta figura de la cuarta pegasiana, derivada del Senatus consultum Pegasianum que aplicó a los fideicomisos la misma normativa de la lex falcidia, pudiendo el heredero retener una cuarta parte - quarta pegasiana - con el mismo derecho que tenía cuando se trataba de legados, ha sido reconocida tradicionalmente en el derecho Catalán, si bien se la denominó cuarta trebeliánica, inspirándose claramente en los mismos principios del Derecho Romano dado que el Derecho Canónico y el primitivo Catalán reprodujeron en esencia el sistema romano con algunas modificaciones como las introducidas por las Constituciones de Felipe II de 1.585 respecto a los requisitos que debían reunir las prohibiciones de retención de la cuarta establecidas por los testadores respecto de los hijos instituidos en primer lugar (Constitucions i altres drets de Catalunya, Vol. I, L. VI, Tít. VI, constitució única ), sistema que fundamentalmente informó la normativa contenida en los artículos 198 a 204 de la Compilación de 21 de Julio de 1960 con algunas modificaciones con tal de adecuarla a la realidad vigente al tiempo de su promulgación (Vid. actualmente los artículos 229 a 234 del Código de Sucesiones, Ley 40/1991 de 30 de Diciembre).
Precisamente la primera cuestión que plantea el apelante es la del derecho que debe aplicarse, el anterior a la Compilación o el recogido en ésta. Al respecto debemos tener en consideración que el causante falleció el día 11 de enero de 1.958, con anterioridad a la promulgación de la Compilación, incluso un año antes del Proyecto de 1.959, por lo que debe aplicarse la normativa anterior, según lo establecido en la disposición transitoria 6ª de la Compilación de 1960, pues como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.973 "es evidente que, de conformidad con lo que establece la disposición transitoria 6ª de la vigente Compilación de Cataluña, en relación con la 12 del Código Civil la fecha del fallecimiento ha de causar la aplicación de la anterior legislación de Cataluña". Resuelta esta cuestión - que el apelante planteó previamente - conviene precisar que algunos de los argumentos del apelante no se habían alegado en la instancia, si bien por tratarse de cuestiones jurídicas deben analizarse a fin de dilucidar si la solicitante - demandante una vez el expediente se convirtió en contencioso - tiene derecho a la cuarta trebeliánica. En apoyo de la tesis de la improcedencia de la cuarta trebeliánica el apelante aduce tres argumentos, que se refieren a algunos de los requisitos de la cuarta trebeliánica, a saber: 1º) Que existía una prohibición tácita del testador; 2º) Que no se otorgó el inventario dentro del término legal; y 3º) Que en el inventario no se incluyeron todos los bienes. En cuanto al primer argumento debe señalarse que unos de los requisitos para tener derecho a la cuarta trebeliánica es que el causante no la haya prohibido en el testamento, debiendo efectuarse esta prohibición expresamente cuanto se trata de hijos, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.944, "según la Constitución única, título 6º, libro 6º, volumen 1º de las Constituciones de Cataluña, inspirándose en la necesidad de conservar los patrimonios de los pueblos en el Principado de Cataluña, estatuyó que fuera lícito y permitido a los padres que hagan testamento prohibir con palabras expresas y no de otro modo - amb paraules expresses i no altrament - la cuarta trebeliánica a los hijos y herederos en primer lugar instituidos, de donde se sigue que sólo expresamente puede ser el heredero fiduciario excluido por el testador de dicho beneficio". De ello se desprende que cuando el fiduciario no es descendiente del causante, éste puede prohibir tácitamente la detracción de la cuarta trebeliánica, sin embargo ello debe deducirse del contenido del testamento interpretado según los criterios hermeneúticos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para la interpretación de los testamentos, debiendo tenerse en consideración que la voluntad del testador, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1981, es siempre prevalente, a diferencia de lo que ocurre en los negocios jurídicos, al no haber en el testamento conflicto de intereses, dado el carácter no recepticio de la declaración, y que los elementos llamados usualmente gramatical, lógico, histórico y sistemático no pueden aislarse unos de otros con categorías diversas, sino que el intérprete ha de utilizarlos dentro de un criterio unitario, siendo el Juzgador de instancia a quien incumbe efectuar la interpretación, sólo revisable en caso de manifiesto error, lo que no acaece en el presente caso, pues del análisis de la cláusula cuarta del