Auto Título Ejecutivo. Accidente de circulación.

Culpa exclusiva de la victima: Peatón. No concurre: El ciclomotor circulaba con velocidad excesiva. Culpa del conductor del ciclomotor.

Concurrencia de culpas: moderación de la responsabilidad. Criterios. No se aprecia: culpa exclusiva del conductor ciclomotor.

Intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Falta de consignación de las cantidades debidas.

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 29 de julio de 2005 (Rollo 506/2004)
 

 
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho


 

 

                                             FUNDAMENTOS  JURÍDICOS
 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en tres alegaciones: 1) Culpa exclusiva de la víctima, ya que la peatón cruzó la calzada rápidamente lo que motivó que el ciclomotor la atropellara, siendo responsabilidad de ella principalmente por dos circunstancias el conductor del conductor no pudo prever la irrupción (a) y no tuvo posibilidad de efectuar una maniobra para evitar el accidente (b). 2) Subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de culpas graduando la responsabilidad en un 75% de la peatón y el 25% del conductor; y 3) No procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.  Respecto al primer motivo del recurso de apelación, el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según reiterada doctrina jurisprudencial, consagra el principio de responsabilidad cuasi-objetiva, lo que quiere decir que cuando se  alega la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se requiere, por parte de quien la opone, la prueba rigurosa que demuestre, sin duda alguna y con toda evidencia, que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales o circular conforme lo previsto en el Código de Circulación, sino que es preciso acreditar que el agente actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que sea la posibilidad del evento, no se demuestra que se han adoptado todas las precauciones o cautelas, tesis ésta que se ha venido reiterando en distintas sentencias de las Audiencias Territoriales y Provinciales (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife, de 20 de abril de 1982; de Toledo, Sección 1ª, de 4 de febrero de 1993 y 9 de julio de 1994; de Huesca, de 16b de diciembre de 1994; de la antigua Sección 2ª de la A.P. de Tarragona de 16 de junio de 1995 y de 16 de noviembre de 1995; de Murcia, Sección 2ª, de 15 de febrero de 1993; y de las Audiencias Territoriales de Cáceres de 17 de abril de 1985 y de Bilbao de 22 de diciembre de 1986). Es más se ha exigido que se acredite la total ausencia de culpa o responsabilidad (Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 8 de febrero de 1982, y de la Audiencia Provincial de Sevilla  12 de febrero de 1993), pues incluso el propio artículo 6 de la referida Ley, al tratar de la obligación de indemnizar que le corresponde al asegurador, precisa que "únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley", que acoge como excepciones los casos de culpa exclusiva del perjudicado y fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En el presente caso, en que se produjo el accidente cuando el peatón atravesó la carretera, debe indicarse que, como quiera que la testigo no compareció en el acto de la vista, las únicas pruebas relevantes, son los informes periciales aportados y el atestado de la Policía Local de Deltebre. Este atestado, sin embargo, carece de gran trascendencia, pues de su contenido se infiere que se mueve dentro del terreno de las hipótesis, aunque claramente admite que, dada su edad, la peatón cruzó la calzada por el lado donde estaba más rebajada la acera. Ahora bien, en cuanto a los informes, ninguno de los dictámenes periciales deja claro si la peatón curzó la calzada por el paso de peatones, pues la Perito  María Carmen Anguera Mestre entiende que probablemente y así lo sostiene, pero no puede asegurarlo; del mismo mdo la pericial de Ingenieros GICAS distingue los dos supuestos. Concretamente en esta pericial se entiende que "la peatón irrumpe en la calzada de forma no reglamentaria para cruzarla de derecha a izquierda por fuera del paso de peatones y que en el instante en que el peatón irrumpe en la calzada, el ciclomotor se encuentra a una distancia de 12,5 metros del punto de colisión; "transcurrido un tiempo inferior a un segundo se produce el atropello sin que el conductor del ciclomotor pueda iniciar una maniobra evasiva de frenado (ausencia de huella de frenada), ya que la peatón se le echa encima en un tiempo igual o inferior al tiempo de percepción y reacción del conductor del ciclomotor". Por estas razones, el citado equipo técnico considera que "el único factor no reglamentario que de no haber concurrido hubiese evitado el accidente fue la irrupción de la peatón en la calzada, haciéndolo por un lugar no reglamentario y sin respetar la prioridad del ciclomotor, por lo que se concluye que ésta y no otra fue la causa eficiente del accidente". No obstante, pese a esta conclusión, es difícil admitir que si el ciclomotor circulaba a 45 Km./h, como se afirma en el dictamen (pp. 129), y se encontraba a 12,5 metros de distancia del lugar donde cruzaba la mujer, no pudiera haber frenado pues esta distancia es suficiente para frenar de forma prudente y diligente incluso circulando a mayor velocidad, según puede entender todo conductor medio, dándose la circunstancia de que el ciclomotor no frenó ni intento evitar el accidente, pues no se vislumbró la existencia de huella de frenada. De ello se puede deducir o que el ciclomotor circulaba a una mayor velocidad, no permitida para este medio de transporte, o que no prestó la atención exigible a todo conductor, pues, aun en el caso de que la peatón cruzara por un lugar en que no hubiera el Ceda el Paso, todo conductor debe parar para evitar un accidente con la previsión de un resultado mínimo de lesiones. Estas razones nos inducen a considerar más certera la hipótesis de que el conductor del ciclomotor no conducía con las cautelas exigibles, ya por la velocidad del vehículo, ya por la distracción en la conducción o por la falta de atención al circular por una vía pública del interior de la ciudad.
 

