Daños en rampa de hormigón de vivienda unifamiliar. Licencia para la construcción de la vivienda. Construcción de una rampa de acceso. Realización posterior de obras por parte de la Urbanización; destrucción de la rampa y no reparación de la misma.

Necesidad de la rampa de acceso por el nulo asfaltado de las calles. Indemnización a la actora de los daños causados.

Excepción  de inadecuación de procedimiento: desestimación.

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 2 de septiembre de 2005 (Rollo 229/2004).

Ponente: Agustín Vigo Morancho

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Centra su pretensión la sociedad apelante en que el Juez de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba y del derecho aplicable; la falta de legitimación activa de los demandantes; inadecuación de procedimiento y la presentación defectuosa de la demanda. En primer lugar, en referencia a la excepción de inadecuación de procedimiento, considera la apelante que el procedimiento aplicable tenía que haber sido el del artículo 249.8º de la LEC, y no el de juicio verbal. El art. 249.8º de la LEC establece que se enjuiciará por el trámite del juicio ordinario, con independencia de la cuantía, las “acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda”. En el presente caso, los actores reclaman una cantidad en concepto de los daños y perjuicios causados en el acceso hormigonado a su propiedad. Es obvio, como se desprende del contenido y del suplico de la propia demanda, que la acción que se reclama es una reclamación de cantidad; por ello, se deberá tramitar conforme al procedimiento que corresponda según cuantía, como así se ha realizado. Por tanto, procede desestimar el motivo alegado de interpretación errónea del art. 249.8º de la LEC. El segundo motivo de apelación a considerar, es la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, reiterando lo ya referenciado anteriormente, que el procedimiento adecuado para dirimir la controversia es el juicio ordinario, y no el verbal. Al respecto, dicha cuestión se ha resuelto anteriormente, y se ha de resolver en el mismo sentido que la excepción de inadecuación de procedimiento. Asimismo, no se ha apreciado ninguna vulneración de los art.s 416 y 418 de la LEC, reguladores de la excepción alegada por la recurrente. Procede desestimar, pues, el referido motivo de apelación. Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa o procesal de los demandantes, amparada en base a la aplicación de los artículos 15 y 17 de la LPH y del art. 31 de los Estatutos de la entidad demandada; ha de ser asimismo desestimada, en cuanto a que los referidos estatutos no refieren ningún tipo de reclamación previa en una controversia como la que se dilucida en el presente pleito; y que tampoco son aplicables al caso los preceptos aludidos de la LPH, en cuanto a que los mismos regulan la asistencia y la adopción de acuerdos en la Junta de Propietarios, sin que los mismos tengan relación con el objeto de la pretensión que se deduce en el presente pleito, ni tampoco consta en los autos ningún acuerdo de la Asociación por la que se acordaron las obras que posteriormente se realizaron, las cuales destruyeron la rampa de acceso que habían construido los demandantes, para dar acceso a su propiedad.

SEGUNDO.- El siguiente motivo de apelación a dilucidar, es la errónea valoración de la prueba así como inadecuada aplicación del art. 1902 del Código Civil. Sostiene la apelante que la rampa de acceso está construida sobre un elemento común; y por tanto, su construcción era ilegal, ya que no se hallaba autorizada ni por Ayuntamiento ni por la entidad demandada. Al respecto, manifestar que como se desprende del contenido de la demanda, la acción de responsabilidad exigida por los demandantes es de naturaleza extracontractual al reclamar por los daños ocasionados al acceso hormigonado a la parcela propiedad de la actora. Al respecto debe recordarse que la doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de Mayo de 1.983, 12 de Diciembre de 1.983, 12 de Diciembre de 1984, 19 de Febrero de 1985, 21 de Junio de 1985, 1 de Octubre de 1985, 2 de Abril de 1986, 19 de Febrero de 1987 y 16 de Octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1.902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de Marzo de 1984 y 3 de Mayo de 1985, además de las citadas). En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si los demandantes han acreditado la relación causal entre los daños reclamados y ocasionados a la rampa de acceso a su propiedad, y si estos daños han sido ocasionados por la actuación de los operarios de la demandada al realizar la zanja. Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose pro la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. En el presente caso, de la prueba practicada, se desprende con toda claridad que los demandantes han acreditado la relación de causalidad entre el daño sufrido al acceso hormigonado a su finca y la actuación de los operarios de la entidad demandada. De la prueba documental aportada por la parte demandante en el acto de juicio, se desprende con toda claridad que en el año 1994, solicitó licencia al Ayuntamiento para la realización de su vivienda unifamiliar; manifestando ambos demandantes que fue entonces cuando realizaron la rampa de hormigón y las aceras. Asimismo, de la propia acta de constitución de la entidad demandada, se infiere que ésta no fue legalmente constituida hasta el mes de octubre de 1994, con posterioridad al otorgamiento de la licencia por el Ayuntamiento a los demandantes para la realización de las obras de construcción de su vivienda unifamiliar. Del interrogatorio de los demandantes, se desprende que la rampa de acceso de hormigón se realizó porque al no estar la calle asfaltada, cuando llueve la calle se tranforma en un barrizal, haciéndose difícil el acceso de los vehículos a motor a su propiedad. Asimismo, refiere que las aceras también se han realizado por los demandantes, y otros vecinos de la urbanización así también lo han hecho. De la testifical del vecino de la urbanización, afirma asimismo que las calles son de tierra, que no están asfaltadas, y que muchos propietarios se han hecho aceras y un acceso hormigonado a las fincas a causa del barro. Manifiesta que había visto con anterioridad el acceso hormigonado. El fontanero de la entidad demandada reconoce el estado anterior de la rampa de acceso a la propiedad, y manifiesta que no estaba presente cuando se tapó la zanja. Asimismo, el operario que realizó los trabajos de excavación, manifiesta que efectivamente él abrió y tapó la zanja, y que no restituyó la rampa de hormigón que había en la calle; reconociendo el estado anterior y posterior en el cual quedó el acceso a la propiedad de los demandantes, tras la realización de las obras efectuadas por encargo de la entidad demandada. De la prueba practicada, se desprende con toda claridad, que los demandantes realizaron en su día una rampa de hormigón para acceso a la finca de su propiedad, y que su construcción fue motivada porque no había acceso asfaltado a la misma, situación que aún existía en la fecha de presentación de la demanda, y como se desprende de la propia prueba documental aportada junto a la demanda, consistente en un reportaje fotográfico del acceso a la propiedad de los demandantes, sin que en ningún momento se haya acreditado por parte de la demandada la ilegalidad de dicha obra; al contrario, el Ayuntamiento otorgó licencia para la construcción de la vivienda unifamiliar. Asimismo, como se ha declarado en el acto del juicio, la construcción de la rampa de acceso era necesaria dado el estado de las calles sin asfaltar. Se ha acreditado el nexo causal, ya que la demandada realizó unas obras para arreglar una avería en el servicio de aguas, abriendo una zanja y destruyendo el acceso hormigonado que había en la puerta de entrada a la propiedad de los demandantes; sin que se reconstruyera el mismo cuando se tapó con tierra la zanja realizada. El importe de las obras de reparación del mencionado acceso ascienden a la cantidad que se reclama en la demanda, ya que el presupuesto que se aporta junto a la misma, no ha sido impugnado ni contradicho por cualquier tipo de prueba propuesta por la demandada. Por tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2003, dictada por la Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell, debiendo confirmarse íntegramente la misma.

TERCERO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la LEC, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

                                               VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

                                                           F  A  L L A  M O S 

Que  DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera  Instancia nº 5 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS  ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada.

               Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.