DAÑOS CAUSADOS EN VIVIENDA. Realización de obras en un tabique. Producción de daños en otra vivienda contigua. Responsabilidad de los demandados. Indemnización a los actores.
 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 29 de noviembre de 2004 (Rollo 314/2004).
 
 
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho
 
 
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS





PRIMERO.- Centran su pretensión los apelantes en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Consideran los apelantes  que no se ha acreditado el nexo causal entre la supuesta causa y el resultado lesivo. Sostiene que el origen de las grietas en el piso del demandante es distinta a la alegada por la parte actora. Refiere asimismo que las viviendas de las partes implicadas no están una encima de la otra; por tanto, no existe verticalidad, y que en todo caso, la estructura se basa en paredes maestras no en tabiques. Por último, refieren los apelantes que tampoco se ha acreditado el importe de lo reclamado económicamente ya que no se han reparado las grietas.  Al respecto debe recordarse que la doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo  la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si el demandante ha acreditado la relación causal entre los daños reclamados y ocasionados en el inmueble de su propiedad (en el falso techo del comedor y de una habitación, según consta en el informe del perito tasador de seguros), y si estos daños han sido ocasionados por el derribo de un tabique del comedor en el piso de los demandados. Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. Sin embargo, ello no obsta a que sea el demandante a quien le incumbe la carga de acreditar el nexo causal. En el presente caso, el demandante aporta informe de perito tasador de seguros en el cual se refiere que los daños ocasionados en el techo de su vivienda son a consecuencia de tensiones estructurales del edificio, derivados del derribo del tabique de la vivienda del piso superior. Valora el perito tasador los daños en 325 euros, adjuntando a su informe un reportaje fotográfico del estado de ambas viviendas. Posteriormente, el actor amplia la cantidad a reclamar en la demanda a 858, 56 euros, de conformidad a presupuesto realizado por el albañil Sr. Argenté. Este en prueba testifical, se ratifica en el importe presupuestado, y declara que el trabajo a realizar será el cambiar la escayola y dejarlo como estaba antes, debiendo de desmontar los muebles ya que el piso es pequeño; limpiar los escombros, y fija como tiempo de reparación el de una semana. Refiere que desconoce la causa de la rotura de la escayola, si bien cree que hay grietas arriba; y en consecuencia, el forjado se habrá rajado. El perito tasador de seguros, propuesto por la parte demandante, en el acto de la vista se ratifica de su informe; y refiere que el día que inspeccionó ambas viviendas vio unas grietas en el falso techo, las cuales se produjeron al mismo tiempo que el vecino de arriba sacara un tabique, hecho que provocó unas tensiones estructurales del edificio. Refiere que cuando fue al piso de arriba vio que hacían obras, y que según le refirió el propio propietario codemandado, la obra la realizó el personalmente. Considera que la referida obra pudo afectar a la estructura del edificio. Por lo que se refiere a la valoración económica que efectúa en su informe pericial, expone que no tuvo en cuenta las grietas de la otra habitación, y tampoco valoró el desmontaje de muebles. Declara que no considera exagerado el presupuesto  efectuado por el albañil; y que considera que su presupuesto definitivo sería incrementar en 300 euros lo valorado en su informe, sin contar IVA. Refiere asimismo que la casa de los demandados se encuentra situada en la vertical de la casa del demandante. Refiere, por último, que él revisó tanto la vivienda de los demandados como la del actor, y que el asocia el siniestro a que cuando se sacó el tabique en la vivienda de los demandados, a los dos o tres días se produjeron las grietas; y que comprobó que el resto de las viviendas no estaban afectadas. De la prueba practicada, se infiere que el demandante ha acreditado que se produjeron unos daños en su vivienda, que esos daños – según consta en el presupuesto de reparación del albañil – ascienden a la cantidad de 858,56 euros (IVA incluido), la cual a criterio del perito tasador de seguros es razonable, y muy aproximada a aquella que fija él como presupuesto definitivo (unos 625 euros, sin incluir IVA). Por lo que respecta a si los daños fueron ocasionados por la retirada del tabique en el piso de los demandados, hemos de concluir que a falta de prueba propuesta por los demandados que acrediten lo manifestado por ellos, se infiere que los daños ocasionados en el inmueble del demandante fueron a consecuencia de las obras realizadas en el piso de los demandados. Y todo ello, en base a que no se ha acreditado que se hayan producido daños en otras viviendas del edificio, que el piso del demandante – según refiere el perito tasador- se halla situado debajo del piso de los demandados; que las grietas aparecidas en el piso del demandante se produjeron a los dos o tres días de la obra realizada en el piso de arriba; y que dichas obras se realizaron por el propietario personalmente, sin que conste la supervisión de las mismas por cualquier facultativo técnico. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de abril de dos mil cuatro, dictada por la Iltma.  Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3  de Tarragona, debiendo confirmarse íntegramente la misma.


 
 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
 
 
 


 
 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 


 

FALLAMOS
 

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de abril de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.


 

                     Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.