Auto Título Ejecutivo. Accidente de circulación.
Culpa exclusiva de la victima: Peatón. No concurre: El ciclomotor circulaba con velocidad excesiva. Culpa del conductor del ciclomotor.
Concurrencia de culpas: moderación de la responsabilidad. Criterios. No se aprecia: culpa exclusiva del conductor ciclomotor.
Intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Falta de consignación de las cantidades debidas.
Sentencia de la Sección 3ª de la
AP de Tarragona de 29 de julio de 2005 (Rollo 506/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso
de apelación se funda en tres alegaciones: 1) Culpa exclusiva de
la víctima, ya que la peatón cruzó la calzada rápidamente
lo que motivó que el ciclomotor la atropellara, siendo responsabilidad
de ella principalmente por dos circunstancias el conductor del conductor
no pudo prever la irrupción (a) y no tuvo posibilidad de efectuar
una maniobra para evitar el accidente (b). 2) Subsidiariamente, se aprecie
la concurrencia de culpas graduando la responsabilidad en un 75% de la
peatón y el 25% del conductor; y 3) No procede la imposición
de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Respecto al primer motivo del recurso de apelación, el artículo
1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, según reiterada doctrina jurisprudencial,
consagra el principio de responsabilidad cuasi-objetiva, lo que quiere
decir que cuando se alega la excepción de culpa exclusiva
de la víctima, se requiere, por parte de quien la opone, la prueba
rigurosa que demuestre, sin duda alguna y con toda evidencia, que sólo
y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante
del resultado dañoso, sin que exista la más mínima
participación reprochable en la producción de los hechos
en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones
legales o circular conforme lo previsto en el Código de Circulación,
sino que es preciso acreditar que el agente actuó como elemento
pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que
sea la posibilidad del evento, no se demuestra que se han adoptado todas
las precauciones o cautelas, tesis ésta que se ha venido reiterando
en distintas sentencias de las Audiencias Territoriales y Provinciales
(Sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife, de
20 de abril de 1982; de Toledo, Sección 1ª, de 4 de febrero
de 1993 y 9 de julio de 1994; de Huesca, de 16b de diciembre de 1994; de
la antigua Sección 2ª de la A.P. de Tarragona de 16 de junio
de 1995 y de 16 de noviembre de 1995; de Murcia, Sección 2ª,
de 15 de febrero de 1993; y de las Audiencias Territoriales de Cáceres
de 17 de abril de 1985 y de Bilbao de 22 de diciembre de 1986). Es más
se ha exigido que se acredite la total ausencia de culpa o responsabilidad
(Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 8 de febrero
de 1982, y de la Audiencia Provincial de Sevilla 12 de febrero de
1993), pues incluso el propio artículo 6 de la referida Ley, al
tratar de la obligación de indemnizar que le corresponde al asegurador,
precisa que "únicamente quedará exonerado de esta obligación
si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil
conforme al artículo 1 de la presente Ley", que acoge como excepciones
los casos de culpa exclusiva del perjudicado y fuerza mayor extraña
a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En el presente
caso, en que se produjo el accidente cuando el peatón atravesó
la carretera, debe indicarse que, como quiera que la testigo no compareció
en el acto de la vista, las únicas pruebas relevantes, son los informes
periciales aportados y el atestado de la Policía Local de Deltebre.