 

                    Por otro lado, la perito María del Carmen Anguera Mestre, al describir el siniestro destaca que "a mi parecer la Sra. Enriqueta Fornos efectuó el cruce por el mencionado paso puesto que considerando ambas hipótesis y tenido en cuenta que el ciclomotor estaba circulando, no cabe dentro de la lógica que la circulación por la vía se efectúe a razón de entre 3 y 5 Km./h, siendo más lógica que la circulación sea entre 55 y 65 Km./h, situando el paso de la transeúnte el interior del paso de cebra". Posteriormente  la perito efectúa las siguientes conclusiones: 1) No existen pruebas ni datos fehacientes que puedan determinar el lugar donde se produjo la colisión por la falta de datos en el atestado de la policía local. 2) Del estudio de las velocidades entendemos que en el caso de que el siniestro se hubiera producido en el lugar de acera rebajado el ciclomotor circularían a razón de entre 3 y 5 km./h y en el caso de que le atropello se hubiera producido en el paso cebra, la velocidad resultante sería entre 55 y 65 Km./h. 3) Se refiere que los cálculos los ha efectuado por medio de un intervalo de valores, ante la carencia de datos, y en base a ello considera que "los hechos tuvieron lugar en el mencionado paso de peatones". 4) Hay evidencia de una falta de atención en la conducción como son la falta de marcas de frenado (primera acción evasiva ente una colisión inminente) la suficiente visibilidad con la que cuenta la vía y el hecho de estar cruzada por diversos pasos de cebra en su longitud; y 5) entiende que "los hechos se debieron a una falta de atención en la conducción del sicomotor SENDA por parte de su conductor, el Sr. Juan José Cabanes Bertomeu y que los resultados no fueron más trágicos puesto que la velocidad, aunque superior a la permitida en la vía, no puede considerarse como temeraria". Este dictamen parte exclusivamente de la hipótesis de que el accidente se produjera al cruzar la peatón por medio del Paso de Peatones, supuesto en el que es evidente que el conductor no conduciría diligentemente ya que no respetaría siquiera el paso de peatones. Ahora bien, tal como se ha expuesto, incluso en el supuesto de que la peatón no atravesara la calzada por le paso del peatones la responsabilidad sería del conductor del ciclomotor, pues es evidente que circulaba a mayor velocidad de la permitida, lo hacía por el interior de la ciudad, no efectuó la maniobra de frenada porque no supo, no quiso, no se percato de que la mujer cruzaba la calzada, pese a estar a 12,5 metros de distancia, o bien pensaba que no llegaría a atropellarla. En todo caso,  es obvio que actuó imprudentemente, pues debía haber frenado y circulado a una velocidad. En consecuencia, no se ha probado que concurra la culpa exclusiva de la víctima (artículo 556.3 - 1º de la LEC de 2000), razón por la que debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación.
 