testamento, a la que se refirió el apelante en el acto de la vista, no se deduce que el testador prohiba tácitamente el derecho a detraer la cuarta, ni tampoco se infiere esta voluntad del causante del contenido de la cláusula tercera, pues, como ya precisó el juzgador de instancia "la obligación de conservar los bienes de la herencia y trasmitirlos a su muerte a los herederos del sobrino no constituye prohibición tácita", máxime cuando la esencia del fideicomiso consiste en el doble llamamiento a varios herederos; la obligación de conservar y transmitir los bienes, que es lo que le impone el testador a la demandante cuando la instituye fiduciaria; y el ordo succesivus establecido por el testador en sus llamamientos. Por otro lado tampoco constituye prohibición tácita la disposición por la que se faculta a la esposa "para disponer, en caso de necesidad cuya apreciación somete, de una forma exclusiva, a las asignadas convicciones religiosas, hasta la cantidad de diez mil pesetas", ya que la finalidad de la cláusula es clara, en caso de necesidad, y además se da amplia facultad a la fiduciaria para enajenar no sólo los muebles, títulos de deuda pública, las acciones y obligaciones, sino además los inmuebles hasta la cantidad fijada, disposición testamentaria que, a su vez, debe relacionarse con el valor de la moneda en el año 1946 (fecha del testamento). Se trata por lo tanto de una cláusula de protección de la viuda a fin de que por el hecho de conservar el patrimonio hereditario, no viviera en la indigencia o no pudiera hacer frente a sus deudas. Volviendo, por otro lado, a la cláusula cuarta debe señalarse que la misma "únicamente se refiere a la obligación de seguir el ordo sucessivus de llamamientos respecto del sobrino Don G. S. C. Y de la sobrina Doña R. S. C., en cuanto después de doña T. F. B. Llamaba sucesivamente a la herencia a sus sobrinos Don G. S. en primer lugar y si este premuere al testador o no deja descendencia legítima, a su sobrina Doña R. S., si bien en este caso, también Don G. S. podría disponer de la suma de diez mil pesetas con idénticas limitaciones que se establecían en la cláusula tercera respecto de la esposa; y por último a su sobrina Rosa le adjudica, en pago de su haber, todos los restantes bienes de la herencia. En definitiva de esta cláusula tampoco se declara que la voluntad del testador fuera prohibir la cuarta trebeliánica, pues no se expresó que la sustitución debe producirse sin detracción alguna, ni se limitó únicamente, a determinados bienes o cantidades, ni se desprende de su contenido que la voluntad del testador - interpretación subjetiva - fuera la de excluir el derecho de la cuarta trebeliánica. Procede, pues, desestimar este motivo de alegación efectuado por el apelante.
SEGUNDO.- Uno de los requisitos para ejercer el derecho de detraer la cuarta trebeliánica es el deber del fiduciario de hacer el inventario de los bienes de la herencia, consecuencia derivada de la aestimatio del Derecho Romano, que conlleva, en caso de incumplimiento, la pérdida de ejercer el derecho a la detracción de la cuarta. Ahora bien el inventario precisa de una serie de requisitos, debiendo exigirse la veracidad en su relación y su elaboración dentro de un plazo. A este último requisito se refiere el segundo de los motivos alegados por la apelante.
Respecto al plazo en que debe formarse el inventario en el Derecho Catalán anterior a la vigencia de la Compilación de 21 de julio de1960, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que se otorgue dentro del plazo de tres meses, es decir, noventa días a contar desde la apertura del testamento o desde que éste sea conocido por el heredero, prescindiendo de la exigencia de que deba iniciarse dentro de los treinta días siguientes al de la apertura del testamento si la sucesión era testamentaria, y al del día en que se hubiese deferido la herencia al heredero si era intestada (Constitución 1ª, título octavo, libro sexto, volumen primero de las "Constituciones de Catalunya"), así la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1886 declaró que "según la Constitución 1º, título 8º, libro 6º, volumen 1º de Cataluña para que el heredero gravado con restitución de la herencia conserve el derecho de detener la cuarta trebeliánica, debe hacer inventario al aceptar aquella y dentro del tiempo establecido por el Derecho común, que es, según las leyes 22 punto 2º y 11, De iure deliberandi, del Código de Justiniano, el de tres meses contados desde la apertura del testamento o desde que éste sea conocido por el heredero". Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.973 (Ar. 4.839), en su considerando segundo se refiere "al plazo de noventa días dentro del cual ha de formarse el inventario de los bienes del fideicomitente", sin nada más, ya que se remite a las Sentencias del citado Tribunal de 5 de julio de 1.949 y de 11 de octubre de 1.944, a las que denomina interpretativas de las Constituciones de Cataluña, siendo de destacar la fundamental Sentencia de 5 de Julio de 1.949 (Ar. 953) la cual declara que el inventario "se halla establecido para fijar concretamente el número y cuantía de los bienes hereditarios y de las obligaciones que contra la herencia se acreditan, dejando así bien determinada la masa hereditaria que ha de ser el punto básico del cumplimiento de la disposición testamentaria a que se refiere, y evitar la ocultación o desfiguración de bienes, créditos o derechos que habría de representar en la distribución de la legítima, legados y sobre todo en la porción integrante del fideicomiso, y atendida esta finalidad se puede estimar que la toma del inventario es más bien un requisito objetivo que subjetivo, porque lo que interesa es que haya inventario ("oportet inventarium fieri", en expresión de los autos) por lo que las leyes exigen que éste se encuentre terminado dentro de los noventa días después del fallecimiento del testador, buscando con esta cautela que los diversos elementos que integran la herencia se hallen en lo posible en las mismas condiciones que tenían al morir el causante, y la toma de inventario en las dichas condiciones de tiempo y forma es la que confiere el derecho a detraer la cuarta trebeliánica", deduciéndose de ello cual es la finalidad de la obligación de formar inventario, cuestión que la citada sentencia trata de forma amplia y no rígida, al considerar que se trata de un requisito objetivo. Sin embargo, y a pesar de lo que dicen las sentencias referidas, en la doctrina, partiendo de la exigencia del plazo de noventa días, lo que se discute es el tiempo a partir del cual se computa este plazo, ya que sobre el particular existen dos tesis, ya que por un lado el Código Justinianeo, como hemos dicho ut supra, cuenta los tres meses desde la apertura del testamento o desde que éste sea conocido por el heredero, señalando los romanistas que el momento decisivo a partir del cual empieza a correr el inventario, es aquél en que ha tenido noticia de que la herencia le ha sido deferida. Ahora bien frente a esta tesis varios autores del Derecho Catalán, criticados por algún sector doctrinal, mantuvieron que el momento a partir del que debía empezar a correr el plazo para formar el inventario, era el de la aceptación de la herencia por el heredero fiduciario. En el presente caso debe sin embargo ponerse de relieve que existen dos inventarios, el primero efectuado en la escritura pública de aceptación y manifestación de herencia de uno de abril de 1.958, y el segundo inventario de 30 de Junio de 1.958, por lo que el inventario de 30 de Junio de 1.958 se habría otorgado dentro del término de los noventa días. No obstante debe tenerse en cuenta que como señaló la Sentencia de 5 de Julio de 1.949, dictada en un caso en que existían dos inventarios, "la toma de inventario es más bien un requisito objetivo más que subjetivo", no siendo pues necesario que un inventario se otorgue con la finalidad de ejercer el derecho de detraer la cuarta trebeliánica, sino que basta la formación de un inventario por la que el inventario practicado por la heredera fiduciaria Doña T. F. B. en fecha de 1 de Abril de 1.958 sirve para cumplir la obligación de efectuarlo en cuanto basta la formación de un inventario, independientemente del fin a que responde la formación de inventario; y a tal efecto debe señalarse que computando el plazo desde la apertura de la sucesión, pues la Sentencia del T.S. exige que "se encuentre terminado dentro de los noventa días después del fallecimiento del testador" - tesis seguida por la Compilación de 21 de Julio de 1.960 aunque referida al plazo de ciento ochenta días - el primer día del inicio del cómputo es el 11 de Enero de 1.958, fecha del óbito del causante, por lo que el inventario de 1 de Abril de 1.958 está otorgado dentro del plazo de los noventa días exigidos. Es cierto que entre ambos inventarios haya diferencias, pero el segundo inventario es una aclaración y subsanación del primero, lo cual puede afectar a la veracidad del mismo, pero no al tiempo dentro del cual existía la obligación de otorgarlo, pues la heredera fiduciaria al aceptar la herencia efectúa el inventario de los bienes inmuebles integrantes de la misma. Estimando que la fiduciaria cumplió su deber de formar inventario dentro del plazo legal, el segundo motivo de la apelación también debe desestimarse.