Este atestado, sin embargo, carece de gran trascendencia, pues de su contenido
se infiere que se mueve dentro del terreno de las hipótesis, aunque
claramente admite que, dada su edad, la peatón cruzó la calzada
por el lado donde estaba más rebajada la acera. Ahora bien, en cuanto
a los informes, ninguno de los dictámenes periciales deja claro
si la peatón curzó la calzada por el paso de peatones, pues
la Perito María Carmen Anguera Mestre entiende que probablemente
y así lo sostiene, pero no puede asegurarlo; del mismo mdo la pericial
de Ingenieros GICAS distingue los dos supuestos. Concretamente en esta
pericial se entiende que "la peatón irrumpe en la calzada de forma
no reglamentaria para cruzarla de derecha a izquierda por fuera del paso
de peatones y que en el instante en que el peatón irrumpe en la
calzada, el ciclomotor se encuentra a una distancia de 12,5 metros del
punto de colisión; "transcurrido un tiempo inferior a un segundo
se produce el atropello sin que el conductor del ciclomotor pueda iniciar
una maniobra evasiva de frenado (ausencia de huella de frenada), ya que
la peatón se le echa encima en un tiempo igual o inferior al tiempo
de percepción y reacción del conductor del ciclomotor". Por
estas razones, el citado equipo técnico considera que "el único
factor no reglamentario que de no haber concurrido hubiese evitado el accidente
fue la irrupción de la peatón en la calzada, haciéndolo
por un lugar no reglamentario y sin respetar la prioridad del ciclomotor,
por lo que se concluye que ésta y no otra fue la causa eficiente
del accidente". No obstante, pese a esta conclusión, es difícil
admitir que si el ciclomotor circulaba a 45 Km./h, como se afirma en el
dictamen (pp. 129), y se encontraba a 12,5 metros de distancia del lugar
donde cruzaba la mujer, no pudiera haber frenado pues esta distancia es
suficiente para frenar de forma prudente y diligente incluso circulando
a mayor velocidad, según puede entender todo conductor medio, dándose
la circunstancia de que el ciclomotor no frenó ni intento evitar
el accidente, pues no se vislumbró la existencia de huella de frenada.
De ello se puede deducir o que el ciclomotor circulaba a una mayor velocidad,
no permitida para este medio de transporte, o que no prestó la atención
exigible a todo conductor, pues, aun en el caso de que la peatón
cruzara por un lugar en que no hubiera el Ceda el Paso, todo conductor
debe parar para evitar un accidente con la previsión de un resultado
mínimo de lesiones. Estas razones nos inducen a considerar más
certera la hipótesis de que el conductor del ciclomotor no conducía
con las cautelas exigibles, ya por la velocidad del vehículo, ya
por la distracción en la conducción o por la falta de atención
al circular por una vía pública del interior de la ciudad.
Por otro lado, la perito María del Carmen Anguera Mestre, al describir
el siniestro destaca que "a mi parecer la Sra. Enriqueta Fornos efectuó
el cruce por el mencionado paso puesto que considerando ambas hipótesis
y tenido en cuenta que el ciclomotor estaba circulando, no cabe dentro
de la lógica que la circulación por la vía se efectúe
a razón de entre 3 y 5 Km./h, siendo más lógica que
la circulación sea entre 55 y 65 Km./h, situando el paso de la transeúnte
el interior del paso de cebra". Posteriormente la perito efectúa
las siguientes conclusiones: 1) No existen pruebas ni datos fehacientes
que puedan determinar el lugar donde se produjo la colisión por
la falta de datos en el atestado de la policía local. 2) Del estudio
de las velocidades entendemos que en el caso de que el siniestro se hubiera
producido en el lugar de acera rebajado el ciclomotor circularían
a razón de entre 3 y 5 km./h y en el caso de que le atropello se
hubiera producido en el paso cebra, la velocidad resultante sería
entre 55 y 65 Km./h. 3) Se refiere que los cálculos los ha efectuado
por medio de un intervalo de valores, ante la carencia de datos, y en base
a ello considera que "los hechos tuvieron lugar en el mencionado paso de
peatones". 4) Hay evidencia de una falta de atención en la conducción
como son la falta de marcas de frenado (primera acción evasiva ente
una colisión inminente) la suficiente visibilidad con la que cuenta
la vía y el hecho de estar cruzada por diversos pasos de cebra en
su longitud; y 5) entiende que "los hechos se debieron a una falta de atención
en la conducción del sicomotor SENDA por parte de su conductor,
el Sr. Juan José Cabanes Bertomeu y que los resultados no fueron
más trágicos puesto que la velocidad, aunque superior a la
permitida en la vía, no puede considerarse como temeraria". Este
dictamen parte exclusivamente de la hipótesis de que el accidente