 
 
 
 
 

SEGUNDO.- En segundo lugar, alega el apelante que se aprecie la graduación de la concurrencia de culpas imputando un 75% a la peatón y un 25% al conductor del ciclomotor. Al respecto debe indicarse que, antes de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que modificó el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, el artículo 1 del mismo no preveía la moderación equitativa de la responsabilidad cuando se apreciara compensación de consecuencias reparadoras, expresión más técnica que la de compensación de culpas. Al respecto no existía unanimidad jurisdiccional, aunque prevalece la tesis negativa, fundándose en razones tales como el carácter imperativo o de ius cogens, del seguro de subscripción obligatoria, o por el principio de responsabilidad objetiva que rige en el seguro obligatorio por daños corporales, dado que la mecánica compensatoria basada en la concurrencia es propia de un régimen de responsabilidad subjetiva o por culpa, pero no resulta claramente conciliable con un sistema de responsabilidad objetiva atenuada basado en la causación material sin imputación culpabilística o al margen de la idea de culpa del agente, por lo que no sería factible la aplicación de la facultad moderadora del artículo 1103 del Código Civil (Vid. sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1982 y 13 de diciembre de 1982; de las Audiencias Territoriales de Barcelona, de 26 de enero de 1970; de Valencia, de 18 de diciembre de 1970; de Pamplona de 25 de marzo de 1980; de las Audiencias Provinciales de Sevilla, de 31 de marzo de 1981; de Madrid, de 11 de mayo de 1982; de Granada, de 29 de enero de 1982;  de Córdoba, de 11 de abril de 1991; y de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 16 de noviembre de 1995 - rollo 10/95-, entre otras). Ahora bien, esta situación ha cambiado respecto de los accidentes acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley  30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en cuyo artículo 1, párrafo tercero, admite la moderación equitativa de la responsabilidad civil al disponer que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a al equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes". En el mismo sentido, el artículo 556.3, núm. 3  de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 admite como causa de oposición a la ejecución del título ejecutivo del automóvil la concurrencia de culpas.  En el presente caso, de las consideraciones expuestas en el anterior fundamento jurídico se infiere, sin lugar a dudas, que la culpa del accidente sólo puede atribuirse al conductor del ciclomotor, pues no consta que efectuara algún acto tendente a evitar el accidente, pues no efectuó la maniobra de frenada, pese a existir una velocidad de 12,55 metros y buena visibilidad, es también obvio que la velocidad era excesiva para la vía por la que circulaba y el tipo de transporte que conducía; y, por último, en esa calzada había varios pasos de peatones, lo que revela que es un lugar muy transitado por peatones, por lo que debía actuarse con una cautela mayor, pues se circulaba por el interior de una ciudad. En síntesis, fue la imprudencia del conductor la determinante y decisiva del accidente, sin que sea creíble que la mujer irrumpiera rápidamente en la calzada, dado que precisamente buscó un lugar donde la acera era más baja, lo cual revela que debía caminar despacio o no muy deprisa. En consecuencia, debe desestimarse también la alegación de concurrencia de culpas en la producción del evento.
 