TERCERO.- Como tercer argumento el apelante dice que en el inventario no se incluyeron todos los bienes, siendo en realidad ésta la razón por la que se convirtió el expediente en contencioso, en cuanto en primera instancia se alegó que "no cabe duda de la fraudulencia de los inventarios; y en general porque esta parte está convencida que la herencia de Don G.S.M., la componían diversos bienes no integrados en ninguno de los dos inventarios". Esta alegación del apelante no se ha acreditado en virtud de la prueba practicada en la primera instancia, como se desprende de un análisis de la misma, pues no consta si existían valores mobiliarios a la muerte del causante alegándose por la promovente que se enajenaron algunos valores para atender los gastos de enfermedad del difunto, observándose, por otro lado, que la diferencia entre ambos inventarios no es cualitativamente importante, pues en el primero se relacionan dos bienes inmuebles y en el segundo - el de 30 de junio de 1.958 - además de los inmuebles citados, se cita una cuenta corriente en el Banco de España, sucursal en Reus, de 225 pesetas, no habiéndose justificado en la fase probatoria que existieran otros bienes integrantes del caudal hereditario. La diferencia más importante que se aprecia es el de la valoración de las fincas, pues en el inventario del mes de abril de 1958 se valoran e DIECINUEVE MIL PESETAS (19.000 ptas.) y DIEZ MIL PESETAS (10.000 ptas.) respectivamente, y en el mes de Junio de 1.958 en SESENTA MIL PESETAS (60.000 ptas.) y CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 ptas.) respectivamente, sin embargo no se probó que estas diferencias tuvieran una finalidad defraudatoria, propia del expediente instado. Por otro lado, no debe confundirse el requisito de veracidad con el de exactitud, en cuanto si bien en principio el inventario debe ser completo, ha de analizarse en cada caso la finalidad de las omisiones y si éstas han sido involuntarias o deseadas, habiendo precisado la doctrina que si la omisión ha sido involuntaria o por mera negligencia del fiduciario, no implica nulidad del inventario ni pérdida consiguiente del derecho a detraer la cuarta trebeliánica, sino que el fiduciario vendrá obligado a efectuar la oportuna adición del inventario, cuando apreciara la omisión, y en caso de no que se efectúe la subsanación es cuando debe reputarse que la omisión se causó conscientemente, lo que no acaece en este caso, pues tan pronto la heredera fiduciaria se apercibió de las condiciones del testamento y del conjunto de los bienes que integraban la herencia y su valor, se otorgó la escritura pública de 30 de Junio de 1.958 de rectificación y adición de inventario, subsanando los defectos del primer inventario, decayendo, por ello, los argumentos del apelante respecto a la veracidad del inventario.
CUARTO.- Quedan, por último, dos cuestiones, la relativa a la citación de los fideicomisarios, y la referente al motivo de carácter subsidiario de incongruencia de la Sentencia dictada. Respecto a la citación debe señalarse que, pese a la vigencia tanto en el derecho romano justinianeo, como en el anterior derecho catalán de este requisito, la práctica fue su incumplimiento, frente al criterio legal y jurisprudencial, si bien la Sentencia de 11 de Octubre de 1.944 no lo exigió en un caso en que la escritura se otorgó por la madre del fiduciario y del fideicomisario, que eran menores de edad, recogiendo el criterio de no exigencia la Compilación al volver a la costumbre arraigada de no practicar citación alguna para formar el inventario (vid. art. 199 Compilación), siendo éste por otro lado, un requisito que no puede considerarse esencial para la eficacia del inventario, pues si bien no existían otros testigos en el momento de formarse el inventario, éste se efectuó ante Notario competente, y posteriormente se le comunicó judicialmente al fideicomisario Don G.S.C., el deseo de ejercitar el derecho de detraer la cuarta trebeliánica al citarle judicialmente para la celebración de un acto de conciliación, momento en que debe entenderse subsanada cualquier anomalía de la falta de citación, pues la finalidad de que llegue a conocimiento del fideicomisario queda cumplida, si bien debe precisarse que pudiera considerarse no vigente aquella exigencia en el año 1.958, pues no sólo no se llevaba a la práctica la citación, sino que dos años más tarde la Compilación asumió como norma positiva, lo que era una costumbre inveterada, criterio éste que debemos mantener atendiendo al criterio hermeneútico de la realidad social del artículo 3 del Código Civil.
En cuanto a la pretendida incongruencia entre demanda y Sentencia se observa que efectivamente el expediente se inicia por medio de una solicitud de reconocimiento del derecho de detraer la cuarta, fijándose su cantidad; y que la sentencia, por otro lado, no sólo no reconoce el derecho, sino que condena al fideicomisario Don G.B.S. al pago del importe de la misma. No obstante conviene matizar que al hacerse contencioso el expediente la parte promovente, al contestar a la oposición, amplió el suplico - consecuencia del carácter contencioso del procedimiento - en el sentido de exigir no sólo el reconocimiento del derecho referido, sino agregando siguiente tenor literal "y cuya cantidad deberá en su momento abonarse a mi representada en la forma que se disponga por el Juzgado o se indique como consecuencia de la ejecución de la Sentencia", es decir que no sólo se pedía el reconocimiento de un derecho sino el pago de la cuarta trebeliánica, refiriéndose incluso a la ejecución de la Sentencia; y si se solicita ya la posibilidad de abonarse la cantidad en ejecución de Sentencia, es porqué se pide una condena al pago, pues carecería de lógica y rigor jurídico pedir la ejecución de una Sentencia meramente declarativa. De ello se desprende que no existe incongruencia, pues como ha declarado la Jurisprudencia "no se da la incongruencia en las hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1.984 y 27 de Junio de 1.988).
Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos antecedentes y en el presente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de Octubre de 1.993, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Falset.
QUINTO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 21 de Octubre de 1.993, dictada por
el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Falset, y, en consecuencia,
DEBEMOS
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia apelada, condenando
al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.