se produjera al cruzar la peatón por medio del Paso de Peatones,
supuesto en el que es evidente que el conductor no conduciría diligentemente
ya que no respetaría siquiera el paso de peatones. Ahora bien, tal
como se ha expuesto, incluso en el supuesto de que la peatón no
atravesara la calzada por le paso del peatones la responsabilidad sería
del conductor del ciclomotor, pues es evidente que circulaba a mayor velocidad
de la permitida, lo hacía por el interior de la ciudad, no efectuó
la maniobra de frenada porque no supo, no quiso, no se percato de que la
mujer cruzaba la calzada, pese a estar a 12,5 metros de distancia, o bien
pensaba que no llegaría a atropellarla. En todo caso, es obvio
que actuó imprudentemente, pues debía haber frenado y circulado
a una velocidad. En consecuencia, no se ha probado que concurra la culpa
exclusiva de la víctima (artículo 556.3 - 1º de la LEC
de 2000), razón por la que debe desestimarse la primera alegación
del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En segundo
lugar, alega el apelante que se aprecie la graduación de la concurrencia
de culpas imputando un 75% a la peatón y un 25% al conductor del
ciclomotor. Al respecto debe indicarse que, antes de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, que modificó el Decreto
632/1968, de 21 de marzo, el artículo 1 del mismo no preveía
la moderación equitativa de la responsabilidad cuando se apreciara
compensación de consecuencias reparadoras, expresión más
técnica que la de compensación de culpas. Al respecto no
existía unanimidad jurisdiccional, aunque prevalece la tesis negativa,
fundándose en razones tales como el carácter imperativo o
de ius cogens, del seguro de subscripción obligatoria, o
por el principio de responsabilidad objetiva que rige en el seguro obligatorio
por daños corporales, dado que la mecánica compensatoria
basada en la concurrencia es propia de un régimen de responsabilidad
subjetiva o por culpa, pero no resulta claramente conciliable con un sistema
de responsabilidad objetiva atenuada basado en la causación material
sin imputación culpabilística o al margen de la idea de culpa
del agente, por lo que no sería factible la aplicación de
la facultad moderadora del artículo 1103 del Código Civil
(Vid. sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1982 y 13 de diciembre
de 1982; de las Audiencias Territoriales de Barcelona, de 26 de enero de
1970; de Valencia, de 18 de diciembre de 1970; de Pamplona de 25 de marzo
de 1980; de las Audiencias Provinciales de Sevilla, de 31 de marzo de 1981;
de Madrid, de 11 de mayo de 1982; de Granada, de 29 de enero de 1982;
de Córdoba, de 11 de abril de 1991; y de la Sección 2ª
de esta Audiencia Provincial de 16 de noviembre de 1995 - rollo 10/95-,
entre otras). Ahora bien, esta situación ha cambiado respecto de
los accidentes acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la
reforma de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión
del Seguro Privado, en cuyo artículo 1, párrafo tercero,
admite la moderación equitativa de la responsabilidad civil al disponer
que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado
se procederá a al equitativa moderación de la responsabilidad
y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendida
la entidad respectiva de las culpas concurrentes". En el mismo sentido,
el artículo 556.3, núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 2000 admite como causa de oposición a la ejecución
del título ejecutivo del automóvil la concurrencia de culpas.
En el presente caso, de las consideraciones expuestas en el anterior fundamento
jurídico se infiere, sin lugar a dudas, que la culpa del accidente
sólo puede atribuirse al conductor del ciclomotor, pues no consta
que efectuara algún acto tendente a evitar el accidente, pues no
efectuó la maniobra de frenada, pese a existir una velocidad de
12,55 metros y buena visibilidad, es también obvio que la velocidad
era excesiva para la vía por la que circulaba y el tipo de transporte
que conducía; y, por último, en esa calzada había
varios pasos de peatones, lo que revela que es un lugar muy transitado
por peatones, por lo que debía actuarse con una cautela mayor, pues
se circulaba por el interior de una ciudad. En síntesis, fue la
imprudencia del conductor la determinante y decisiva del accidente, sin
que sea creíble que la mujer irrumpiera rápidamente en la
calzada, dado que precisamente buscó un lugar donde la acera era
más baja, lo cual revela que debía caminar despacio o no
muy deprisa. En consecuencia, debe desestimarse también la alegación
de concurrencia de culpas en la producción del evento.
