CULPA EXTRACONTRACTUAL.- Daños en aparatos eléctricos de una empresa. Causa: sobretensión ocasionada por corte cable eléctrico subterráneo por una máquina excavadora.

 

 

 

Imputabilidad de los daños: No se ha justificado que lo realizaran trabajadores de la empresa demandada. Los daños fueron causados por los operarios de otra empresa. Desestimación de la acción.

 

 

 

 

 

 Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 9 de diciembre de 2005  (ROLLO 409/2004)

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.- Centran su pretensión las apelantes en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Consideran las apelantes que la causa de los  daños causados a los aparatos eléctricos de la empresa codemandante fueron a consecuencia de una sobretensión ocasionada por el corte del cable eléctrico efectuado por una máquina excavadora de la empresa demandada. Al respecto debe recordarse que  la doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo  la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si los apelantes han acreditado la relación causal entre los daños reclamados y ocasionados en los bienes del codemandante (daños en los aparatos eléctricos), y si estos daños han sido ocasionados por la máquina excavadora propiedad de la empresa demandada al cortar el cable de suministro eléctrico.  Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. Sin embargo, ello no obsta a que la entidad actora tenga la carga de acreditar el nexo causal, ni menos a entender que dicha doctrina sea aplicable a cualquier tipo de siniestro o daño, máxime cuando la base del sistema de culpa Aquiliana en nuestro ordenamiento jurídico es de carácter subjetivo (artículo 1.902 del Código Civil, con las matizaciones previstas en los artículos 1.903 y siguientes).  En el presente caso, debe corresponder a los apelantes el acreditar si fue la máquina excavadora propiedad de la empresa demandada la que cortó el cable que suministraba electricidad a los aparatos eléctricos del codemandante. La parte actora aporta informe pericial en el cual se refiere que en la fecha del siniestro, la empresa demandada llevaba a cabo los trabajos de excavación para la apertura de una zanja en la acera, cortando un cable de suministro eléctrico, lo que ocasionó una sobretensión en la red, causando daños a diversos aparatos eléctricos conectados a la red. La compañía eléctrica suministradora, refiere en carta de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 110 de los autos), que la causa de la avería eléctrica subterránea fue el corte de un cable eléctrico realizado por una máquina excavadora propiedad de la empresa demandada. En prueba de interrogatorio, el representante legal  de la empresa demandada declarara que no tuvo noticia de que la empresa que representa hubiera causado una avería en la red eléctrica el día del siniestro. El encargado del Departamento de Siniestros de la empresa demandada, refiere en prueba testifical que no tuvo conocimiento de que se produjera ninguna avería el día del siniestro, ya que no se le remitió ningún parte de averías. De la testifical del Jefe de Obra de la empresa demandada, éste refiere que él es el encargado de la obra y la persona que elabora los partes de avería. Informa que ningún empleado de la empresa le comentó que se produjo algún incidente el día del siniestro. Manifiesta asimismo que en la obra concurrieron varias empresas realizando trabajos de alumbrado, suministro, como por ejemplo, FECSA, Gas Natural, etc. Del propio Informe del Ingeniero Municipal del Ayuntamiento de El Vendrell, se señala que las obras que han realizado la abertura de zanjas en la urbanización no las ha efectuado la empresa demandada, sino la compañía suministradora de gas. En conclusión, de la prueba practicada no se infiere con toda claridad que los daños en la red eléctrica fueron ocasionados por la empresa demandada, sino que en la referida urbanización realizaban obras otras empresas; y como informa el Ingeniero Municipal, las zanjas fueron realizadas por la compañía suministradora de gas. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17de mayo de 2004, dictada por el Iltmo.  Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3  de El Vendrell , debiendo confirmarse íntegramente la misma.

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

 

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

                             Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de mayo de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.