 
 
 

TERCERO.- En tercer lugar, el apelante que no procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro por tres razones: 1) La compañía asegurado en el proceso penal previo consignó una cantidad que se fue ampliando al conocer el mayor alcance las lesiones, ; 2) Se estableció en dos resoluciones del Juzgado de Instrucción que se consignaban determinadas cantidades a efectos de la mora del la aseguradora; y 3) A tenor del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro tampoco procede su imposición. Al respecto debe distinguirse en la consignación típica como medio de pago y, por ende, extintivo de la obligación, de las consignaciones que, a modo de depósito, deben efectuar determinados deudores por establecerlo así la Ley para supuestos concretos, como los previstos para la aseguradora en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. La consignación típica constituye un modo de extinguir las obligaciones cuyas normas se establecen  en nuestro Derecho civil por las disposiciones contenidas en los artículos 1.176 a 1.181del Código Civil, produciendo los efectos del pago liberando de responsabilidad al obligado cuando reúne los requisitos en alguno de los mismos exigidos, cuales son consignarse lo debido ante la Autoridad judicial con ofrecimiento, en su caso, o anunciándose al acreedor y aceptándola éste, sin que una vez realizada en esta forma pueda devolverse al deudor, a no ser que aquél lo autorice, en cuyo caso pierde cuanta preferencia tuviera sobre la cosa consignada.  Por otro lado, la consignación como medio extintivo de la obligación debe ser exacta, es decir, de forma íntegra y completa, pues así lo ha entendido la jurisprudencia al aplicar a este medio extintivo de las obligaciones el principio de integridad e identidad de la prestación establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999, citando la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de octubre de 1991, "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación, principio de integridad de pago, que rige igualmente en el pago por consignación, conforme al artículo 1.177, precisándose en todo caso haber recaído resolución judicial de que la consignación practicada estaba bien hecha, y que consecuentemente tenía plenos efectos liberatorios". Se trata de una especie de cláusula penal ex  lege, habiendo declarado al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 que "el recargo o incremento que establece este artículo es una especie de multa penitencial habiéndose considerado también como una cláusula penal con tratamiento específico o como un medio legal para evitar la morosidad injustificada en la liquidación y pago de un siniestro previamente asegurado". En el presente caso nos encontramos con que se alega que se efectuaron diversas consignaciones porque no se conocía el alcance exacto de las lesiones, apoyándose para ello en la disposición adicional Octava 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, reformada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual efectivamente admite la posibilidad de fijar la suficiencia o ampliación de la cantidad a consignar. Sin embargo, se olvida el núm. 3 de disposición adicional, según el cual "cuando, con posterioridad a una sentencia absolutota o a otra resolución judicial se ponga fin provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días a la notificación al asegurado del inicio del proceso". En el caso enjuiciado, es obvio que la aseguradora, pese al inicio de la reclamación fundada en el título ejecutivo, no consignó las cantidades debidas y suficientes para cubrir la indemnización, pues, como acertadamente señala el juzgador de instancia, si bien la aseguradora realizó diversas consignaciones hasta la cantidad de 9.897,30 Euros, tal cantidad es a todos luces insuficiente para cubrir la indemnización que el título ejecutivo fijó 43.365,25 Euros, razón por la que no puede estimarse este argumento y tampoco la alegación de que existían varias resoluciones del Juzgado de Instrucción que consideraban que las cantidades se depositaron a efectos de la mora del asegurador, pues estas resoluciones sólo tenían eficacia respecto las consignaciones parciales correspondientes, pero no la pueden tener cuando se conoce la indemnización definitiva una vez concluso el proceso penal. Por último, tampoco se aprecia la concurrencia de octava del artículo 20 de la LCS relativa al supuesto de que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, pues no se aprecian tales circunstancias. En síntesis debe desestimarse el tercero motivo del recurso de apelación y, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 1 de septiembre de 2004, dictado por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
 

 
 
 
 
 

CUARTO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
 

 
 
 
 
 

                        VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, los artículos 1, 6, 10 y 18 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, los artículos 517 y 556  de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 

 

                                              FALLAMOS
 

 

                              Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Tortosa,  y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
 

 

                        Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.