TERCERO.- En tercer
lugar, el apelante que no procede la imposición de los intereses
del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro por tres razones:
1) La compañía asegurado en el proceso penal previo consignó
una cantidad que se fue ampliando al conocer el mayor alcance las lesiones,
; 2) Se estableció en dos resoluciones del Juzgado de Instrucción
que se consignaban determinadas cantidades a efectos de la mora del la
aseguradora; y 3) A tenor del artículo 20.8 de la Ley del Contrato
de Seguro tampoco procede su imposición. Al respecto debe distinguirse
en la consignación típica como medio de pago y, por ende,
extintivo de la obligación, de las consignaciones que, a modo de
depósito, deben efectuar determinados deudores por establecerlo
así la Ley para supuestos concretos, como los previstos para la
aseguradora en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
La consignación típica constituye un modo de extinguir las
obligaciones cuyas normas se establecen en nuestro Derecho civil
por las disposiciones contenidas en los artículos 1.176 a 1.181del
Código Civil, produciendo los efectos del pago liberando de responsabilidad
al obligado cuando reúne los requisitos en alguno de los mismos
exigidos, cuales son consignarse lo debido ante la Autoridad judicial con
ofrecimiento, en su caso, o anunciándose al acreedor y aceptándola
éste, sin que una vez realizada en esta forma pueda devolverse al
deudor, a no ser que aquél lo autorice, en cuyo caso pierde cuanta
preferencia tuviera sobre la cosa consignada. Por otro lado, la consignación
como medio extintivo de la obligación debe ser exacta, es decir,
de forma íntegra y completa, pues así lo ha entendido la
jurisprudencia al aplicar a este medio extintivo de las obligaciones el
principio de integridad e identidad de la prestación establecido
en el artículo 1.169 del Código Civil, pues como declaró
la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999, citando la Sentencia
del mismo Tribunal de 22 de octubre de 1991, "a menos que el contrato expresamente
lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente
las prestaciones en que consiste la obligación, principio de integridad
de pago, que rige igualmente en el pago por consignación, conforme
al artículo 1.177, precisándose en todo caso haber recaído
resolución judicial de que la consignación practicada estaba
bien hecha, y que consecuentemente tenía plenos efectos liberatorios".
Se trata de una especie de cláusula penal ex lege,
habiendo declarado al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26
de septiembre de 1997 que "el recargo o incremento que establece este artículo
es una especie de multa penitencial habiéndose considerado también
como una cláusula penal con tratamiento específico o como
un medio legal para evitar la morosidad injustificada en la liquidación
y pago de un siniestro previamente asegurado". En el presente caso nos
encontramos con que se alega que se efectuaron diversas consignaciones
porque no se conocía el alcance exacto de las lesiones, apoyándose
para ello en la disposición adicional Octava 2 de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, reformada
por la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual efectivamente admite la posibilidad
de fijar la suficiencia o ampliación de la cantidad a consignar.
Sin embargo, se olvida el núm. 3 de disposición adicional,
según el cual "cuando, con posterioridad a una sentencia absolutota
o a otra resolución judicial se ponga fin provisional o definitivamente,
a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada
sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma
quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización
debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que nuevamente
se consigne la indemnización dentro de los diez días a la
notificación al asegurado del inicio del proceso". En el caso
enjuiciado, es obvio que la aseguradora, pese al inicio de la reclamación
fundada en el título ejecutivo, no consignó las cantidades
debidas y suficientes para cubrir la indemnización, pues, como acertadamente
señala el juzgador de instancia, si bien la aseguradora realizó
diversas consignaciones hasta la cantidad de 9.897,30 Euros, tal cantidad
es a todos luces insuficiente para cubrir la indemnización que el
título ejecutivo fijó 43.365,25 Euros, razón por la
que no puede estimarse este argumento y tampoco la alegación de
que existían varias resoluciones del Juzgado de Instrucción
que consideraban que las cantidades se depositaron a efectos de la mora
del asegurador, pues estas resoluciones sólo tenían eficacia
respecto las consignaciones parciales correspondientes, pero no la pueden
tener cuando se conoce la indemnización definitiva una vez concluso
el proceso penal. Por último, tampoco se aprecia la concurrencia
de octava del artículo 20 de la LCS relativa al supuesto de que
la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del
importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que
no le fuere imputable, pues no se aprecian tales circunstancias. En síntesis
debe desestimarse el tercero motivo del recurso de apelación y,
consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto contra el
Auto de 1 de septiembre de 2004, dictado por el Iltmo. Juez del Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, confirmándose íntegramente
la resolución recurrida.
CUARTO.- Conforme
al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante
al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS
los artículos 117 de la Constitución Española,
los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de 1 de julio de 1985, los artículos 1, 6, 10 y 18 de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor, los artículos 517 y 556 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2004, dictada por
el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.
3 de Tortosa, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS
íntegramente la misma.
Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.